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25000234200020150511201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-12-03

Radicación interna: 6249 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alexander Ortiz Marin·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alexander Ortiz Marín formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 21 de julio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 31 de julio de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 1, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución N.º 03680 de 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 14 de enero de 2010, el señor Alexander Ortiz Marín se vinculó a la Policía Nacional. El 14 de diciembre de 2010, a través de Resolución N.º 04057, fue nombrado como patrullero. ii) El 12 de junio de 2014, estaba vinculado en la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Cundinamarca, en labores propias del servicio como técnico de explosivos. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín iii) En esa fecha, ingresó al parqueadero de las instalaciones policiales para sacar una cámara fotográfica, percatándose que varios vehículos tenían publicidad de un candidato presidencial. iv) Posterior a ello, varios de sus compañeros lo acusaron de haber sido quien colocó dicha publicidad, razón por la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura de indagación preliminar en su contra. v) El 14 de junio de 2014, la dependencia antes mencionada citó a audiencia pública al señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de intendente y formuló pliego de cargos en su contra, por, presuntamente, haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. vi) El 21 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al intendente Alexander Ortiz Marín, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vii) Contra lo anterior el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 1, confirmando la decisión inicial. viii) El 11 de septiembre de 2014, mediante Resolución N.º 03680, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Política; 3 y 138 del Código Contencioso Administrativo; 6, 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín 92 y 128 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y, 59 de la Ley 1474 de 2011; y, las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las decisiones disciplinarias cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que el intendente no fue vinculado a la etapa de indagación preliminar, razón por la cual se vio imposibilitado para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las declaraciones presentadas. ii) Aunado a lo anterior, la Policía Nacional negó el decreto de la inspección ocular con intervención de un topógrafo y de un perito en dactiloscopia, pese a ser pruebas trascendentales para demostrar que el intendente Ortiz Marín no fue la persona que cometió la conducta investigada. iii) El material probatorio obrante dentro del expediente no demostró que el disciplinado hubiera sido la persona que colocó la publicidad en los vehículos, motivo por el cual no hay certeza de la comisión de la falta gravísima que le fue endilgada. iv) Finalmente, el operador disciplinario no argumentó detalladamente el elemento de la culpabilidad que le fue impuesto, por cuanto, no se acreditó, se insiste, que el señor Alexander Ortiz Marín, primero, hubiera cometido la conducta y, segundo, la hubiera realizado a título de dolo. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 182 a 189. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) La Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y solo cuando logró individualizar al funcionario, procedió a notificarlo de la apertura de investigación disciplinaria, por encontrar mérito para ello, siendo este el motivo para considerar que no se vulneró derecho alguno. iv) Ahora, si el investigado no estaba de acuerdo con lo referido por los declarantes en su momento, tuvo la oportunidad de solicitar su ampliación para ejercer su derecho de contradicción y defensa; sin embargo, no realizó reparo alguno en el transcurso de la investigación. v) Las pruebas a las que se hace referencia en el escrito de la demanda, no fueron decretadas, toda vez que existía prueba fílmica con la cual se podía determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 2 Folios 240 a 254. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín i) El hecho de que no se haya vinculado formal y materialmente al demandante en la etapa de indagación preliminar como presunto responsable y, en consecuencia, no haya participado en la práctica de pruebas en esa etapa, no quiere decir que se desconoció su derecho al debido proceso, puesto que la autoridad disciplinaria en ese momento consideró que aún no contaba con los medios de prueba suficientes para determinar que él era el presunto autor de la conducta reprochable. ii) Durante la etapa de la indagación preliminar se recibieron algunos testimonios, cuyo contenido fue puesto en conocimiento del investigado y, en todo caso, todos ellos ampliaron sus declaraciones después de haber sido vinculado el demandante. iii) Ahora, si bien algunos declarantes señalaron que no vieron al intendente Alexander Ortiz Marín colocar los afiches de propaganda política sobre los vehículos, sí, manifestaron que estaban presentes cuando el ahora demandante dijo libre y espontáneamente que él lo hizo porque quería que ganara ese candidato. iv) Del análisis conjunto de los medios de prueba, se puede concluir, con certeza, que el señor Alexander Ortiz Marín, estando en ejercicio de sus funciones, como miembro de la Policía Nacional, el 12 de junio de 2014, en horas de la tarde, ingresó al parqueadero de las instalaciones del Distrito Especial de Policía de Soacha y colocó sobre los parabrisas de los vehículos oficiales y particulares que se encontraban en ese lugar, unos afiches que invitaban a apoyar la campaña del candidato a la Presidencia de la República, Óscar Iván Zuluaga y, posterior a ello, manifestó haber sido el autor de ese hecho. v) La decisión de los operadores disciplinarios de negar la inspección ocular y el dictamen pericial de dactiloscopia, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, como quiera que los medios de prueba decretados y practicados dentro del proceso resultan más que suficientes para esclarecer la ocurrencia de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín 1.4.

El recurso de apelación El señor Alexander Ortiz Marín, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció la declaración rendida por el auxiliar José Didacio López Bustamante, de la cual era dable inferir que él no vio al intendente colocar los afiches con propaganda política. ii) Aunado a ello, que los operadores disciplinarios negaron las pruebas solicitadas, pese a ser trascendentales para el esclarecimiento de los hechos, pues de éstas se podía inferir que no fue el señor Alexander Ortiz Marín quien colocó los mencionados afiches. iii) No existió ninguna prueba que determinara, con certeza, que fue el intendente el que realizó la conducta reprochada, sino que las decisiones disciplinarias se basaron en testigos de oídas que no presenciaron los hechos y que fueron contradictorios en sus versiones. iv) Dentro de la instancia se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la audiencia dentro del proceso disciplinario no se surtió dentro de los términos establecidos en la Ley. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3 Folios 258 a 262. 4 Índice 13 de Samai. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín 1.5.2.

La demandada5 La entidad demandada insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. De los actos administrativos demandables La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares6, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo7, material8, formal9, teleológico10, objetivo y funcional11. 5 Índice 12 de Samai. 6 Artículos 1 y 82 del CCA 7 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 8 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 9 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 10 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 11 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento ha sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»12.

A su turno, el artículo 43 del CPACA, señala que « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan.

Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

En el caso sub lite, el señor Alexander Ortiz Martín además de solicitar la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, pretende la nulidad de la Resolución N.º 0360 de 11 de septiembre de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Sobre este punto, cabe resaltar que, como se mencionó, los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, por lo que no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición y, en consecuencia, resulta procedente declarar, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que, primero, el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró, con certeza, la responsabilidad disciplinaria del intendente Alexander Ortiz Marín; segundo, los operadores disciplinarios negaron el decreto de unas pruebas que eran trascendentales para acreditar la ausencia de la falta gravísima por la que fue sancionado; y, tercero, la audiencia llevada a cabo dentro de la investigación, no se realizó dentro de los términos legales. 2.3.

Marco normativo 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por su parte, el artículo 40 ibídem dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que la efectividad de este derecho, consiste en: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín 3.

Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

El artículo 127 de la Constitución Política consagra en cuanto a la prohibición de participar en política, lo siguiente: Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

Finalmente, el artículo 219 de la Carta, señala en cuanto a la prohibición de participación política a los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante El 1.º de septiembre de 1996, el señor Alexander Ortiz Marín fue nombrado en el nivel ejecutivo en la Policía Nacional.13 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria 13 Folio 42 del cuaderno N.º 2. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín El 12 de junio de 2014, el oficial de Servicio del Distrito Especial de Policía Soacha, subteniente Jesús Adriano Ladino Castro, presentó informe de novedad ante el comandante del Distrito Especial de Policía de Soacha, bajo los argumentos que a continuación se citan:14 De manera respetuosa me dirijo a mi coronel, con el fin de informar la novedad presentada el día de hoy a las 17 30 horas, en el parqueadero del distrito especial de policía Soacha donde los vehículos aparcados tanto particulares como oficiales de la policía nacional, tenían en el parabrisas propaganda política alusiva al candidato a la presidencia Óscar Iván Zuloaga; tanto el comandante de guardia intendente Rafael Acosta y el servicio de seguridad de la garita tres, auxiliar de policía Bustamante López José, alcanzan a constatar que la propaganda fue impuesta por un intendente de la Sijín-Decun del grupo antiexplosivos quien tenía un vehículo en este parqueadero.

Por lo tanto procedo a citar por Avantel a los señores intendentes de la unidad anti explosivos, siendo las 17:45 horas, llega el intendente Alexander Ortiz del grupo anti explosivo al cual se le informa la novedad antes dicha, el intendente dice que él fue quien la puso, por lo que se le dice que eso no es permitido por las graves implicaciones que le puede acarrear a la al institución pues constitucionalmente se nos prohíbe participar en política, además esto es una falta disciplinaria en la que como es de público conocimiento por la amplia difusión en los medios de comunicación, se han destituido policías de diferentes grados.

Es de anotar que el comandante de guardia y auxiliar de policía confirman que el intendente que tomó contacto conmigo era la persona que estaba en el parqueadero y cuando el intendente dijo ser la persona que puso la propaganda estaba presente el señor subteniente Juan Carlos Torres, asesor jurídico del distrito; de esta novedad fue comunicado el señor comandante operativo del distrito y es mi obligación informar esta novedad a mi coronel, para no vernos inmersos en investigaciones que puedan afectar la imagen institucional de la policía nacional en especial la de Soacha o lleguen a aparecer documentos donde se mencione esta situación. Por último anexo fotografía en la que se observa la propaganda a forma de ejemplo sobre puesta en los vehículos de la policía nacional, así mismo 24 volantes con la publicidad encontrada en los vehículos del parqueadero.

Con dicho informe, se allegó el siguiente documento: • Acta N.º 074-Sijín-Sejin 2.25 de 3 de junio de 2014, «que trata de la instrucción y socialización impartida por el señor mayor Iván Orlando Dussan Guevara jefe seccional de investigación criminal Cundinamarca, al personal que integra la Sijín-Decun concerniente a que siempre se debe tener en 14 Folio 5 del cuaderno N.º 3. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín cuenta nuestra apoliticidad», la cual, como consta, fue puesta en conocimiento del intendente Alexander Ortiz Marín, en la cual se señaló:15 Teniendo en cuenta el artículo publicado por el periódico el tiempo es importante tener en cuenta que en cuanto a la política los funcionarios que integran la seccional investigación criminal Cundinamarca siguiendo instrucciones del comandante operativo del departamento de policía de Cundinamarca deben: - Antes de subirse a un vehículo verifique que no tenga propaganda política a la vista. - Revise los vehículos institucionales para evitar que personas inescrupulosas les ponga propaganda política y usted sin saberlo ande con ella, sea muy cuidadoso. - Evite las reuniones en la previa verificación y confirmación que yo no haya trasfondo político en esta. - En los procedimientos de Policía sea muy claro y específico y no ser estrictamente y de manera imparcial el aspecto técnico y profesional del mismo, sin dejarse llevar a interpretaciones de favorecimiento o por el contrario afectación a determinada corriente política. - Antes de subir a una persona a un vehículo institucional o que ingrese instalaciones policiales, verifique que no lleve propaganda política de ninguna índole y de la instrucción sobre la total prohibición que tenemos de hablar o referir temas políticos. - Recuerde que hay utensilios cotidianos que son usados para poner propaganda política como esferas, libretas, vasos, fósforos, camisetas, borradores, llaveros, etc. -No se deje llevar involuntariamente a tratar temas políticos, esté siempre pendiente de no abordar este tema en su actuar como policía, límites a lo técnico y profesional. • Minuta de servicio de la Unidad Antiexplosivo Antiterrorista Sijín-Decun, en la que consta que el 12 de junio de 2014, el intendente Alexander Ortiz Marín estaba de servicio, lugar de facción «Servicio Tepex Decun/Soacha».16 El 13 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer y, decretó la práctica de pruebas. 17 15 Folios 16 a 19 del cuaderno N.º 3. 16 Folios 20 y 21 del cuaderno N.º 3. 17 Folios 1 y 2 del cuaderno N.º 3. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín En la misma fecha, el señor Rafael Antonio Acosta Urrea presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:18 (…) actualmente presto mi servicio como jefe de información y seguridad de instalaciones en el distrito especial de policía de Soacha (…) me encontraba en mi puesto de información que queda a la entrada del distrito cuando llegue el señor intendente Galindo que es el jefe de cámaras del distrito y me informa que en el parqueadero de la parte interna de las instalaciones del distrito donde queda en la garita tres los vehículos tanto policiales como particulares tenían cada uno un afiche alusivo al candidato presidencial Zuluaga, reporté yo de inmediato a la auxiliar de policía que se encontraba en el lugar y le pregunté que si había notado alguna novedad de los vehículos que se encontraban parqueados a lo cual me contestó que no, entonces yo le dije que porque entonces me estaban llamando la atención ya que los vehículos tenían propaganda política, ahí le pegue un regaño al auxiliar no fue más y me dirigí al lugar con el señor intendente Galindo al llegar me dirigí a ver si el auxiliar que estaba de seguridad en la garita tres y le pregunté que si había visto a alguien en el parqueadero y me contestó que había visto un señor intendente que trabaja en antiexplosivos que fue al único que vio pegado a los carros, le pregunté por el apellido del intendente y me dijo que no se lo sabía pero que era un intendente gordito, bajito y calvito, en esas llegó mi teniente oficial de servicio mi teniente ladino y mi teniente Torres a quienes se les informó lo sucedido Y quienes le informaron a mi mayor palacios posteriormente mi teniente llamó por Avantel al comandante antiexplosivos para que se presentaran los tres intendentes que prestan ese servicio y 10 minutos o cinco minutos más tarde apareció el intendente antiexplosivos y al preguntarle sobre los hechos manifestó que había sido él y que había sido como un arrebato y que quería que ganara Zuluaga, ya después me retiré y él quedó con los señores oficiales.

Preguntado. En qué traje de uniforme se encontraba el intendente de antiexplosivos. Contestó. Se encontraba en dril, traje número cinco. (…) preguntado. Que le indicó específicamente el auxiliar de policía que se encontraba de servicio en la garita número tres cuando usted llega al lugar. Contestó. Que sólo vio al intendente pasar de vehículo en vehículo hasta el fondo del parqueadero pero que él no notó que estuviera colocando algo en los vehículos.

Preguntado. Cuando usted llegó al lugar observó afiches alusivos a propaganda política los vehículos institucionales y particulares. Contestó. Si observé afiches del candidato presidencial Zuluaga tanto en vehículos policiales como los vehículos particulares que se encontraban parqueados en el lugar. El 13 de junio de 2014, el auxiliar de policía José Didacio Bustamante López rindió su declaración, en la cual afirmó:19 Lo que pasó fue que me encontraba en mis labores en mi garita tres me encontraba con el compañero el auxiliar de Policía Javier no recuerdo el apellido y un auxiliar bachiller me llevó el almuerzo cuando estábamos comiendo el señor intendente pasó por todos los vehículos particulares hasta el último y ahí mi sargento de cámaras se dio cuenta y yo también me di cuenta porque fue lo único que pasó en ese momento 18 Folio 6 del cuaderno N.º 3. 19 Folio 7 del cuaderno N.º 3. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín de los afiches que había en el carro y cuando llegó mi sargento Acosta el de guardia me llamó y me regañó porque él pensaba que yo no me había dado cuenta de los afiches, y yo le dije a mi sargento Acosta con mi compañero el auxiliar Javier que mi sargento el de antiexplosivos había colocado los afiches a los carros particulares y patrullas, mi sargento de antiexplosivos le había mostrado los afiches al de garita uno el auxiliar Alonis Borja William eso fue lo que mi compañero me contó a mí después de que pasó lo de los afiches, además cuando mi sargento de antiexplosivos reconoció ante mi teniente Torres que había sido él, también estaba ahí mi Teniente ladino, ya como a las siete de la noche a mi sargento de anti explosivos llegó y me gritó como en tres ocasiones que Zuluaga era presidente y por la guardia también paso gritando lo mismo que Zuloaga era presidente, hasta ese momento él salió hacia el gimnasio y no supe más de él hasta hoy que me llaman.

Preguntado. Usted observó a ese sargento de antiexplosivos instalar los afiches de los vehículos. Contestó. Yo vi cuando mi sargento pasó por todos los carros y los colocó sobre el parabrisas y cuando llegó al último carro pegado a la garita tres él se devolvió y ahí fue cuando ocurrió la novedad de que todos los vehículos tenían los afiches.

Preguntado. De qué se tratan los afiches que estaban instalados en los vehículos. Contestó. Campaña de Iván Zuluaga y mi intendente de ti explosivos comenzó a gritar que Iván Zuluaga era presidente (…) Preguntado. Cómo se encontraba Vestido el intendente de explosivos. Contestó. Estaba en uniforme del Real y ya después se puso la civil y se fue para el gimnasio.

En la misma fecha, el subteniente Juan Carlos Torres Vivas presentó su declaración, dentro de la cual indicó:20 (…) el día de ayer a eso de las 5:30 de la tarde, llego al parqueadero junto con el oficial de servicio a quien le estaban informando que alguien había puesto en los parabrisas de los vehículos tanto particulares como oficiales del parqueadero, que queda al fondo del distrito, cuando llego estaba en el comandante de guardia, el auxiliar de policía cercano a la garita del parqueadero y el Sargento Primero Martínez de OAC, quitando la publicidad política de los vehículos, el oficial de Servicio preguntó quién había puesto esa publicidad y el auxiliar Bustamante y el comandante de guardia señor intendente Acosta dijeron que un sargento de la Sijín de antiexplosivos, entonces llamaron por Avantel a la unidad antiexplosivos, para que informaran a los señores intendentes de ese grupo, al poco tiempo llega el intendente Alexander Cortés y se le pregunta si sabe quién pegó esa publicidad a lo que responde que él fue, se le preguntó porque hizo eso y dijo que quería que ganara Zuluaga, yo le dije que eso no se puede hacer porque ya ha habido otras investigaciones donde se han destituido a otros policiales de todos los grados y no se nos permite hacer política igualmente se le informa que se pasará el informe, estos fueron los hechos acaecidos, en horas de la noche me encontraba en el gimnasio del distrito de policía Soacha, cuando llegó el señor intendente Alexander Cortés en traje civil y dijo en voz alta que gane Zuluaga, yo no le dije nada ni le llame la atención porque ya mi compañero había hecho el informe de lo pasado. 20 Folio 8 del cuaderno N.º 3. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín El 13 de junio de 2014, la subteniente Johanna Patricia Vanegas Rincón rindió su declaración, dentro de la cual adujo:21 Siendo el día de ayer 12 de junio de 2014, no sé la hora porque no la vi, íbamos a salir del distrito, e íbamos pasando los tres, es decir, ladino, Torres y yo, y fue cuando llamaron al señor ladino, estaba de la guardia es decir el intendente Acosta, el intendente Galindo y el auxiliar, no sé el nombre, ahí le comentaron la situación a ladino y a Torres, fue cuando me acerqué y pregunté qué había pasado y me dijeron que todos los carros que estaban en el parqueadero de atrás, tanto particulares como oficiales, tenía publicidad, pero de todo eso, al único que vi con publicidad fue un carro blanco que estaba al lado de la panel de explosivos, estando en el parqueadero ladino por Avantel dijo que todos los que hicieran parte de explosivos le hicieran 18 en el parqueadero y en ese momento pasaba y mayor palacios con otro señor mayor, entonces le comentaron la situación y mi mayor le dio la orden de qué pasar el informe, cuando ya íbamos saliendo antes de la guardia de entrar al parqueadero, llegó un intendente, no tengo el nombre y apellidos y Torres le preguntó en qué estaba pensando cuando hizo eso, que si no sabía que nosotros somos apolíticos, entonces él le respondió que pues en que gane Zuluaga y de ahí yo me salí del distrito.

El 14 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de intendente, y formular pliego de cargos en su contra, así:22 Norma presuntamente infringida: Ley 1015 de 2006, artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) numeral 7: utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tal vez actividades o movimientos. Concepto de la violación: (…) para el caso que nos ocupa posiblemente se vio vulnerado en lo relacionado con la presunta comisión de la falta atribuida al señor intendente Alexander Ortiz Marín… Ya que al parecer no cumplió con el acatamiento de las normas disciplinarias.

Como quiera que al parecer el día 12 de junio de 2014, en plena actividad proselitista de las campañas presidenciales que pasaron a la segunda vuelta, el investigado al parecer haciendo uso de su función policial que le permitía tener acceso a las instalaciones policiales, presuntamente deja propaganda a favor de uno de los candidatos.

Instalando en cada vehículo que encontró estacionado en las instalaciones del parqueadero del distrito de Soacha, lugar al que puede acceder en la medida de qué se trata de un miembro activo de la policía nacional, actividad de esta que no corresponde un miembro activo de la policía nacional que por su condición le es prohibido participar en este tipo de debate y en este sentido no puede 21 Folio 9 del cuaderno N.º 3. 22 Folios 22 a 28 del cuaderno N.º 3. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín invitar de ningún modo y menos haciendo propaganda a favor o en contra de cualquiera que esté participando de esa lid política.

Situación que nos obliga a observar como la norma superior prohíbe que los miembros de la fuerza pública, sean deliberantes, es decir que participen en actividades políticas, o de modo alguno deje ver su inclinación en algún sentido u otro con respecto de discusiones partidistas, no permitan que personas se valgan de alguna manera de la institución para hacerlo es decir a los policías lo que se les obliga esa mantener una actitud neutral frente a este tipo de temas.

El 20 de junio de 2014, el intendente Alexander Ortiz Marín rindió, por escrito, su versión libre, dentro de la cual sostuvo:23 Los hechos narrados anteriormente no corresponden a la realidad, pues en ningún momento realice ninguna actividad a favor de determinado candidato presidencial, lo único cierto es que estuve en el parqueadero como lo declara el auxiliar de policía José David hacia Bustamante, pero no coloque los mencionados volantes de publicidad en los vehículos particulares o policiales (…) para la fecha referida, cumplía con mis funciones propias del cargo siendo aproximadamente las 17:15 horas, me dirigí al parqueadero a sacar una cámara fotográfica del vehículo de vidrios polarizados, ya que debía realizar unos actos de destrucción de un material explosivo y observé en el panorámico un volante de publicidad que correspondía a un candidato presidencial; al alzar la mirada observé que en varios carros se suscitaba la misma novedad.

Posterior a lo antes señalado, realice un recorrido por el lugar y constate lo divisado; me pareció curioso porque como bien es sabido la fuerza pública no puede participar en política; no obstante asumí que pudo haber sido algún particular, pues en el parqueadero también tienen acceso personal no uniformado. Transcurridos aproximadamente 30 minutos escuché por el medio de comunicación, avante, que los integrantes de antiexplosivos éramos solicitados a la estación por parte del señor subteniente Jesús Adriano ladino Castro, requerimiento que se atendió de inmediato.

Al llegar me encuentro con los señores subtenientes Juan Carlos Torres vivas, Jesús Adriano ladino Castro y la señorita subteniente Johanna Patricia Vanegas Rincón, quienes sin mediar palabras me acusan de ser el responsable de colocar la publicidad, constriñéndome para que aceptara el mencionado hecho. En la misma fecha, en audiencia pública, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por la apoderada del investigado.24 23 Folios 35 a 42 del cuaderno N.º 3 24 Folios 33 y 34 del cuaderno N.º 3. «1.

Realizar visita especial al lugar de los hechos, haciendo una reconstrucción de los mismos a fin de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, habida cuenta que es importante establecer la ubicación del señor auxiliar que se encontraba presente en el parqueadero y verificar ángulos de visión. Por otro lado establecer la ubicación de la cámara de vigilancia. (…) 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín El 25 de junio de 2014, en audiencia pública, el señor José Carlos Sierra Solano presentó su declaración, dentro de la cual adujo:25 Preguntado.

Manifieste a esta audiencia si usted recuerda o no haber sido objeto de llamado de atención o acusado por parte del señor intendente Galindo, jefe de cámaras del distrito de Soacha por presuntamente haber puesto unos volantes sobre los vehículos institucionales. Contestó. Ese día no señor porque en ningún momento entré al distrito y ahí no me llamaron la atención, el viernes cuando nos encontrábamos formando para el dispositivo, no recuerdo si fue el viernes o el sábado, creo que el sábado en horas de la tarde pasó mi sargento Galindo y me señaló con su dedo índice, diciendo fue usted, pero no me dijo de qué, yo tampoco lo busqué ni le pregunté nada no sabía y ahorita que yo estaba ahí sentado en la salita de espera con mi compañero vuelve y me hace la seña, me señala y me dice fue usted el de la foto y luego señala a mi compañero le dice fue usted el de la foto, no sabía porque era.

Preguntado. A qué se refería cuando le decía que usted era el de la foto, cual foto. Contestó. No se habría que preguntarle a mi sargento… Preguntado. Obra en folios la novedad respecto a la publicidad en el panorámico de algunos vehículos del parqueadero de la estación de policía Soacha, hágale al despacho un relato claro, preciso y conciso de todo cuanto le conste.

Contestó. Al día siguiente el viernes o el sábado en formación en la mañana se tocó el tema en formación que habían colocado algo así no le pare bolas. Preguntado. Obra diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el señor intendente Alexander Ortiz Marín quien manifiesta: el 13 de junio del presente año, me encuentro con los señores patrulleros José Carlos Sierra Solano y Brian Alexis Villa quién es me comentan lo mismo que yo observé en el parqueadero respecto a la publicidad de los panorámicos de los vehículos y me manifiestan que el señor intendente Galindo, quien es el jefe de cámaras, los había acusado de ser ellos quienes habían instalado los volantes de publicidad política minutos antes que me inculparan, ante lo cual, ellos le manifestaron no ser los autores de dicho hecho, generando un reclamo a razón de la afirmación irresponsable realizada por el señor intendente Galindo, en conclusión se estaba buscando un responsable a quien culpar, que tiene que decir al respecto.

Contexto. No me acuerdo, yo siempre ando de patrulla con él pero él está hablando a veces y yo no presto atención o estoy haciendo otra cosa. 6. Se escucha en diligencia de declaración del señor subteniente Jesús Adriano ladino Castro, quien para el día de los hechos fungía como oficial de servicio y fue quien suscribió el informe. 7.

Se escuchen diligencia de declaración al señor patrullero José Carlos Sierra Solano, quien fue testigo presencial de los hechos y fue a quien inicialmente culparon de los mismos. 8. Se escuchan diligencia de declaración al señor patrullero Brian Alexis Villa cruz, fue testigo presencial de los hechos y fue a quien inicialmente culparon de los mismos. 9.

Se escuche en diligencia de declaración al señor auxiliar de policía Javier Ramírez, fue testigo presencial de los hechos. 10. Solicitar al comando de policía de Soacha copia del video de seguridad de las instalaciones del parqueadero, con el fin de verificar la persona que colocó los volantes de publicidad política en los vehículos. 11.

Se solicite al comando de policía de Soacha, copia fotostática del libro de minuta de guardia y población de anotaciones realizadas para la fecha de marras con relación a los hechos conocidos y descritos en líneas anteriores (…)». 25 Folios 48 y 49 del cuaderno N.º 3. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín En la misma fecha, el señor José Didacio Bustamante López rindió su declaración, en la cual afirmó:26 Preguntado.

Manifieste al despacho si usted observó o no al señor intendente Ortiz presente hoy en esta audiencia poner algún tipo de volante o documento en los parabrisas de los vehículos ubicados dentro del distrito de policía Soacha que se encontraban cerca a la garita tres. Contestó. Como le digo allá en la grabación lo observé que puso un papel en el para vidrio de la camioneta de mi mayor que estaba de apoyo.

Preguntado. Manifieste a esta audiencia si con posterioridad usted observó de qué tipo de volantes se trataba. Contestó. Yo cuando me bajo de la garita tres, me llama a mi teniente ladino y mi sargento Acosta y me muestra el ficho, el volante y estaba la imagen de Zuluaga eso fue lo que observé. En esta etapa de la diligencia se le concede la palabra a la defensa con el fin de que ejerza su derecho a lo cual manifestó. Preguntado.

Diga al Despacho que función cumplía para el 12 de junio aproximadamente a las 17:30 horas. Contestó. En la garita tres de centinela a nosotros los auxiliares nos dan la orden de estar pendiente de lo que pase con los vehículos y la parte externa, es lo que nos dicen a nosotros información para que no pase ninguna novedad… Yo me encontraba debajo de la garita con mi compañero Javier eran como las 4:30 de la tarde, entonces mi sargento Acosta a las cinco de la tarde, llamo por radio y preguntó que quién iba a comer, yo le dije que yo que garita tres, mi compañero salió a presentárselo a mi sargento, yo me subí para la garita, me trajo un auxiliar bachiller la comida, yo me quedé mirando hacia los vehículos, en ese momento pasa mi sargento el despacho deja constancia que el declarante señala al investigador presente en la audiencia, pasa por los vehículos y yo lo observo cuando llega a la camioneta de mi mayor que creo estaba de apoyo y es cuando veo que el coloca el papel en el vidrio del parabrisas y llega hasta el último vehículo y se devuelve, al rato veo qué pasa mi sargento Galindo y al ratico mi sargento Acosta y me informa por radio la novedad, ahí hace presencia Alfa-2 que es mi teniente ladino y yo le digo a mi sargento Acosta sobre la novedad, de ahí salieron y yo me quedé en la garita tres y después fue que supe que mi sargento se le había declarado a mis tenientes y yo bajé cerca de la moto llegando a las basuras eran como las siete de la noche, de eso pasó mi sargento, el auxiliar nuevamente señaló al investigado, iba a decidir y me gritó Iván Zuluaga presidente, de ahí no supe más de la novedad hasta el día siguiente que vine a declarar.

Preguntado. En respuesta anterior usted manifestó, después fue que supe que mi sargento se le había declarado a mi teniente, manifiesta en el despacho quien le contó y a qué se refiere con que se le había declarado. Contestó. Mi teniente ladino, me dijo que él se le había declarado diciendo que él había sido quien había puesto eso. Preguntado.

Dígale al despacho cuántos vehículos particulares y cuantos oficiales tenía publicidad en el panorámico. Contestó. No le sé decir, porque cuando yo me bajo de la garita mi teniente tenía los bichos recogidos y él es el que se sabe esa novedad. Preguntado. Menciona usted en su diligencia declaración, yo vi cuando mi sargento pasó por todos los carros y los colocó sobre el parabrisas y cuando llegó al último carro pegado a la garita tres se devolvió, hoy en diligencia de declaración usted menciona que vio sólo cuando se le acercó a la camioneta del mayor dígale al despacho por qué razón en declaración anterior dijo que en todos los carros y hoy dice que sólo en la camioneta del mayor.

Contestó. 26 Folios 52 a 55 del cuaderno N.º 3. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Porque cuando observé que lo pegó en el carro mi mayor y pasó por todos y mi teniente en cada vehículo quitó todos los afiches y supe que fue él. Preguntado.

Menciona usted en su diligencia de declaración que para el momento de los hechos se encontraba acompañado del auxiliar policial Javier Ramírez, dígale al despacho si con el antes mencionado observaron no vieron al señor intendente Alexander Ortiz Marín fue la persona que instaló la publicidad en el parabrisas de los vehículos. Contestó. Yo no he dicho que con él estaba en el momento que pasó eso, yo me encontraba solo en mi garita, porque él había salido a presentárselo a mi sargento Acosta.

El 28 de junio de 2014, el comandante (E) de Distrito Especial de Policía de Soacha allegó copia de los libros de minuta de guardia, en los que consta la siguiente anotación:27 Fecha-Hora Asunto Anotación 12/06/214 17:30 Revista A la fecha y ahora pasa revista al parqueadero del distrito encontrando al señor intendente Rafael Acosta quien se encuentra como comandante de guardia quien me manifiesta que en los vehículos que se encuentran en el parqueadero tienen en el parabrisas folletos alusivos al candidato a la presidencia Dr Zuluaga, en conversación con el señor Bustamante José quien manifiesta haber visto al señor intendente Alexander Ortiz momentos antes quien recorrió todo el parqueadero, por consiguiente ordeno mediante llamada vía Avantel que los señores del grupo antiexplosivos que laboran en Soacha formen en el distrito, siendo las 17:45 horas llega el señor intendente Alexander Ortiz (…) él responde haber sido el responsable, al momento de qué el señor Ortiz asume la responsabilidad se encontraba mi compañero subteniente Juan Torres (…). 27 Folios 58 a 50 del cuaderno N.º 3. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín El 1.º de julio de 2014, en audiencia pública, el subteniente Juan Carlos Torres Vivas presentó su declaración, dentro de la cual indicó:28 Preguntado.

Manifieste a esta audiencia que hecho relevante para el servicio de policía se presentó para esa fecha y que conocimiento tuvo usted sobre el mismo punto. Esto. Encontrándonos en el parqueadero teniente Johanna y Teniente Jesús Adrián ladino, nos llama el comandante de guardia de turno y encontrándose allí también el señor intendente Galindo el carro y el señor auxiliar de policía de apellido Bustamante, quienes se encontraban retirando de los panorámicos de los vehículos una publicidad referente al candidato político Oscar Iván Zuluaga, dice el intendente Galindo que en las escaleras de la subida a los alojamientos estaba un muchacho tomando fotos y riéndose el intendente Acosta y el auxiliar que estaba ahí dicen que un intendente de la Sijín de explosivos era quien estaba colocando esa publicidad, pasa a mi mayor Giovanny y se le informa la novedad, el subteniente ladino que se encontraba de oficial de servicios llama por Avantel al personal de antiexplosivos, yendo hacia la guardia pasando el chut de basuras llega el señor intendente Alexander Ortiz a quien se le pregunta si sabe quién colocó esa publicidad quien responde que no, y se le dice que porque hizo eso y dice que porque ganará Zuluaga, se le dice que eso no se tiene que hacer, pues ya hemos visto los problemas que tiene la policía en esos residentes días en los que hubo el retiro de cinco policías en distintos grados, que la orden es realizar el respectivo informe y no se supo más hasta el día de las diligencias, quiero decir en esta audiencia que esto no es una situación personal ni conocía al señor intendente antes, simplemente se informó una novedad (…) y es causal disciplinaria no informarlo.

Preguntado. Aclare por favor a esta audiencia si el señor intendente Ortiz Marín Alexander negó o confirmó que él había sido la persona que puso los volantes de los vehículos. Contestó. Yo le pregunté que quien había puesto esa publicidad y dijo que había sido, no sé la razón fue una pregunta que se le hizo sin ningún tipo de constreñimiento, ni acercándosele ni cogiéndolo si no preguntándose le quien había sido y dijo que él. Preguntado.

En declaración de fecha 13 de junio de 2014 usted manifestó que estando en el gimnasio el señor intendente Ortiz realizó una manifestación podría usted decir a esta audiencia en qué consistió dicha manifestación. Contestó. Yo me encontraba en el gimnasio e ingresó el señor intendente Alexander Ortiz y manifestó que viva Zuluaga eso fue, y luego salió, este otro tema también fue porque el auxiliar de policía me dijo que el intendente había ido a la garita y le había gritado y fue posterior a la situación y no vi la necesidad de informarla en el informe, la novedad ya se había reportado… Preguntado.

Afirmó usted en diligencia de declaración que el señor intendente Alexander Ortiz y que ante la pregunta si sabía quién pegó la publicidad manifestó que quería que ganara Zuluaga. Tiene testigos presenciales de este hecho. Contestó. Si quien pegó esa publicidad y dijo que había sido él y se le preguntó porque hizo eso y dijo que porque quería que ganara Zuluaga, si en ese momento nos encontramos los tres subtenientes pues en ese momento estábamos acompañándonos subteniente Johanna, subteniente Jesús Adriano ladino oficial de servicio y atrás de nosotros estaba el intendente Acosta, quien creó escuchó lo acontecido, pero será el que le indique al despacho lo acontecido… Preguntado.

Diga el despacho y usted sabe quién observó al señor intendente Alexander Ortiz Marín colocar publicidad en los panorámicos de los vehículos policiales y particulares; en caso afirmativo suministre nombre y apellidos. Contesto. Repito cuando llegamos se nos manifestó que había 28 Folios 67 y 69 del cuaderno N.º 3. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín visto un intendente antiexplosivos de la Sijín pero no me consta pues como no estuve presente si alguien lo vio, los hechos los conocí posteriormente.

En la misma diligencia, la subteniente Johanna Patricia Vanegas Rincón rindió su declaración, en la que señaló:29 Preguntado. Manifieste al despacho que actividad desarrollada usted el día 12 de junio de 2014. Contestó. En ese momento estábamos los subtenientes ladino, Torres y yo íbamos pasando por las escaleras que queda en el parqueadero en la parte posterior del distrito, cuando el comandante de guardia llamó al subteniente ladino que estaba de oficial de servicio, para informarle una novedad, en ese momento no escuché, me arrime y les pregunté que qué había pasado y ahí fue cuando me dijeron que habían pegado un folleto con publicidad del candidato Zuluaga en todo el parqueadero, cuando me los mostraron ya los tenía en la mano ya los había retirado de los carros, el único carro que vi fue un carro blanco, que tenía la publicidad en el parabrisas, pues ahí también un auxiliar dijo que había visto un señor de explosivos la verdad no sé el nombre, y en ese momento Ladino se comunicó con alguien de explosivos y le dijo que bajara al parqueadero urgente, cuando íbamos saliendo del distrito llegó el señor intendente aquí presente y le dijo lo de la novedad y se le preguntó al subteniente Torres le preguntó que si sabía quién había sido y el señor aquí presente lo que respondió es que había sido él, ahí Torres le vuelve a preguntar hermano usted porque hizo eso y la respuesta fue porque quería que ganara Zuluaga, en ese momento ya salí del distrito y hasta ahí no puedo dar fe de nada más (…) preguntado.

Diga al despacho si usted sabe quién observó al señor intendente Alexander Ortiz Marín colocar publicidad de los panorámicos de los vehículos policiales y particulares; en caso afirmativo suministre nombres y apellidos. Contestó. Lo vio el auxiliar de la garita tres que estaba en turno pero no sé el nombre. El 3 de julio de 2014, el subteniente Ladino Castro Jesús Adriano presentó su declaración, dentro de la cual adujo:30 Preguntado.

Diga esta audiencia que hecho de relevancia se presentó en esa fecha realizando un relato detallado de los hechos que le constan. Contestó. Ese día recibí mi servicio normalmente, hasta cuando bajamos al tercer piso con unos compañeros los subtenientes Juan Torres y Johanna Vanegas, bajamos en la escalera y en el parqueadero junto al shut estaba el señor Acosta y el señor Galindo, el señor Acosta estaba de comandante de guardia, el señor Acosta manifiesta qué habían pegado unos panfletos alusivos al candidato Zuluaga entonces como esa parte del distrito le corresponde a garita tres, procedo a llamar a la auxiliar manifiesta que había visto un señor intendente de explosivos en ese lugar pegando los folletos, tomó una foto de un camión que tenía y me entregaron el resto de volantes que tenía en la mano, como me habían dicho que era un señor de explosivos vía Avantel me comunico con uno de ellos no recuerdo el nombre y le doy la orden que debe informar de urgencia, claro que el señor Galindo manifiesta que al parecer alguien había tomado fotografías de 29 Folios 69 a 70 del cuaderno N.º 3. 30 Folios 70 a 74 del cuaderno N.º 3. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín los volantes en el parqueadero con un celular, después que ya me voy a Avantel nos dirigimos hacia la guardia principal ahí fue donde nos encontramos al señor intendente Ortiz, se le informa de los hechos sucedidos y de lo que el auxiliar había manifestado se le preguntó si sabía quién había sido y pues él dijo que fue él, dijo si fui yo, mi compañero Juan Torres le pregunta que qué pensaba para pegar esos panfletos, él contestó que quería que ganara Zuluaga, le informo que la orden fue que debía pasar un informe y que es mi deber como oficial de servicio informar las novedades que sucedan en el distrito (…).

