CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela2 presentada por el señor JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y al principio de confianza legítima, al expedir esta última autoridad las resoluciones núms. 4451 de 4 de mayo y 4488 de 22 de junio de 2023, mediante las cuales se designó como Juez en propiedad y por traslado al señor Carlos Benavides Trespalacios en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico), cargo que venía ocupando en provisionalidad. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Se resalta que mediante auto de 13 de septiembre 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, remitió por competencia la acción constitucional de la referencia a esta Corporación. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlese y notifíquese al señor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS.
Remítasele copia de la solicitud de tutela al señor Carlos Benavides Trespalacios para que si a bien lo tiene rinda informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Solicito a la Corte que, al momento de admitir la presente solicitud de amparo, decrete una Medida Cautelar Provisional que permita que el Amparo a mis Derechos Fundamentales no sea ilusorio.
Para ello, pido que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla No 4451de 4 de mayo de 2023, por la cual se designó en propiedad por traslado al doctor, CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS en el cargo de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad – Atlántico, y la Resolución de Sala Plena No. 4.488 de fecha 22 de junio de 2023, por la cual resolvió, Confirmar el nombramiento en propiedad, para que no se produzca la Posesión del nombrado, en el cargo de JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, hasta tanto no se resuelva de fondo la petición de Tutela […]”.
Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto).
La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o;
(ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público3. En el caso sub lite, el accionante alega que las resoluciones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que al momento de designar y/o nombrar como Juez en propiedad y por traslado al señor Carlos Benavides Trespalacios en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico), ostentaba en provisionalidad dicho cargo desde el 11 de febrero de 2016, por lo que tenía mejor derecho que aquel.
Revisados las resoluciones acusadas, así como las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de sus efectos, el Despacho advierte que las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que demuestren la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se hace necesario que el proceso continúe su curso con el fin de que, como resultado del ejercicio del principio de contradicción y los derechos al debido proceso y de defensa, surjan elementos de hecho y de derecho para establecer si existe o no la transgresión alegada. 3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05065-00 Actor: JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, será en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional, la cual está gobernada por el principio de celeridad, que se resolverá si con la expedición de las resoluciones acusadas se vulneraron sus derechos invocados.
Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera