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11001031500020240186400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jonathan Montaño Rivas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: JONATHAN MONTAÑO RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en proferir auto que convoca a la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Montaño Rivas1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, supuestamente, por la tardanza de la autoridad judicial en proferir el auto que convoca a la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-23-33-000-2021-00167-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante manifestó que el 16 de noviembre de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 14 de enero de 2022.

Refirió que el 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2023 y el 16 de febrero de 2024, presentó escritos de impulso procesal ante la autoridad judicial accionada con el fin de que profiriera el auto que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial, trámite que para la presentación de la acción de tutela no se ha adelantado. Por último, señaló que han transcurrido ocho (8) meses desde que el tribunal accionado resolvió una actuación surgida en el proceso, sin embargo, no se ha pronunciado respecto de las solicitudes mencionadas. 1 Presentada el 17 de abril de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a la tardanza en proferir la providencia que fija la fecha de la audiencia inicial en el precitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 94 de la Constitución Política, así como la sentencia T-886 de 2000 de la Corte Constitucional, relativa a las facultades que tienen los jueces de tutela de ir más allá de lo pedido al momento de resolver el mecanismo de protección de derechos fundamentales. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “1.- Se fije fecha de celebración de audiencia inicial, en el proceso con radicado No. 27001233300020210016700, del cual conoce el extremo accionado, donde fun[g]e como accionado la Nación, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de la demanda, la parte accionante allegó copia digital de los escritos de impulso procesal presentados el 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, ante el Tribunal Administrativo del Chocó en los que se solicitó proferir el auto que convoca la audiencia inicial. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió copia del expediente digital con radicado No. 27001-23-33-000-2021-00167-00, el cual contiene las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Jonathan Montaño Rivas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto del 19 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Chocó-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad dispuso vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 193060 a 193063 de 23 de abril de 2024, y público un aviso a la comunidad2 con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia3. 2 Índice 17 expediente Samai. 3 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: scb.juristas@gmail.com; sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co; des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó A través de memorial allegado el 24 de abril de 2024, la magistrada ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se alega la supuesta mora judicial, rindió informe por medio del cual solicitó negar el amparo constitucional solicitado, dado que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

Señaló que “(…) actualmente el despacho cuenta con más de 573 procesos a su cargo, y que, durante la vigencia del año 2023, se profirieron 857 autos entre interlocutorios y de sustanciación, y 485 sentencias, es decir, 1.342 providencias.” Indicó que por medio de auto de 23 de abril de 2024, fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial a las 11:00 am del día 3 de mayo del mismo año. Por último, el 7 de mayo de 2024 allegó memorial en el que adjuntó copia del acta de audiencia inicial celebrada en la fecha dispuesta en la precitada providencia. 7.

Tercera vinculada Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se desvincule del trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para resolver lo pretendido por el accionante.

Adicionalmente, hizo referencia a la Ley Estatutaria 270 de 1996 -marco normativo relativo a la administración de justicia-, para señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó no es una entidad vinculada, ni dependiente de la Policía Nacional, toda vez que tiene su propia regulación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional, bajo el argumento de que la pretensión del escrito de tutela se encuentra a cargo de una autoridad judicial, sin que tenga competencia para resolver lo pedido. Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, actúa en calidad de demandado, lo que resulta razón suficiente para vincularlo como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferir la providencia que fije la fecha en la que celebre la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jonathan Montaño Rivas, por la supuesta tardanza en proferir la providencia que fija la fecha en la que se debe celebrar la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-23-33-000-2021-00167-00.

De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad judicial accionada puso de presente que el 23 de abril de 2024 profirió el auto mediante el cual fijó la fecha para celebrar la audiencia inicial, a lo que se agrega que el 7 de mayo de 2024 allegó memorial con copia del acta de audiencia inicial celebrada el 3 del mismo mes y año. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Jonathan Montaño Rivas considera que la tardanza en convocar a las partes a la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-23-33-000-2021-00167-00, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se le ordene a la autoridad judicial accionada proferir la providencia que fije la fecha de celebración de la audiencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-. 5.2.

De las pruebas allegadas al presente asunto, esta Sala evidencia lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • El 4 de junio de 2021, el accionante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. • El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante auto de 17 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó. • El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a través de providencia de 4 de noviembre de 2021, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. • Por auto de 14 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • Previo a decidir respecto de la fijación de la fecha de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del auto de 16 de junio de 2023, resolvió como medida de saneamiento integrar en la parte demandada al Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar de la Policía Nacional, por su interés en las resultas del proceso. • El 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, el accionante presentó escritos de impulso procesal, con el fin de que se convocara la audiencia inicial del proceso. • El 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto en el que dispuso: “PRIMERO: Fíjese como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, el día viernes tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las once (11:00) de la mañana, la cual se realizará de forma virtual a través del aplicativo Lifesize y/o Teams Premium mediante link que se enviará de manera previa al correo electrónico suministrado por las partes.” • El 7 de mayo de 2024, la magistrada ponente allegó copia del acta de la audiencia inicial celebrada en la fecha establecida en la providencia precitada. 5.3.

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó fijar fecha para que se lleve a cabo la audiencia inicial en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-23-33-000-2021-00167-00, se encuentra satisfecha.

De este modo, estamos ante la presencia de una circunstancia en la cual la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que, eventualmente, llegare a dictar el juez constitucional.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el accionante, antes de emitirse la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01864-00 Demandante: Jonathan Montaño Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN