Micelio
76001333170520110040601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 2624-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Municipio De Palmira·Demandado: Fabio Emilio Mejia Restrepo

Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira Demandado: Fabio Emilio Mejía Restrepo Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1.

El señor Fabio Emilio Mejía Restrepo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandada manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10).

CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 1 El 9 de octubre de 2020, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA2 o las proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19843 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho: «De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094.

También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.»4 5. Igualmente, para la procedencia del recurso, la sentencia de unificación invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5 6.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 7.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 2 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 26 de octubre de 2023, Radicación núm. 11001- 03-26-000-2023-00013-00 (69.433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). 5 Ibidem.

Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 9.

Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»6. 10.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA sin las modificaciones introducidas por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. «Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» 11.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la normatividad no contemplaba el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esta Sección a través de reiterados pronunciamientos previó la posibilidad de rechazar el medio de impugnación cuando este, pese a haber sido concedido, fuese improcedente. «Por otra parte, el artículo 265 del CPACA dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido, con idénticos efectos del rechazo, cuando «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262»7 6 Artículo 256 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022);

Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467-2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019). Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 12.

Causal de rechazo que fue incorporada al ordenamiento en el parágrafo de artículo 265 del CPACA8. ANÁLISIS DEL DESPACHO 13. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 14. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA9, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202110, lo anterior en razón a que la sentencia del 23 de septiembre de 2020 se notificó 6 de octubre11, el 9 del mismo mes y año12 la parte accionada interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo sustentó en 1 de marzo de 202213, dentro del término de traslado otorgado en el auto del 26 de enero de 202214 que concedió el medio de impugnación. - Designación de las partes 15.

Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del municipio de Palmira y el señor Fabio Emilio Mejía Restrepo. - Providencia impugnada 16. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Valle del 8 «Artículo 265. admisión del recurso.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 9 Texto original de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.

Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. […] 10 Para el momento en que fue presentado el recurso, la norma vigente era la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones dispuestas en la Ley 2080 de 2021. 11 SAMAI. 76001333170520110040601.

Expediente digital – PDF 5. Pág. 89. 12 Ibidem. Pág. 116. 13 Expediente digital – “03 ESCRITO RECURSO EXTRAORD. UNIFICACION JURISP. PARTE DTE.pdf”. 14 Expediente digital – “2011-00406-02 Auto Unificación de Jurisprudencia (AMCHB).pdf”. Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Cauca, que revocó la sentencia del 18 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. 17.

Dentro de sus pretensiones del proceso ordinario, se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 1900 del 22 de noviembre de 1999 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación extralegal. Y, a título de restablecimiento del derecho, se conceda una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se declare la compartibilidad pensional entre la prestación reconocida por el ente territorial y la que viene percibiendo del Instituto de Seguro Social. 18.

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes: 19. Al demandado no le asiste derecho a una pensión extralegal originada en una convención colectiva de trabajo, toda vez que, es un empleado público que no goza del derecho a la negociación colectiva, además, no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 20.

No obstante, si tiene derecho a una pensión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, régimen más beneficioso que el previsto en la Ley 33 de 1985. 21. No hay lugar a declarar la compartibilidad entre la prestación anterior y la pensión extralegal, puesto que el acto que la reconoció será anulado. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 22.

El contexto fáctico en el que la parte demandada realizó un recuento de la demanda, las sentencias de primera y segunda instancia y el recurso de apelación. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 23. Se expresó que la providencia del 23 de septiembre de 2020 desconoció la sentencia unificación del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, con radicado: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10). 24.

Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 29 de septiembre de 2011, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CCA, en la que unificó: «En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.» 25.

En el caso concreto se expuso: «Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento y salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.» 26.

Por su parte, el recurrente adujo: «Como la pensión de jubilación que se le reconoció al señor Fabio Emilio Mejía Restrepo es de estirpe convencional, la sentencia de unificación de jurisprudencia que invoco, se contrarió por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que no se encontraba en la etapa de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,ya que para el 30 de junio de 1997 no tenía la edad ni el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación extralegal, hecho que no es cierto, debido a que el señor Fabio Emilio Mejía Restrepo nació el 25 de septiembre de 1949 ya 30 de junio de 1997 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose por esta razón en la etapa de transición, pues el parágrafo transitorio cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 prorrogó hasta el 31 de julio de 2010 el régimen de transición […] Así las cosas, como el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 entro en vigencia para los entes territoriales el 30 de junio de 1997, fecha para la cual el señor Fabio Emilio Mejía Restrepo tenía más de 40 años de edad y como la pensión de jubilación se le reconoció el 22 de noviembre de 1999 mediante resolución número 1900, antes del 31 de julio de 2010 como lo señala el parágrafo transitorio cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, por tal razón el señor Fabio Emilio Mejía Restrepo adquirió el derecho de percibir la pensión de jubilación […]» 27.

Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandada, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones: 26. Se afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aplicó la sentencia de unificación, según la cual el demandado tiene derecho a seguir percibiendo la pensión extralegal por ser beneficiario de régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 76001-33-31-705-2011-00406-01 (2624-2022) Demandante: municipio de Palmira www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 27. En contraposición, la regla fijada en la providencia invocada es aplicable a trabajadores que consolidaron su derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Y para el caso del demandando, como bien expuso en el recurso, este consolidó el derecho en 1999. 28. Por lo que, no existe identidad de materia entre la situación particular del señor Fabio Emilio Mejía Restrepo y los puntos resueltos en la sentencia de la unificación del 29 de septiembre de 2011. 28. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la referencia por ser improcedente. 29.

Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso15, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fabio Emilio Mejía Restrepo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR 15 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».