El 9 de julio de 2014, el subteniente Juan Carlos Torres Vivas rindió la ampliación de su declaración, dentro de la cual sostuvo:31 (…) vuelvo a manifestar a este despacho que no vi directamente al intendente que estuviera pegando o colocando esa publicidad simplemente como lo narró mi compañero llama a las patrullas ante explosivos y ahí en el parqueadero hace presencia el señor intendente Alexander Ortiz a quien se le preguntó quién había hecho eso quien manifestó que él había sido puse le dice que estaba pensando o porque hizo eso y él dice que porque quería que ganara Zuluaga, no se por qué motivo lo hizo expresarse de esa manera no sé si lo vio como algo que no iba a trascender a algo de mayor importancia pues al igual no estoy diciendo que haya sido él no me consta y él tendrá la oportunidad a través de este proceso la oportunidad de qué se le haga el debido proceso vuelvo a enfatizar que no estamos persiguiendo en ningún momento al señor Ortiz no lo conocía simplemente fue la novedad que se informó y no tengo nada más que decir al respecto.

En la misma fecha, el intendente Rafael Antonio Acosta Urrea presentó su declaración en la que afirmó:32 Para esa fecha me encontraba en mi oficina que queda en la entrada distrito conduciendo más o menos entre las cuatro o cinco de la tarde llegó el señor intendente Galindo jefe de cámaras manifestándome que en el parqueadero que queda ubicado atrás del distrito en la parte interna por la garita tres se encontraban carteles o afiches alusivos a Oscar Iván Zuluaga candidato a la presidencia que se encontraban puestos en el parabrisas de cada vehículo tanto en los particulares como de los vehículos oficiales, de inmediato llamé a la auxiliar que se encontraba de servicio en esa garita Y le pregunté que qué novedad se había presentado en dicho lugar y él me manifestó que hasta el momento ninguna ahí procedí a regañarlo porque le dije que había llegado un señor intendente a la guardia regañarme porque había puesto unos afiches en unos vehículos que porque no se había dado cuenta de esa situación eso fue vía radio canal interno de la guardia, posteriormente me dirigí al lugar en compañía del señor Teniente Ladino oficial de servicio y el señor intendente Galindo y efectivamente se encontró que los vehículos tenían una ficha en el panorámico de ahí el señor oficial tome unas fotos ahí y yo me dirigí hacia el centinela de servicios señor auxiliar de policía de apellido Bustamante y nuevamente le 31 Folio 76 del cuaderno N.º 3. 32 Folio 85 del cuaderno N.º 3. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín pregunté que si se había dado cuenta quien había colocado dichos afiches en los vehículos y él lo único que me dijo fue que había visto un señor Policía gordito bajito calvito pasar por el parqueadero y por su conocimiento trabajaba en ante explosivos le informe de dicha situación de lo que me había dicho el auxiliar a la oficial de servicio, entonces el procedió por medio de la central de radio ubicar a los policías que prestan su servicio, como unidad de antiexplosivos en el distrito posterior a esto pasamos unos 10 15 minutos nos dirigimos hacia la guardia y ahí fue cuando el señor oficial de servicio se entrevistó se quedó entrevistando con el señor intendente Ortiz que labora en ti explosivos y yo me volví a dirigir a la guardia a mi puesto de facción. El 21 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.33 Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, confirmando la decisión inicial.34 El 11 de septiembre de 2014, por Resolución N.º 03680, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.35 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la 33 Folios 168 a 245 del cuaderno N.º 3. 34 Folios 317 a 386 del cuaderno N.º 3. 35 Folio 399 del cuaderno N.º 3. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa 29 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.36 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la 31 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»37 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria38. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones 37 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 38 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»39.

Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente permite acreditar, con certeza, la falta gravísima endilgada. Adicionalmente, establecer si la decisión de la Policía Nacional de negar el decreto de algunas pruebas solicitadas por el disciplinado en su momento, se encuentra ajustada al ordenamiento legal; y, finalmente, si la audiencia que se llevó a cabo, fue tramitada dentro del término legal. 2.5.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria 39 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que40: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, 40 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»41. 2.5.2.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 242, y 21843 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional44 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 41 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 42 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 43 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 44 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de intendente, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 7.º que prevé: «Utilizar el cargo o función para favorecer 36 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín campañas o participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) utilizar el cargo o función; 2) para favorecer o participar; 3) en las actividades o controversias de los partidos políticos y movimientos políticos; o, 4) inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos.

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, utilizar es «hacer que algo sirva para un fin. Aprovecharse de algo o de alguien», y participar «Dicho de una persona: tomar parte en algo. Recibir una parte de algo. Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc, que otra persona. Participa de sus pareceres.

Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos. Dar parte, noticiar, comunicar». Por su parte, el artículo 2 de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994 «Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones» definió los partidos y movimientos políticos, de la siguiente manera: Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. En atención a lo anterior, podría decirse que la actividad tendiente a la promoción y encauzamiento de la participación de los ciudadanos y contribución a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a través de los cargos de elección popular, es propia de los partidos y movimientos políticos. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido en cuanto a la participación en política por parte de los servidores públicos, sostuvo45: Al analizar el contenido del artículo 127 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 2.º de 2004 se evidencia que el mismo incluye restricciones directamente constitucionales y restricciones indirectamente constitucionales al derecho fundamental a la participación en política, tal como pasa a explicarse: Dentro de las directamente constitucionales se encuentran: i) las que cobijan a los servidores que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a quienes les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas y ii) la prohibición a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, respecto de los que señala, se aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución Política, según el cual no pueden ejercer la función del sufragio ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Por su parte, dentro de las indirectamente constitucionales está la referida a los servidores no contemplados en la prohibición del inciso 2.º del artículo 127, frente a quienes indicó que «solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria». En este caso, el constituyente reservó el desarrollo de tal tema al legislador cualificado. 2.5.2.1.1.1.

Caso Concreto Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, de la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario es dable determinar lo siguiente: 1) El 12 de junio de 2014, el señor Alexander Ortiz Marín estaba en servicio activo, adscrito a la Unidad Antiexplosivo Antiterrorista Sijín-Decun y su lugar de facción era «Servicio Tepex Decun/Soacha».46 2) Ese día, aproximadamente a las 17:30 horas, el oficial de servicio del Distrito Especial de Policía de Soacha, subteniente Jesús Adriano Ladino Castro, puso de presente, a través de informe de novedad, que en el parqueadero de dicho Distrito los vehículos particulares y oficiales resultaron con afiches relacionados con 45 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de octubre de 2017, expediente No. 2388-2010, consejero ponente: William Hernández Gómez. 46 Folios 20 y 21 del cuaderno N.º 3. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín propaganda política, lo cual fue corroborado por el comandante de guardia, intendente Rafael Acosta y, el Servicio de Seguridad de la garita tres, el auxiliar de policía José Bustamante López.

En atención a ello, el subteniente Ladino Castro procedió a citar a los intendentes de la Unidad de Antiexplosivos adscritos al Distrito Especial de la Policía de Soacha y cuando éstos llegaron, el intendente Alexander Ortiz Marín manifestó que él había sido quien colocó la propaganda política en los vehículos, toda vez que quería que el candidato Óscar Iván Zuluaga ganara la presidencia. Al respecto, obran los testimonios del intendente Rafael Antonio Acosta Urrea, quien manifestó que estuvo presente al momento en que el señor Ortiz Marín aceptó haber sido la persona que dejó o colocó la propaganda política; 47del auxiliar de policía José Didacio Bustamante López, que corroboró que, aproximadamente, a la hora antes mencionada, la única persona que paseó por los parqueaderos del Distrito, era el intendente Alexander Ortiz Marín,48 del subteniente Juan Carlos Torres Vivas, quien indicó que cuando los oficiales de antiexplosivos fueron llamados por los hechos acaecidos, el señor Ortiz Marín aceptó su responsabilidad, refiriendo que su objetivo era que ganara Óscar Iván Zuluaga49 y, de la subteniente Johanna Patricia Vanegas Rincón, que reiteró que el intendente referido había manifestado que quería que dicho candidato presidencial ganara.50 47 Folio 6 del cuaderno N.º 3. « tarde apareció el intendente antiexplosivos y al preguntarle sobre los hechos manifestó que había sido él y que había sido como un arrebato y que quería que ganara Zuluaga, ya después me retiré y él quedó con los señores oficiales (…) Preguntado.

Cuando usted llegó al lugar observó afiches alusivos a propaganda política los vehículos institucionales y particulares. Contestó. Si observé afiches del candidato presidencial Zuluaga tanto en vehículos policiales como los vehículos particulares que se encontraban parqueados en el lugar». 48 Folio 7 del cuaderno N.º 3. « Yo vi cuando mi sargento pasó por todos los carros y los colocó sobre el parabrisas y cuando llegó al último carro pegado a la garita tres él se devolvió y ahí fue cuando ocurrió la novedad de que todos los vehículos tenían los afiches.

Preguntado. De qué se tratan los afiches que estaban instalados en los vehículos. Contestó. Campaña de Iván Zuluaga y mi intendente de ti explosivos comenzó a gritar que Iván Zuluaga era presidente». 49 Folio 8 del cuaderno N.º 3. «(…) al poco tiempo llega el intendente Alexander Cortés y se le pregunta si sabe quién pegó esa publicidad a lo que responde que él fue, se le preguntó porque hizo eso y dijo que quería que ganara Zuluaga». 50 Folio 9 del cuaderno N.º 3. «(…) cuando ya íbamos saliendo antes de la guardia de entrar al parqueadero, llegó un intendente, no tengo el nombre y apellidos y Torres le preguntó en qué estaba pensando cuando hizo eso, que si no sabía que nosotros somos a políticos, entonces él le respondió que pues en que gane Zuluaga». 39 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Es de resaltar que dichos testigos ampliaron sus declaraciones una vez el intendente fue vinculado a la investigación disciplinaria y reiteraron lo antes expuesto, esto es, que pese a que no observaron al actor colocar los afiches a los que se ha hecho referencia, sí estuvieron presentes cuándo él llegó a la reunión a la que fueron citados para hablar de lo sucedido y corroboró que había sido la persona quién colocó los afiches en las camionetas, por cuanto su única finalidad era que el candidato referido saliera avante en las elecciones, lo anterior, pese a que constitucionalmente, los miembros de la Fuerza Pública no pueden intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos y, legalmente, les está prohibido utilizar su función para participar en las actividades o controversias de los partidos y movimientos políticos o inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos. 3) Ahora, si bien dichos testigos no presenciaron personalmente los supuestos fácticos referidos, sí fueron coherentes, claros y reiterativos en manifestar que vieron los afiches puestos en los vehículos particulares y privados del parqueadero del Distrito Especial de Policía de Soacha, observaron y escucharon que el intendente aceptó haber realizado la conducta reprochable disciplinariamente, las palabras que utilizó cuando sus superiores le llamaron la atención y la ropa que llevaba puesta.

Respecto al testimonio de oídas, la doctrina ha manifestado, que:51 Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu. No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros.

Objeto de estos testimonios es la precepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros. (…) Sin embargo, no deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales o de documentos emanados de las partes; puede suceder que 51 Teoría General de la Prueba Judicial.

Hernando Devis Echandía. Quinta Edición. Páginas 76 y 77. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín falten estos medios, sin duda preferibles y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios (…) Por su parte, en cuanto a su valoración, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente52: «Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009.

Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.

( ) De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.

Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión. En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.

Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que 52 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2013, radicado No. 40702, magistrado ponente María del Rosario González Muñoz. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín sustentan el Estado Social de Derecho.

En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.

Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, además de reunir los presupuestos mencionados, es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, los testimonios que fueron valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas documentales y testimoniales que permitieron evidenciar que, como se mencionó, el señor Ortiz Marín incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006.

Aunado a lo anterior, de considerar que lo manifestado por los testimonios era incongruente como se señaló en el recurso de apelación, el actor en su oportunidad, conforme a lo expuesto en el Código de General del Proceso, tenía la posibilidad de tacharlos53, allegando las pruebas pertinentes para desvirtuarlos, con el fin de que 53 «ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. (…)

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.

Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín el juzgador disciplinario valorara dicha solicitud y determinara la veracidad o no de estos; sin embargo, el apoderado judicial del demandante se limitó a manifestar en las oportunidades procesales pertinentes dentro de la investigación disciplinaria, que los testimonios no señalaban de manera cierta la ocurrencia de los hechos, sin acreditar dicha aseveración. 4) Por otra parte, pese a que en las diferentes declaraciones que presentó el señor José Didacio Bustamante López, existieron algunas contradicciones en lo referente al presunto hecho de haber visto al intendente Alexander Ortiz Marín colocar los afiches en los parabrisas de los automotores, éste fue claro y contundente en señalar que la única persona que vio en el parqueadero, antes de que los demás miembros de la institución advirtieran dicha situación, fue al intendente Ortiz Marín. Al respecto, sostuvo que lo vio pasar al lado de cada uno de los vehículos que aparecieron con los volantes alusivos a la campaña del candidato presidencial.

Es decir que éste testimonio con el que se permite establecer que el intendente Alexander Ortiz fue el único que se encontraba en el parqueadero momentos antes de que se encontraran los afiches pegados en el vehículo, concuerda con los demás, que señalan que cuando todos se reunieron, el demandante fue quien aceptó haberlos puesto, haciéndole propaganda al mencionado candidato. 5) Finalmente, pese a que el actor considera que algunos testigos desvirtuaron los hechos ocurridos y que la investigación en su contra fue una persecución para responsabilizar a algún miembro del Distrito Especial de la Policía de Soacha,54 al analizarlos, encuentra la Sala que si bien éstos no vieron al intendente colocar los De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba». 54 Intendente Fernando Alberto Galindo Ferrer, patrullero José Carlos Sierra Solano y patrullero Brian Alexis Viña Cruz. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín afiches de publicidad política, tampoco les consta los hechos sucedidos, por cuanto no estaban en el lugar de los hechos.

En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los quejosos y las declaraciones dentro del proceso disciplinario, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de intendente, utilizó su función para participar en actividades de propaganda política.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por 44 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.2.

De la negativa del decreto y práctica de pruebas En cuanto a la sana crítica esta Subsección55 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.56 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.57 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.58».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se 55 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 56 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 57 Ibidem. 58 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 45 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.

Al respecto, el señor Ortiz Marín señala que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto negó la práctica de unas pruebas que eran determinantes para demostrar que no era responsable disciplinariamente, esto es, la inspección ocular con intervención de un profesional en planimetría o topografía y el dictamen pericial de dactiloscopia.

De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa lo siguiente: - El 9 de julio de 2014, el disciplinado, a través de su apoderada judicial, solicitó, entre otras, las siguientes pruebas:59 Inspección ocular al lugar de los hechos: con el fin de establecer las condiciones climatológicas y topográficas, análisis de campo visual (ángulos de visibilidad), iluminación según la hora, distancia respecto del señor auxiliar de policía José Didacio Bustamante López que se encontraba en la garita tres de los vehículos del parqueadero, la cual coadyuvará a la reconstrucción de los hechos.

Teniendo en cuenta los 24 volantes con la publicidad encontrada en el parqueadero que se anexaron al informe impetrado por el señor subteniente Jesús Adriano ladino Castro, por su categoría de prueba documental, solicito se practique prueba pericial a los mismos, realizando la verificación de huellas dactilares, inspección y peritazgo para levantamiento de huella y posteriormente se realice cotejo técnico para verificación de la existencia de corresponsabilidad del investigado.

Lo anterior debido a que con esta diligencia se demostraría que mi prohijado nunca manipuló dichos documentos. 59 Folios 77 a 81 del cuaderno N.º 3. 46 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín - En la misma fecha, en audiencia pública, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca negó la solicitud de pruebas, con base en los siguientes argumentos:60 En oficio radicado al inicio de esta audiencia la defensa presenta la petición de una fijación fotográfica, croquis e inspección del lugar de los hechos prueba que resulta innecesaria toda vez que en el expediente reposa visita especial en el cual, más que una fijación fotográfica existe material fílmico del lugar de los hechos, diligencia la cual participó activamente la defensa, intervino, realizó preguntas y sugerencias sobre el desarrollo de la misma, hasta el punto que personalmente ingresó por las escaleras de la garita número tres y desde allí se practicó inspección ocular por parte de los sujetos procesales e inclusive en presencia del auxiliar de policía que para la época de los hechos se encontraba allí de servicio por este motivo resultado totalmente innecesario esta práctica de pruebas máxime cuando la luz del artículo 132 de la ley 734 de 2002, la defensa no argumentó su pertinencia, conducencia o utilidad, salvo la normatividad referente al derecho de defensa y debido proceso que se plasma al inicio de la solicitud de la realización de prueba pericial a los 24 volantes allegados a este plenario, para establecer las huellas resulta ser totalmente improcedente inconducente por cuanto los citados documentos a la fecha ya han sido manipulados en las diferentes diligencias realizadas en la presente audiencia, de igual forma ya transcurrido aproximadamente un mes desde que estos elementos fueron recolectados por lo tanto dicho dictamen genera una dilación injustificada del trámite procesal, de esta manera el despacho se pronuncia frente a la solicitud de la defensa negando las pruebas solicitadas (…). - Contra dicha decisión el investigado interpuso recurso de reposición, bajo los argumentos que a continuación se citan: 61 Las pruebas solicitadas por esta defensa son útiles pertinentes y necesarias ya que con ella se demostraría que mi prohijado nunca cometió la conducta disciplinaria atribuida, dicha solicitud fue argumentada al despacho de la siguiente manera: 1.

Fijación fotográfica del lugar de los hechos con el fin de realizar una descripción meticulosa detallada en forma general y particular del escenario del suceso y con el objeto de mostrar y determinar detalles y particularidades de los indicios, también presentar una visita general superior completo del lugar. 2. La realización de un croquis en el lugar de los hechos donde se fije gráfica y literalmente en el sitio. 3.

La inspección ocular al lugar de los hechos con el fin de establecer las condiciones climatológicas y topográficas, análisis del campo visual (ángulos de visibilidad, iluminación según la hora) respecto del señor auxiliar de policía José Didacio 60 Folios 96 a 98 del cuaderno N.º 3. 61 Ibidem. 47 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Bustamante López, que se encontraba en la garita tres del parqueadero la cual coadyuvar a la reconstrucción de los hechos. 4.

Teniendo en cuenta los 24 volantes con la publicidad de encontrar en el parqueadero que se anexaron al informe impetrado por el señor subteniente Jesús Adriano ladino Castro por su categoría de prueba documental, solicito se practique prueba pericial a los mismos, realizando la verificación de huellas dactilares, inspección y peritaje para levantamiento de huellas y posteriormente se realice Cotejo técnico para verificación de la existencia de corresponsabilidad del investigado.

Lo anterior debido que con esta diligencia se demostraría que mi prohijado nunca manipuló dichos documentos. - En la misma diligencia, el operador disciplinario resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, así:62 La pertinencia, hace referencia a la relación que tiene el medio de prueba con el hecho materia de investigación que se pretende probar, la conducencia se refiere a la idoneidad que reviste la prueba para llevar al convencimiento del fajador del hecho que se pretende probar y la necesidad se relaciona con la importancia e indispensabilidad de la prueba en relación con el objeto de la investigación y los hechos que se pretenden esclarecer; en el presente caso estamos frente a unas pruebas documentales que ya han perdido la idoneidad respecto al cotejo dactiloscópico que se requiere pues como ya se indicó son elementos que fueron tocados por varias personas desde el momento en que se presentaron los hechos cuando fue verificado por los diferentes mandos del distrito especial de policía Soacha y en esta misma audiencia por lo tanto y como ya se practicaron otras pruebas testimoniales no es posible decretar la citada prueba dactiloscópicas ello no significa que pierdan su naturaleza de medio probatorio que sea necesario su exclusión por lo tanto el práctica del citado cotejo no solamente resulta una prueba inconducentes sino también innecesaria; respecto a las fotografías, croquis y la inspección ocular es de notar que en el recurso de reposición no se presentó un argumento nuevo diferente a los ya plasmados en la petición probatoria y por este motivo esta jefatura mantiene su posición de negar la citada práctica aunado al anterior se reitera lo que se ha dicho en la negativa de pruebas que existe una prueba fílmica del citado lugar de los hechos y el cual se practicó a una hora similar a la de la ocurrencia de los hechos y como se evidencia en la misma la defensa participó activamente asimismo sería un desgaste innecesario decretar la citada prueba.

En consideración a lo anterior, se observa que el operador disciplinario no vulneró el derecho al debido proceso de la disciplinada, por cuanto: Primero, como lo sostuvo el operador disciplinario, dichas pruebas no resultaban conducentes y necesarias. Respecto a la inspección ocular, por cuanto en su oportunidad la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía 62 Ibídem. 48 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín de Cundinamarca realizó una visita especial con el fin de determinar cómo era el parqueadero donde ocurrieron los hechos, diligencia en la cual estuvo tanto el disciplinado y su apoderada, con el fin de que tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual otra diligencia similar resultaba innecesaria; y, frente a la prueba grafológica a los 24 afiches que fueron encontrados en los vehículos, la misma ya no resultaba pertinente, en la medida en que dichos documentos ya habían sido manipulados por varias personas y, por lo tanto, no tendría finalidad alguna su práctica.

Segundo, con las pruebas obrantes dentro del expediente era dable establecer la ocurrencia de la conducta investigada, pues, como se mencionó, quedó claro, con el testimonio del auxiliar de policía que estaba en la garita tres, José Didacio Bustamante Huertas, que momentos antes a la ocurrencia de los hechos, quien estuvo en el parqueadero fue el intendente Ortiz Marín y las demás declaraciones antes referidas, que señalan que éste aceptó su responsabilidad e insinuó a todos que quería que ganara el candidato Óscar Iván Zuluaga.

Tercero, como se refirió, en derecho disciplinario existe libertad probatoria, razón por la cual tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno tenían plena discrecionalidad para valorar las pruebas que consideraran pertinentes para acreditar la falta endilgada. 2.5.2.3.

Del desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. 49 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer lugar, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando el derecho al recurso judicial efectivo y cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia, en procura de una solución a sus controversias.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Respecto al incumplimiento de los términos procesales, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente63: De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. 63 Sentencia de la Corte Constitucional SU-901-05, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. 50 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Ahora bien, en cuanto a los términos presuntamente incumplidos por la Policía Nacional, la Ley 734 de 2002, para la época de la ocurrencia de los hechos, en su artículo 177, hace referencia a lo siguiente:

ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.

El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. En el sub examine debe tenerse en cuenta que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Alexander Ortiz Marín, se surtieron las siguientes actuaciones que culminaron con las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas, que permiten inferir que al disciplinado se le garantizaron sus derechos al debido proceso y defensa: 51 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín • El 13 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer y, decretó la práctica de pruebas. 64 • Luego de que se practicaran algunas pruebas testimoniales, el 14 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de intendente, y formular pliego de cargos en su contra.65 • El 9 de julio de 2014, en audiencia pública, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca negó la solicitud de pruebas.66 • En la misma diligencia, el operador disciplinario resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.67 • El 21 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, declaró responsable disciplinariamente al señor Alexander Ortiz Marín, en su condición de intendente, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.68 • Contra la anterior, a través de su apoderada de oficio, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno.69 64 Folios 1 y 2 del cuaderno N.º 3. 65 Folios 22 a 28 del cuaderno N.º 3. 66 Folios 96 a 98 del cuaderno N.º 3. 67 Ibídem. 68 Folios 2 a 55 del cuaderno principal. 69 Folios 668 a 674 del cuaderno principal. 52 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín En consideración a lo anterior, puede observarse que la actuación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de los investigados, dentro de la cual se les otorgó a estos el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes.

Cabe resaltar que si bien la audiencia se inició un día después de que se dio apertura de indagación preliminar, el operador disciplinario dentro de dicho término realizó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes, como se puede observar con los documentos obrantes dentro del expediente y con el material probatorio expuesto en las decisiones disciplinarias acusadas.

En ese orden de ideas, se observa que la investigación disciplinaria fue llevada a cabo por la Policía Nacional, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201670, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 53 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso71, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial frente a la Resolución N.º 03680 de 11 de septiembre de 2014, emitida por el director general de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Alexander Ortiz Marín contra la Nación, Ministerio de 71 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 54 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05112-01 (6249-2018) Demandante: Alexander Ortiz Marín Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM