Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Contrato realidad, prueba del elemento subordinación. Defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de enero de 20221, a través de apoderada, la Agencia Nacional de Minería interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso (art. 29) en favor del accionante que fue vulnerado con la expedición de la Sentencia del 14 de julio de 2021, por del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1575933330022018002050-01.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo del 14 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 157593333002201800205001, por configuración de defecto fáctico positivo y por violación al debido proceso. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá profiera fallo en derecho, en sustitución de la sentencia revocada”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la entidad pública accionante, que la señora Deisy Bibiana Mora Camacho promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Agencia Nacional de Minería le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de derechos y acreencias laborales, toda vez 1 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el vínculo que existió fue de naturaleza contractual en virtud de contratos de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, la señora Mora Camacho, pretendía que se declarara judicialmente la existencia de una relación laboral como contrato realidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones. 2.2.
En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia del 17 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Estimó el juzgado que de las pruebas aportadas no se logró demostrar la subordinación, ya que las labores desarrolladas eran de coordinación con el quehacer diario de la entidad, basadas en las cláusulas contractuales. 2.3.
La señora Deisy Bibiana Mora apeló esa decisión del juzgado. Y por sentencia del 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó lo resuelto por el juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Como resultado de la nulidad del acto demandado, declaró la existencia de una relación laboral como contrato realidad y ordenó el pago de prestaciones sociales causadas entre el 20 de marzo de 2013 hasta el 1º de enero de 2018.
Contrario a lo resuelto por el Juzgado, consideró que del análisis probatorio se lograba establecer que se configuraban los elementos propios de una relación laboral, en particular, el elemento subordinación. La sentencia del Tribunal se notificó el 19 de julio de 2021 (así obra en el expediente digitalizado del proceso ordinario que se ve a índice 10 Samai). 3.
Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que el Tribunal accionado vulnera el derecho fundamental cuyo amparo invoca, porque incurre en defecto fáctico “al declarar probada la supuesta subordinación laboral y la supuesta existencia de relación laboral de la señora Deisy Bibiana Mora por inadecuada e incluso carente valoración probatoria, […] desdibujando con ello la figura del contrato de prestación de servicios, contrariando con esto los postulados constitucionales y el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el Honorable Consejo de Estado”.
Señaló que existió una inadecuada valoración probatoria porque de los testimonios ofrecidos por colegas de la demandante, respecto de los que no estudió siquiera la tacha que de ellos hizo la Agencia Nacional de Minería, de los correos electrónicos que aportó y del hecho que prestara servicios de 7:30 am a 4:00 pm, no se deriva que la contratista estuviera obligada a cumplir horario, ni se puede inferir la existencia del elemento subordinación, sino más bien que se trató de labores de coordinación como lo había determinado el juzgado de primera instancia. Incluso, afirma que “el análisis del material probatorio es nulo y carece de fundamento jurídico”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 1º de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como terceros con interés, se ordenó notificar a la señora Deisy Bibiana Mora Camacho, demandante en el proceso ordinario, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que profirió el fallo de primera instancia 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe por intermedio de la magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó negar la acción de tutela porque no se ha incurrido en defecto fáctico. Dijo que el hecho de que la valoración probatoria realizada ponga en evidencia situaciones contrarias a los argumentos de defensa de la entidad demandada, no constituye per se una nula o indebida valoración probatoria como pretende hacer verlo la tutelante; además, tal como se indicó en la providencia atacada, se valoraron de manera integral las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la primera instancia. Señaló que la totalidad de elementos probatorios llevaron a establecer que entre la señora Deisy Bibiana Mora Camacho y la Agencia Nacional de Minería se celebraron 5 contratos de prestación de servicios cuya ejecución inició el 20 de marzo de 2013 y culminó el 1º de enero de 2018; que se establecieron horarios que debía cumplir de manera habitual, de lunes a viernes de 7:30 am a 4:00 pm, fijado por la entidad, en el lugar y puestos de trabajo previamente definidos, con asignación concreta de las actividades a realizar, de turnos de atención al público, de programación de visitas de campo y, en todo caso, siguiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar de las mismas, con fijación de viáticos y gastos de viaje, lo que se ratificó a través de los correos electrónicos recibidos por la accionante, que también sirvieron como fundamento para encontrar acreditados elementos propios de un contrato realidad.
Si bien los testimonios de los señores Néstor Vargas y Gloria Luz Indira Boada fueron objeto de tacha, dicha solicitud se desestimó por el a quo, en atención a que los testigos fueron conocedores directos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que la señora Deisy Bibiana Mora prestó sus servicios, decisión que no fue impugnada y habilitó su análisis, tal como la realizó el Tribunal.
Por lo que no resulta procedente que en esta instancia constitucional se cuestione su valoración. Contrario a lo que afirma la tutelante, de la lectura de la providencia cuestionada se colige que se enunciaron y examinaron los elementos de convicción oportuna y legalmente aportados al expediente, que resultaban decisivos frente a los hechos que se pretendían probar, haciendo referencia de manera explícita a los medios de prueba documentales y testimoniales que dieron cuenta de los elementos propios de una relación laboral entre la señora Deisy Bibiana Mora Camacho y la Agencia Nacional de Minería, por lo que no resulta de recibo asegurar que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria. 4.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso se pronunció por conducto de su titular. Dijo que no haría manifestación alguna Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a las actuaciones surtidas en el trámite de la apelación por no ser de su competencia, además dijo que el cuestionamiento que se hace en la tutela no involucra la decisión proferida por ese despacho. 4.4.
La señora Deisy Bibiana Mora Camacho se pronunció. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, dado que el fallo atacado fue notificado el 19 de julio de 2021 y la acción de tutela se radicó en la secretaría del Consejo de Estado el 28 de enero de 2022, por lo que no se interpuso dentro del término razonable de los 6 meses señalados por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Resaltó que en todo caso la tutela no procede porque la decisión cuestionada se fundó en el análisis de todas las pruebas y las normas existentes, no es contraria a derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, el Tribunal no incurrió en el defecto que le reprocha la tutelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez. De superar dicho estudio corresponderá a la Sala determinar si, como lo afirma la parte actora, en la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20180020501, la Sala de decisión Nro.5 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Sentencia T-123 de 2007 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. 5.
Análisis en el caso concreto 5.1. En el presente caso transcurrieron, sin una razón valida para ello, más de seis meses entre la fecha en que quedó surtida la notificación de la sentencia controvertida, proferida el 14 de julio de 2021 por la el Tribunal Administrativo de Boyacá, y la interposición de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Sentencia SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, está demostrado que la sentencia se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de julio de 202112.
No obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 27 de enero de 202213. Significa que trascurrieron 6 meses y 6 días desde quedó surtida la notificación de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Recuerda la Sala que el análisis de la inmediatez parte de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 5.2.
Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Máxime si se tiene en consideración que la apoderada de la tutelante no presentó ningún argumento del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad. Simplemente, no hubo justificación sobre este aspecto. 5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y Juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 5.4. En consecuencia, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte de la tutelante, la Sala declarará su improcedencia, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 12 Así obra a fls.576-577 del expediente digitalizado del proceso ordinario (índice 10 Samai). 13 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00763-00 Demandante: Agencia Nacional de Minería 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO