1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Accionante: Luz Marina Valencia Solanilla Accionado: Consejo de Estado Sala de Conjueces de la Sección Segunda Tesis: Vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la sentencia emitida por parte de una Sala de Conjueces, que actuó en reemplazo de unos magistrados a quienes se les aceptó el impedimento para conocer del asunto, si con posterioridad la Sala originalmente integrada por dichos magistrados fue recompuesta con nuevos consejeros en propiedad, quienes no han manifestado su impedimento para conocer de ese asunto.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Valencia Solanilla en contra del Consejo de Estado Sala de Conjueces Sección Segunda. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Luz Marina Valencia Solanilla, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual se modificó el numeral tercero, revocó los numerales quinto y sexto y confirmó en lo demás el fallo del 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado nro. 25000 2342 000 2019 01001 02, en el que fungió como demandante 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Luz Marina Valencia Solanilla y como demandado la Nación- Rama Judicial.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «II.- PRETENSIONES PARA EL AMPARO JUDICIAL DE LA TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES QUEBRANTADOS PRIMERA.- Obro en este asunto como apoderado judicial de la Dra. LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA, para invocar el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y sus reglamentos, y con tal respaldo normativo pido al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi poderdante porque han sido vulnerados con la Sentencia dictada por una Sala integrada de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de Diciembre de 2024 en el proceso que tiene la radicación: 25000234200020190100102 (4400-2021).
Tal sentencia rechazó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que suplicaban el reconocimiento de los derechos laborales de orden salarial y prestacional de mi poderdante. Esta Sentencia se notificó a la parte actora mediante correo electrónico el día 21 de Enero de 2025, según consta en la copia anexa de dicha diligencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda dictó el 3 de Marzo de 2025 la orden de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior Funcional” esta decisión quedó notificada con las tecnologías de la información del aplicativo SAMAI el mismo 3 de Marzo del año en curso de conformidad con el artículo 46 de Ley 2080 de 2021.
La parte demandada en dicho proceso fue la NACIÓN COLOMBIANA / RAMA JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. SEGUNDA. - La protección o amparo aquí solicitado busca el reconocimiento, la vigencia y la eficacia del derecho fundamental al trabajo de mi poderdante, en sus componentes sustanciales del salario y de las prestaciones sociales que han de ser liquidadas según la ley, tomando como base el salario básico en toda su integridad.
Todo ello de conformidad con lo decretado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda del 29 de Abril de 2014 (Expediente 11001032500020070008700. No. Interno 1686-07) que anuló parcialmente los decretos dictados por el gobierno nacional desde 1993 hasta 2007 en desarrollo de la Ley cuadro 4ª. de 1992 en su Artículo 14 que ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima sin carácter salarial siguiendo sus orientaciones generales y criterios (Artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política) así: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión " sin carácter salarial" significa en esa norma que el valor de la suma de dinero determinada para la prima no será considerado para calcular y liquidar el valor de las prestaciones sociales tales como las vacaciones, la prima de servicios y la de navidad, las cesantías, etc., con excepción del correspondiente a las pensiones para lo cual esta si debe tenerse en cuenta, su valor.
(Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-279 de 1996. MP: Dr. Hugo Palacios Mejía) TERCERA.- Solicito al CONSEJO DE ESTADO (reparto) que ordene a la Sala Competente de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo proferir una nueva sentencia en la que resulten reconocidos en su integridad y amparados los derechos al salario y a las prestaciones sociales para su protección, que son constitutivos del derecho fundamental al trabajo y que corresponden al cargo de Juez de la República que desempeñó la Dra. LUZ MARINA VALENCIA SOLANILLA durante el tiempo de servicio acreditado en el proceso contencioso en el cual se dictó la cuestionada Sentencia del 3 de Diciembre de 2024.»1. 1.2.
Como fundamento de su solicitud, la accionante indicó que ejerció el cargo de Jueza del Circuito en los distritos judiciales de Bogotá y Zipaquirá entre el 1.º de febrero de 1989 y el 31 de enero de 2017. 1.3. Señaló que, el 15 de febrero de 2015, presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de su salario básico legal y de las correspondientes prestaciones sociales, en aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente No. 11001 03 25 000 2007 00087 00, mediante la cual se anularon parcialmente los decretos que habían incluido indebidamente el valor de la prima especial dentro del salario básico, disminuyendo en un treinta por ciento (30 %) su valor real.
Indicó que operó el silencio administrativo negativo, al no haberse emitido respuesta alguna por parte de la anotada entidad. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de los actos administrativos presuntos que negaron sus pretensiones. En esa acción solicitó el reconocimiento del 100% del salario básico y la liquidación correcta de sus derechos prestacionales. 1.5. Declaró que, en primera instancia el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el cual profirió fallo desfavorable a sus pretensiones.
Arguyó que inconforme con la decisión ambas partes la apelaron y que el proceso fue conocido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, negó en su totalidad las pretensiones, fundamentándose en la aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece una prescripción trienal. 1.6.
Consideró que la sentencia del 3 de diciembre de 2024 incurrió en varios defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a saber: 1.7. Mencionó que la anotada providencia incurrió en un defecto orgánico, por cuanto fue proferida por Conjueces que ya no contaban con competencia legal para conocer del proceso, en la medida en que, de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), su investidura cesó automáticamente con la posesión de los nuevos Consejeros titulares que reemplazaron a los inicialmente impedidos. 1.8.
Señaló también existió un defecto sustantivo, al haberse fundamentado la decisión en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, norma derogada y que además no resulta aplicable a acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con prestaciones periódicas, como salarios y derechos pensionales, que pueden ser reclamadas en cualquier momento conforme a la normativa vigente.
Alegó que, lo expuesto se ve agravado por la ausencia de una motivación adecuada en la sentencia, ya que no se justificó la aplicación de una norma sin vigencia ni el desconocimiento de las disposiciones actuales. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El expediente fue sometido a reparto el 9 de abril de 20252 y allegado al Despacho Sustanciador el 10 del mismo mes y año3. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 21 de abril de 20254, en el que particularmente se ordenó notificar a los Conjueces de las Sección Segunda del Consejo de Estado que emitieron la sentencia enjuiciada y comunicar a la Nación- Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito del 8 de mayo de 2025, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales que habilitan este mecanismo contra providencias judiciales. Señaló, además, que los argumentos de la accionante reflejaban únicamente su inconformidad con el fallo.
Sostuvo que las decisiones adoptadas por los jueces se enmarcan en el principio de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 5º de la Ley 270 de 1996 y 230 de la Constitución Política y que la interpretación jurídica realizada por la autoridad judicial en este caso fue razonable, sin que se evidencie actuación arbitraria o contraria al ordenamiento.
Agregó que, conforme a jurisprudencia constitucional en sentencias T-094 de 1997, C-037 de 1996 y T-450 de 2018, la tutela no puede usarse como una instancia adicional para revisar sentencias desfavorables. Enfatizó que la Dirección Ejecutiva carece de competencia sobre decisiones judiciales y actúa exclusivamente en el ámbito administrativo, por lo que invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que no existe acción ni omisión atribuible a la entidad que haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante y que no le corresponde responder por decisiones adoptadas por los despachos judiciales. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria, remitió el expediente y no se pronunció frente a la tutela. 2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 5 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Los Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que expidieron la sentencia enjuiciada guardaron silencio. 2.6. A través de providencia del 21 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador ordenó vincular a los Magistrados que integran las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5. 2.7. En memorial del 29 de mayo de 2019, el Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo refirió que no fue ponente de la decisión enjuiciada ni participó de la Sala de Decisión que profirió la misma, ya que fue anterior a la fecha en la que se posesionó como Consejero de Estado.
Sin embargo, indicó estar presto a atender lo que se decida en el proceso de la referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cuestiones previas 3.2.1. De los impedimentos presentados en este asunto 5 Visible a índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón7 y Germán Eduardo Osorio Cifuentes8, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso.
Lo anterior, como quiera que la sentencia que es objeto de controversia en este trámite, versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, prestación que se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Pues bien, respecto de la causal invocada, la jurisprudencia de esta Sección9 ha indicado que para la configuración de la misma deben concurrir dos (2) presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el Juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Así, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de Juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el Juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con este último aspecto, el Juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3.2.2.
Así las cosas, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declaren fundados los impedimentos, dado que lo cuestionado en la presente acción de tutela versa sobre disposiciones que desde el punto de vista prestacional podrían incidir en las situaciones de los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado.
En consecuencia, serán separados del conocimiento de este asunto. 7 Visible a índice 17 ibídem. 8 Visible a índice 22 ibídem. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.
De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no le eran atribuibles. Sin embargo, es preciso señalar que, tal como se indicó en el auto admisorio de la demanda, su vinculación al presente trámite obedece al interés que podría tener en las resultas del proceso, toda vez que intervino en el expediente No. 25000 23 42 000 2019 01001 02 en calidad de parte demandada.
Por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación formulada por dicha entidad. 3.3. Hechos relevantes 3.3.1. La señora Luz Marina Valencia Solanilla se desempeñó como jueza del circuito en los distritos judiciales de Bogotá y Zipaquirá, entre el 1.º de febrero de 1989 y el 31 de enero de 2017. 3.3.2. El 15 de febrero de 2015, presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la reliquidación de su salario básico legal y de las prestaciones sociales.
Señaló que, si bien la prima especial fue pagada, esta no fue tratada como un componente adicional, lo que afectó la base de cálculo de sus derechos laborales. 3.3.3. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que profirió sentencia desfavorable a la actora. Ambas partes en ese trámite apelaron y el caso fue asumido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo del 3 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, aplicando el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que consagra una prescripción trienal. 3.3.5.
Inconforme con dicha decisión, la señora Luz Marina Valencia Solanilla interpuso la presente acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y la existencia de varios defectos en la sentencia. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 3.4.1. De la relevancia constitucional En la sentencia C 590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU 573 de 201910, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU 215 de 202211, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es «el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico». 3.4.1.1.
De la constancia sobre la posible afectación a derechos fundamentales Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados12.
En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esencial del mismo.
Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008 ha entendido el núcleo esencial de un derecho como: “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.2.
Impedir que se controviertan asuntos de mera legalidad o económicos en la acción de tutela En este punto, el Juez debe verificar que en la acción de amparo no tenga como finalidad la protección de intereses económicos y/o se debatan asuntos meramente legales, dado que éstos no tienen trascendencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 215 de 2022, señaló: «no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales».
Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: «Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios». 3.4.1.3.
Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Por último, frente al tercer elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU 215 de 2022 y SU 128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso 12 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.4.1.4.
De la verificación de una posible vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados en el asunto bajo estudio 13 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala deberá analizar las razones por las cuales la señora Luz Marina Valencia Solanilla considera que la sentencia atacada vulnera los derechos al trabajo y de acceso a la administración de justicia, para así determinar si, prima facie, dichas transgresiones suponen el desconocimiento de su núcleo esencial. 3.4.1.4.1.
Sobre el primero de los anotados derechos, esto es, al trabajo es menester señalar que la Corte Constitucional ha entendido que su núcleo esencial está compuesto de: (i) la prestación del servicio contratado en forma digna y justa; (ii) la adecuada remuneración y en condiciones de igualdad respecto del servicio prestado; (iii) la protección de los derechos conexos esenciales al derecho al trabajo cuando la persona se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o en embarazo, y (iv) la suficiente información respecto de las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador13.
Aplicado lo anterior al caso en concreto, se advierte que no existe ninguna vulneración al núcleo esencial del derecho al trabajo de la demandante que habilite la procedencia de la acción de amparo de la referencia, en la medida que: (i) en el proceso ordinario no se discutió si el trabajo que desarrolló la señora Luz Marina Valencia Solanilla en la Rama Judicial fue ejecutado en condiciones que atentaran en contra de su dignidad humana;
(ii) la peticionaria no manifestó ni acreditó que estuviera en condición de debilidad manifiesta, y (iii) la sentencia controvertida no tuvo por objeto determinar si la accionante fue despedida sin que se le hubieran indicado las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato. Ahora, lo que en realidad observa la Sala es que la controversia planteada en el presente asunto tiene un carácter eminentemente legal, pues se centra en determinar si era posible aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 a la reclamación de las prestaciones laborales.
Además, el debate tiene un alcance económico, pues la señora Valencia Solanilla lo que pretende es que le sean pagadas las acreencias laborales que, en su criterio, le son adeudadas por la Nación – Rama Judicial. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-611 del 8 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 14 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agrega a lo expuesto que la peticionaria discute a través de la acción de tutela la interpretación que el juez natural hizo sobre las normas de carácter legal que regulan el caso en concreto.
Por ende, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez de la causa. De hecho, la Sala advierte que, en el curso del proceso ordinario, la entidad demandada desde la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción de las prestaciones laborales reclamadas, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la interpretación de la ley y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental al trabajo invocado por la actora y se abstendrá de estudiar el cargo relacionado con el presunto defecto sustantivo, el cual sustentaba la alegada vulneración de dicho derecho. 3.4.1.4.2.
De otro lado, se advierte que el núcleo esencial del derecho al debido proceso, se compone de las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia14.
En consecuencia, el examen propuesto por la parte actora será abordado desde la óptica del debido proceso, ya que la prerrogativa relacionada con el acceso a la administración de justicia forma parte de su núcleo esencial. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es menester señalar que del escrito de acción de tutela se desprende una posible afectación al anotado núcleo del debido proceso, en tanto se alega que la providencia cuestionada fue proferida por una Sala de Conjueces cuya competencia habría cesado como consecuencia de la posesión de nuevos magistrados en propiedad, designados en reemplazo de quienes inicialmente fueron declarados impedidos.
A pesar de dicha modificación en la composición de la Sala, no se verificó si los nuevos magistrados se encontraban incursos en alguna causal de impedimento, lo que impidió que asumieran el conocimiento del proceso y permitió que la decisión fuera adoptada por conjueces que ya no estaban habilitados legalmente para actuar. En consecuencia, la Sala abordará en el punto 3.6 de esta providencia el análisis del defecto orgánico en el que se sustentó dicho reproche. 3.4.2.
Los requisitos restantes De otro lado se advierte que se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela toda vez que: i) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable15, pues entre la emisión de la decisión recurrida y la presentación de la acción de tutela no han transcurrido seis (6) meses, ii) la Sala observa que la demandante acusa a la providencia cuestionada de incurrir en defecto orgánico, iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una demanda en contra de una sentencia de tutela. 3.5.
Defecto orgánico Deberá establecerse si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la emisión de una sentencia por parte de una Sala de Conjueces del Consejo de Estado, si al momento de proferir dicha providencia se recompuso la integración de la Sala con ocasión de la elección de nuevos consejeros en propiedad. 15 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.1.
Frente al anotado defecto, es menester señalar que la Corte Constitucional16 ha precisado que esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra su fundamento en el respeto de la garantía del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por alguien que carece de competencia, de conformidad con las normas que regulan los procedimientos judiciales.
El mismo Tribunal ha indicado que la falta de competencia constituye un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso en la medida en que ésta delimita el campo de acción de la autoridad judicial para garantizar el principio de seguridad jurídica.17 Según la jurisprudencia constitucional dos son los momentos a partir de los cuales se puede configurar este defecto, a saber: «(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente»18.
Igualmente, la misma Corte ha señalado que existen dos hipótesis a partir de las cuales se configura el defecto aludido: «(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales19; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello»20. 16 Corte Constitucional.
Sentencias SU-210 de 2017, SU-565 de 2015 y SU-198 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencias SU-210 de 2017 SU-198 de 2013 y T-522 de 2016. 18 Corte Constitucional. Sentencias SU-565 de 2015, T-309 de 2013, T-313 de 2010 y T-058 de 2006. 19 Por ejemplo, en la sentencia T-522 de 2016, se encontró que se configuraba la causal en mención debido a que en un proceso ejecutivo, el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral ordenó el secuestro, embargo, remate y adjudicación de unos bienes no siendo el funcionario judicial competente para ello pues los implicados eran miembros de la comunidad indígena Yaguara y los bienes que se afectaban con la medida cuestionada hacían parte de esta comunidad, siendo por tanto los competentes para dirimir el conflicto, las autoridades de la propia comunidad indígena.
Así también, en la sentencia T-313 de 2010 se concluyó que se configuraba la causal en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre no tenía la jurisdicción y menos la competencia para juzgar y condenar al pago de una cuantiosa suma de dinero a una entidad pública como el INVIAS. 20 Corte Constitucional. Sentencias SU-565 de 2015, T-309 de 2013 y T-313 de 2010. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.
En ese orden, con miras a analizar la posible configuración de un defecto orgánico en el presente asunto, resulta pertinente indicar que, inicialmente, el proceso ordinario objeto de controversia, identificado con el radicado No. 25000 23 42 000 2019 01001 02, fue asignado a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conformada en ese momento por los consejeros de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.
No obstante, los anotados consejeros manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al considerar que tenían un interés directo, dada su vinculación al régimen prestacional regulado por la Ley 4ª de 1992, concretamente en lo referente al reconocimiento de la prima especial establecida en su artículo 14. Dicha manifestación fue evaluada por la Subsección “A” del Consejo de Estado, integrada por los magistrados William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes, mediante auto del 9 de mayo de 2022, aceptaron el impedimento planteado y, a su vez, manifestaron el propio para conocer del caso21.
Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2022, proferido dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2019 01001 02, la Sala de Conjueces integrada por los doctores Jorge Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de Castellanos 21 «En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al de los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, y hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.
Adicionalmente, y en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, que dispone la configuración de causal de impedimento por «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», consideramos que nos encontramos incursos en ella, porque tenemos en trámite procesos cuya entidad demandada es la Rama Judicial, así: el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas dos procesos, uno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, otro, con el trámite de una conciliación prejudicial y, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, una solicitud de extensión de jurisprudencia, situación que no nos permite asumir el conocimiento de este asunto y participar en la decisión correspondiente».
Visible en el índice 9 del Sistema de Gestión Judicial del Proceso objeto de controversia. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Bernardo Andrés Carvajal aceptó el impedimento manifestado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia, los apartó del conocimiento de dicho trámite.
Posteriormente, la anotada Sala de Conjueces emitió la sentencia enjuiciada el día 3 de diciembre de 2024. Ahora bien, los magistrados inicialmente impedidos de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fueron efectivamente reemplazados por nuevos titulares que se posesionaron antes de la emisión de la sentencia del 3 de diciembre de 2024, como se verá enseguida: el consejero Carmelo Darío Perdomo Cuéter culminó su periodo constitucional el 10 de agosto de 2023, siendo reemplazado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, quien se posesionó el 18 de octubre de 2023.
Asimismo, el magistrado César Palomino Cortés terminó su periodo el 22 de agosto de 2024 y fue sustituido por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, quien tomó posesión el 7 de octubre de 2024. Por su parte, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez finalizó su periodo el 29 de octubre de 2022, siendo reemplazada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien se posesionó el 16 de marzo de 2023.
Mientras que, frente a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el magistrado William Hernández Gómez finalizó el 4 de noviembre de 2022, siendo reemplazado el 23 de abril de 2023 por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Del mismo modo, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas concluyó su periodo el 18 de octubre de 2024, cuyo reemplazo se produjo el 4 de febrero de 2025, esto es después de la emisión del fallo recurrido que data del 3 de diciembre de 2024.
A su vez, el magistrado Gabriel Valbuena Duque terminó su periodo el 4 de noviembre de 2023, y fue reemplazado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves quien se posesionó el 7 de marzo de 2024. 3.5.3. Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 116 del CPACA, que regula lo relativo a la duración del cargo del Conjuez: «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos» (Subrayas de la Sala).
Del análisis de la norma en cita, se colige que la competencia de los conjueces para conocer de un asunto se extiende hasta la finalización de la instancia o recurso correspondiente, siempre que no se modifique la integración de la Sala respecto de la cual se declaró fundado el impedimento. En caso de que se designen nuevos magistrados en propiedad, estos asumirán el conocimiento del proceso y desplazarán a los conjueces, salvo que también estén incursos en una causal de impedimento o recusación que justifique su exclusión. 3.5.4.
Siendo ello así, resulta evidente que para el momento en que se profirió el fallo recurrido, la composición de las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que originalmente se había declarado impedida para conocer del proceso ordinario, se había modificado completamente. En consecuencia, es claro que, en aplicación de lo previsto en el artículo 116 del CPACA, los nuevos magistrados en propiedad desplazaban a los conjueces.
Por tanto, les correspondía asumir el conocimiento del proceso, previa verificación de que no se encontraran incursos en causal de impedimento o recusación. La omisión de esta verificación y la consecuente intervención de conjueces cuando ya existían las mencionadas Salas debidamente integradas con magistrados titulares, sin constancia de impedimento alguno, implica la existencia de un defecto orgánico por indebida conformación del órgano judicial encargado de resolver la controversia.
En efecto, este tipo de irregularidad no puede considerarse como una mera formalidad o una omisión subsanable dentro del trámite ordinario, pues compromete de manera directa el respeto al principio del juez natural, pilar estructural del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho principio constituye una garantía esencial de tal derecho, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por autoridades previamente determinadas por la ley, con competencia funcional, objetiva y subjetiva, y libres de cualquier conflicto de interés. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en sentencia C-537 de 2016, se expuso: «En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.
Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la Revolución francesa22 y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia23, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia24, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”25.
Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc26, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”27, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho28, cuyas garantías, particularmente de independencia29 e imparcialidad, puedan ser puestas en duda30.
Esto quiere 22 “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de agosto de 1790, relativa a la organización judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 24 Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01. 25 Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C- 1064/02. 26 Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 182, párr. 50. 27 Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 28 En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14. 29 “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr. 129. 30 Corte Constitucional, sentencia C- 200/02.
En este sentido, “la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable31.
Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”32. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.
Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”33 (negrillas no originales).
Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta Corte34, pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales): inciso 2 del artículo 29 de la Constitución. Una segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso.
En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”35 (negrillas no originales). Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados en el caso bajo examen.
Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (negrillas no originales). 31 “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad.
En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00. 32 C-328/15 33 Corte Constitucional, sentencia T-386/02. 34 “garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente”: Corte Constitucional, sentencia C-358/15. 35 Corte Constitucional, sentencia C-594/14.
Idéntico considerando se encuentra en la sentencia C- 496/15. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”36.
Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia exigidas37. Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de garantías procesales38.
Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece39. Por esta vía, la Corte Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”40.
En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación”41. No obstante, no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido proceso» (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto). 36 CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. 37 CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999, Fondo, reparaciones y costas, serie c, n. 52, párr. 161. 38 CIDH, caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 191. 39 “84.
(…) la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora. 85. De los elementos de convicción que se han rendido en este asunto, se desprende que el señor Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casación ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su caso, la existencia de violaciones procesales concretas.
Por tanto, respecto del afectado no puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convención”: CIDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 45, párr. 84 y 85. 40 CIDH, Caso Loayza Tamayo vs Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997, Fondo, serie c, n 33, párr. 62.
Agrega la sentencia que “Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso.
El hecho de que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común”. 41 CIDH Caso Fernández Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de agosto de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie c n 215, párr. 177.
Este considerando fue reiterado en un caso de una indagación preliminar contra militares por una agresión a un civil: CIDH, Caso Vélez Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de 2012, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, Serie C, n. 248, párr. 238. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala concluye que se configuró un defecto orgánico en la providencia judicial objeto de reproche, por cuanto fue proferida por una Sala integrada por conjueces que, al momento de decidir, ya no contaban con competencia para esos efectos.
Ello, debido a que, para esa fecha, se habían posesionado los nuevos magistrados titulares, sin que se hubiera verificado previamente la existencia de eventuales causales de impedimento que les inhabilitaran para asumir el conocimiento del asunto. Como correlato de lo expuesto, la Sala dejará sin efectos la decisión recurrida y ordenará que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se adelante el trámite previsto en el artículo 116 del CPACA.
En consecuencia, los actuales magistrados que integran las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado deberán pronunciarse sobre la existencia de causales de impedimento que les imposibilite conocer del asunto objeto de controversia. En todo caso, la sentencia de segunda instancia deberá ser proferida dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes y por el Conjuez Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo de la referencia respecto del derecho fundamental al trabajo por las razones antes expuestas. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2025 02089 00 Demandante: Luz Marina Valencia Solanilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Valencia Solanilla, en razón a la configuración de un defecto orgánico por haberse vulnerado el principio del juez natural.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 25000 2342 000 2019 01001 02, y se y ORDENA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se adelante el trámite previsto en el artículo 116 del CPACA.
En consecuencia, los actuales magistrados que integran las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado deberán pronunciarse sobre la existencia de alguna causal de impedimento que les imposibilite conocer del asunto objeto de controversia. En todo caso, la respectiva sentencia de segunda instancia deberá ser proferida dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de julio de 2025. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SERGIO GONZÁLEZ REY Consejero de Estado Conjuez Salva Voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.