CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado Tercera interesada:: Jaime Enrique Villamil Rodríguez Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Tema: Incompatibilidad entre pensiones de jubilación por aportes y vejez Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 94 a 115 c. ppal.). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 26242 de 13 de octubre de 1998, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación por aportes al demandado. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera indexada o con intereses, según corresponda; y en costas. 1 Vinculada mediante auto de 3 de julio de 2019 (ff. 171 a 173 c. ppal.). 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la entidad actora que el demandado nació el 16 de noviembre de 1937 y cotizó los siguientes tiempos de servicio: • En la CAJA NACIONAL DE PREVISI[Ó]N SOCIAL desde el 06 de Abril de 1978 hasta el 22 de Diciembre de 1993. • Tiempos privados: - Desde el 01 de Enero de 1967 hasta el 31 de Agosto de 1968 - Desde el 14 de Noviembre de 1968 hasta el 01 de Junio de 1976 - Desde el 04 de Diciembre de 1992 al 31 de Diciembre de 1994 [sic para toda la cita] Que la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación por aportes, a través de Resolución 26242 de 13 de octubre de 1998, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de noviembre de 1997.
Dice que, por conducto de Resolución «31045» (sic) de 30 de junio de 2006, la aludida Caja negó el reajuste de la pensión deprecado por el demandado, contra la cual interpuso recurso de reposición, confirmada con Resolución 1566 de 19 de julio de 2007. Que, mediante auto 2936 de 18 de abril de 2018, la UGPP pidió del accionado el consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que le otorgó la mencionada prestación, porque «se tuvieron en cuenta tiempos cotizados en Industrias Philips de Colombia al ISS y la misma ya había reconocido una pensión de jubilación con los mismos tiempos, por lo que se presenta una Incompatibilidad en las dos pensiones» (sic), ante lo cual guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 128 y 209 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4ª de 1992, 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1713 de 1960, 88 del Decreto 1848 de 1969, 18 del Decreto 758 de 1990 y 1º del Decreto 1158 de 1994; y el Acto legislativo 1 de 2005.
Afirma que «[…] el señor VILLAMIL RODRÍGUEZ, estaba imposibilitado para que se le reconociera otra pensión del Estado, por cuanto el riesgo por vejez ya se encontraba amparado al estar pensionad[o] por la extinta CAJANAL por medio de la Resolución 26242 del 13 de Octubre de 1998 situación que no le permitía constitucionalmente (art. 128) solicitar ante el ISS 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez el reconocimiento de otra pensión de vejez, sin embargo y comoquiera que la Administración de manera equivocada accedió a las peticiones de la misma, se generó una incompatibilidad entre las dos pensiones antes señaladas, toda vez que las mismas se derivan de los mismos tiempos de servicio prestados en el sector público y que amparan el mismo riesgo de vejez de conformidad con los establecido en el artículo 128 superior […]» (sic). 1.5 Medida cautelar.
La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 5 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) [ff. 124 a 132 c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 3 de julio del mismo año (ff. 159 a 166 c. medida cautelar), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Colpensiones (ff. 208 a 212 vuelto c. ppal.).
Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. Aduce que «[…] no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que al revisarlas, se puede verificar que las mismas, van dirigidas contra actos administrativos emitidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (Resolución No. 26242 del 13 de octubre de 1998), situación que conlleva a indicar, que, para el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones carece de legitimación en la causa por pasiva» (sic). 1.6.2 Demandado (ff. 218 a 228 c. ppal.).
El señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras parcialmente y las demás no le constan. Asevera que «[…] la UGPP, no puede alegar vicios en el consentimiento, ilegalidad en el acto proferido, en consideración a que es la entidad la que expidió 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez la Resolución No. 026242 el 13 de octubre de 1998, dentro de los términos legales establecidos, estudi[ó] la normativa y requisitos que le eran aplicables, adelantando igualmente los trámites interinstitucionales con la otrora INSTITUTO SEGURO SOCIAL, a efectos de determinar como la ley lo exige, las cuotas partes, o los bonos pensionales si a ello hubiere lugar.
Por ello, cuando se está frente a un error de la Administración al concederse el derecho no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe» (sic). 1.7 La providencia apelada (ff. 288 a 301 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las dos pensiones de vejez que devenga el demandado para su reconocimiento se tuvieron en cuenta 481 semanas de cotización en las cuales el señor Villamil laboró en la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A., desde el 1º de junio de 1967 al 31 de agosto de 1968, y en la Empresa Colombia Sewing Machine del 14 de noviembre de 1968 hasta el 1º de junio de 1976.
Sin embargo, se precisa que, de las dos referidas prestaciones, el primer acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al accionado fue el proferido por Cajanal hoy U.G.P.P., la Resolución No. 026242 del 13 de octubre de 1998 prestación que fue concedida de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y con base en tiempos de servicios en entidades privadas y públicas, con el cumplimiento de los requisitos de tiempo, edad, régimen de transición, entre otros; de tal manera, se considera que dicho acto administrativo demandado fue expedido con apego a la ley, situación distinta es que con posterioridad pasados más de 8 años el I.S.S. hoy Colpensiones hubiere concedido […] otra pensión de vejez a través de la Resolución No. 022628 del 1º de junio de 2006 y que en esta se hayan incluido las mismas 481 semanas de cotizaciones que habían financiado la prestación proferida por Cajanal.
Por lo tanto, […] [en virtud del] principio de favorabilidad el señor Villamil le corresponde continuar percibiendo la pensión de vejez reconocida por Cajanal puesto que es mayor en su cuantía, frente a la que le fue concedida por el Instituto de Seguro Social» (sic). Argumenta que «[…] si bien es cierto que expresamente el […] acto administrativo expedido por el ISS no fue demandado en el presente asunto, también lo es que dicha entidad fue vinculada al proceso por lo que puede dar cumplimiento a la presente sentencia […].
Habida cuenta de todo lo anterior, considera la Sala que, en el presente asunto, se debe dar aplicación al 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez postulado constitucional de prevalencia del derecho sobre las formas, en la medida que se determinó que la Resolución No. 022628 del 1º de junio de 2006 que le reconoció una pensión de vejez al demandado, contiene un error, por el cual se torna incompatible con [la] prestación que recibe por parte de la UGPP, y por ello se dejará sin efectos, con el fin de que Colpensiones profiera un acto administrativo en el cual se abstenga de continuar cancelando la pensión de vejez que el ISS en su momento le concedió al accionado en el referido acto administrativo» (sic).
Concluye que «[…] se denegarán las pretensiones de la demanda en la medida que se consideró que la pensión de vejez que concedió la UGPP al accionado cumple los requisitos de ley, además, resulta ser más beneficiosa para el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez y por principio de favorabilidad debe continuar percibiendo dicha prestación». 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez (ff. 307 a 315 vuelto c. ppal.).
Por conducto de apoderada, formuló alzada, en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que «[…] resulta una vulneración abierta y manifiesta que por un yerro administrativo, se le suprima una PENSIÓN CONVENCIONAL, que venía devengando […] desde tiempo atrás, ya que INDUSTRIAS PHILIPS, la ven[í]a pagando como consta en la Resolución No. 022628 del 1º de junio de 2006, y que, esta entidad privada, acogiéndose a lo establecido en el Artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 […] mediante la figura de la Compartibilidad trasladó su obligación legal al Instituto de Seguro Social […].
Por lo tanto, No se puede concluir vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, ya que la pensión reconocida de manera convencional o patronal por PHILIPS y asumida por el I.S.S., de manera compartida, es de origen legal patronal propia del sector privado y la de CAJANAL con tiempos de servicios del sector p[ú]blico […]» (sic).
Sostiene que «[…] el acto administrativo proferido por el I.S.S., no encierra un concepto claro de infracción a las normas legales constitutivas como argumentos que sustenten su ilegalidad, en consideración a que no se evidencia incumplimiento frente al ordenamiento legal […] ni ha vulnerado norma Constitucional específicamente el artículo 128 de la Carta Política.
Así las cosas, […] solicito se sirva revocar parcialmente el FALLO proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […] ordenando 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez desestimar las consideraciones que dieron origen a la decisión SEGUNDA de la parte RESOLUTIVA […]» (sic). 1.8.2 UGPP (ff. 317 a 320 c. ppal.).
Por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] se está incurriendo en violación a las precitadas normas, teniendo en cuenta que mediante los actos administrativos acusados [al demandado] se le reconocieron dos pensiones de vejez con los mismos tiempos de servicios». Que «[…] el señor JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODRÍGUEZ cuenta con el reconocimiento de dos prestaciones, una pensión de jubilación por parte de esta entidad -UGPP- y otra pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, ahora bien, es necesario indicar que entre éstas dos pensiones, se genera una incompatibilidad pensional […]» (sic).
Por tanto, «[…] ninguna persona puede recibir dos pensiones en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio público, aunado que tampoco es procedente recibir dos pensiones que amparen el mismo riesgo de vejez al tenor de lo establecido en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, el señor VILLAMIL RODRÍGUEZ, estaba imposibilitado para que se le reconociera otra pensión […], por cuanto el riesgo por vejez ya se encontraba amparado al estar pensionad[o] por la extinta CAJANAL […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 1º de octubre de 2021 (ff. 335 a 338 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 363 y vuelto ibidem), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes aportaron escritos de alegatos de conclusión3, para reiterar los argumentos de la alzada.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez 3.2 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandado por la entonces Cajanal debe anularse, pues devenga simultáneamente una pensión de vejez concedida por el ISS, debido a que en ambas se tuvieron en cuenta los mismos tiempos cotizados al sector privado y, en tal sentido, se tornan incompatibles. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Compartibilidad pensional. Se trata de la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren4.
Esta Corporación explicó dicha figura así5: Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez.
La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23- 33-000-2013-00357-01 (1869-15). 5 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00045- 00, interno 2068. 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez Al propio tiempo que la Corte Suprema de Justicia sobre el particular señaló6: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.
Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso (…)” A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior (…)” De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior (…)” Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos. 6 Sentencia SL16838-2016 de 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551, M. P. Fernando Castillo Cadena. 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” […] En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto” De igual modo, la Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 20107, dijo: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado 7 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas8”9 Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad. […] En aras de la claridad, es pertinente diferenciar entre la no compartibilidad y la compartibilidad pensional, pues estos dos conceptos están referidos a preceptivas legales que rigieron en épocas diferentes: “La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.
Se trata entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez. 8 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez.
“… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T-462 de 2003” 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004.
M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció”10.
Por su parte, el Decreto 758 de 199011 (artículos 16 a 18), frente a la compartibilidad pensional, dispone: Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-921 del 10 de noviembre de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. En virtud de las referidas normas, los empleadores que antes asumían el pago de las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su exempleado (o hasta la extinción de sus beneficiarios) podrían continuar cotizando al ISS-asegurador con el fin de subrogarse en la obligación. En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado. 3.3.2 Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez.
La subsección 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 196812, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el 12 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó13: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. 13 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado14, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, en la que consta que nació el 16 de noviembre de 1937 (f. 242 c. ppal.). b) Constancia laboral de 3 de marzo de 1995, expedida por el jefe de división de desarrollo del recurso humano de la extinguida Cajanal, según la cual el accionado prestó sus servicios, en calidad de coordinador 5005-15 de la subdirección financiera y de sistemas, desde el 6 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993 (f. 31 c. ppal.). c) Reporte de semanas cotizadas expedido por el entonces ISS (ff. 74 y 75 c. ppal.), del que se extrae que el accionado acumuló un total de 589.1429 14 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste.
Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez semanas, distribuidas de la siguiente manera: Razón social Desde Hasta Días Neto Industrias Philips de Colombia 01/01/1967 31/08/1968 609 609 Colombia Sewing Machine 14/11/1968 01/06/1976 2.757 2.757 Industrias Philips de Colombia 04/12/1992 31/12/1994 758 758 Total días cotizados: 4.124 Total semanas 589,1429 d) Resolución 26242 de 13 de octubre de 1998 (ff. 166 a 168 c. ppal.), a través de la cual la liquidada Cajanal concedió pensión de «vejez» por aportes al accionado, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y los Decretos 2709 y 1158 de 1994, desde el 16 de noviembre de 1997, «con el 75% del promedio de lo devengado en el último año», en cuantía de $345.589,89; de igual manera, indica: Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: Entidad Desde Hasta Días Instituto de Seguros Sociales 481.0000 semanas 3367 Caja Nacional de Previsión Social 06/04/1978 22/12/1993 5657 9024 Que labor[ó] un total de: 9024 d[í]as […] Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de COORDINADOR C[Ó]DIGO 5005 GRADO 15 EN LA CAJA NACIONAL DE PREVISI[Ó]N SOCIAL.
Que el peticionario fue retirado del servicio mediante Resolución N° 5428 del 22 de diciembre de 1993 a partir del 01 de enero de 1994. Que adquirió el status jurídico el 16 de noviembre de 1997. Que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor, así: FACTORES VALOR ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA $2.430.768.00 BONIFICACI[Ó]N SERVC.
PRESTADOS $101.282.00 Total $2.532.050.00 Promedio $211.004.17 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez ACTUALIZACI[Ó]N CON EL [Í]NDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Año Valor promedio IPC-año Valor-actualizado 1993 $211.004.17 22.60 $258.691.11 1994 $258.691.11 22.59 $317.129.43 1995 $317.129.43 19.46 $378.842.82 1996 $378.842.82 21.63 $460.786.53 PENSI[Ó]N: $460.786.53 X 75%: $345.589.89 SON: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 89/100 M/CTE Que mediante Oficio N° 050209 del 12 de Agosto de 1998, se comunicó proyecto de resolución a las siguientes entidades: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que dentro del término de la Ley hubiera dado respuesta alguna, razón por la cual se da por aceptada la cuota parte correspondiente y se dicta resolución definitiva.
Leyes 71/88, 2709/94, 100/93, 33/85, Decreto 1158/9[4]
RESUELVE
ART[Í]CULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor VILLAMIL RODR[Í]GUEZ JAIME ENRIQUE ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de ($345.589.89) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 89/100 M/CTE., efectiva a partir del 16 de noviembre de 1997. ART[Í]CULO SEGUNDO: Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.
ART[Í]CULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD D[Í]AS VALOR-CUOTA FONDO DE PENSIONES PUB. DEL NIV NACIONAL 5657 $216.644.73 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 3367 $128.945.16 $345.589.89 ART[Í]CULO CUARTO: La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales. […] (sic para toda la cita). e) Resolución 31043 de 30 de junio de 2006, con la que la entonces Cajanal 18 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez negó el reajuste de la aludida pensión de jubilación, deprecado por el demandado, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «[…] se retir[ó] del servicio oficial antes de entrar en vigencia la mencionada Norma, por tanto es cobijado por el régimen anterior el cual es la Ley 71 de 1988 por haber cumplido el status jurídico en vigencia de dicha Norma […]» (sic) [ff. 55 y 56 c. ppal.). f) Contra la anterior determinación el accionado interpuso recurso de reposición (f. 58 c. ppal.), desatado de manera desfavorable con Resolución 1566 de 19 de julio de 2007 (ff. 79 y 80 vuelto ibidem). g) Auto ADP 2936 de 18 de abril de 2018, con el que la UGPP solicitó del demandado «consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar la Resolución No. 026242 del 13 de octubre de 1998, toda vez que […] se tuvieron en cuenta tiempos cotizados en Industrias Philips de Colombia al ISS y la EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., ya había reconocido una pensión de jubilación con los mismos tiempos, por lo que se presenta una Incompatibilidad en las dos pensiones» (sic) [ff. 85 y 86 vuelto c. ppal.). h) Resolución 22628 de 1º de junio de 2006 (ff. 245 a 248 c. ppal.), por cuyo conducto el desaparecido ISS reconoció pensión de vejez al demandado, a partir del 21 de febrero de 2004, liquidada «con 1.000 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $354.748,00 al cual se le aplicó el 75%»; asimismo, señala: Que mediante Resolución No. 013494 del 27 de junio de 2001, el Seguro Social negó la pensión de vejez al asegurado […], por cuanto no cumplía el requisito de semanas establecido en la ley, esto es, que al momento de elaborar la liquidación de la pensión, contaba con un total de 711 semanas de las cuales 232 fueron cotizadas en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad.
Que la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. tiene el carácter de compartida, con la pensión de vejez que reconoce el Seguro Social porque reúne los requisitos establecidos en el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. […] el afiliado realiz[ó] aportes para pensión al Sistema General de pensiones I.S.S., con la Empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A desde el 01 de enero de 1995 al 6 de julio de 1998 y del 1 de septiembre de 1999 al 28 de febrero de 2006, cotizando un total de 1.104 semanas. 19 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez […] teniendo en cuenta lo anterior el asegurado cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión por vejez. […] Que a folio 8 del expediente pensional obra escrito presentado por el asegurado donde manifiesta que autoriza el giro del retroactivo a favor de la EMPRESA INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Que teniendo en cuenta el oficio firmado por el asegurado JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODR[Í]GUEZ, autorizando girar el retroactivo a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., lo procedente en este caso es girar el retroactivo a favor de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Que si bien es cierto que el asegurado cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez, también lo es que al momento de cumplir la edad para adquirir este derecho, […] no reunía el total de las semanas exigido por la ley para acceder a este derecho.
Que por lo anteriormente expuesto, se procede a reconocer la pensión de vejez al asegurado JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODR[Í]GUEZ, teniendo en cuenta que complet[ó] el requisito de las semanas el 21 de febrero de 2004, es decir que se debe girar a partir del día en que tiene el número de semanas establecido, esto es, a partir del 21 de febrero de 2004 [sic para toda la cita]. i) Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizada a 12 de mayo de 2018, del que se extrae que el accionado acreditó un total de 1.058,57 semanas, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de agosto de 2006, en condición de empleado de «INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA Y COLOMBIA SEWING MACHINE» (sic) [ff. 239 a 241 c. ppal.].
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionado nació el 16 de noviembre de 1937; (ii) trabajó para Industrias Philips de Colombia SA del 1º de enero de 1967 al 31 de agosto de 1968 y del 4 de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 2006 (664.75 semanas) y Colombia Sewing Machine entre el 14 de noviembre de 1968 y el 1º de junio de 1976 (393,86 semanas);
(iii) prestó sus servicios, en calidad de coordinador 5005-15 de la subdirección financiera y de sistemas de la extinguida Cajanal, desde el 6 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993 (15 años 8 meses y 16 días); (iv) mediante Resolución 26242 de 13 de octubre de 1998, la aludida Caja le concedió pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, desde el 16 de noviembre de 1997, «con el 75% del promedio de lo devengado en el último año» entre 1993 y 1994 (con la respectiva 20 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez actualización), con fundamento en 481 semanas (9 años, 4 meses y 7 días) de los tiempos cotizados por sus empleadores Industrias Philips de Colombia SA (87.14 semanas) y Colombia Sewing Machine al ISS (393,86 semanas) más los trabajados en esa Caja; y (v) a través de Resolución 22628 de 1º de junio de 2006, el desaparecido ISS reconoció pensión de vejez al demandado, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de febrero de 2004, liquidada «con 1.000 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $354.748,00 al cual se le aplicó el 75%», al haber acreditado 1.000 semanas, con inclusión del período aportado por Industrias Philips de Colombia SA del 1º de enero de 1995 al 6 de julio de 1998 (180.005 semanas) y del 1º de septiembre de 1999 al 28 de febrero de 2006 (233.451 semanas)15.
Asimismo, se halla acreditado que esta última prestación fue otorgada con fundamento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual «Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», puesto que la mencionada empresa Industrias Philips de Colombia SA le reconoció pensión de jubilación hasta cuando completara los requisitos para obtener la de vejez por parte del ISS, la cual adquiriría el carácter compartido entre ambas entidades.
Sobre la imposibilidad de sumar semanas cotizadas en el sector privado para obtener más de una pensión por vejez, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 6 de julio de 2022, expediente 79742, M. P. Ómar Ángel Mejía Amador, precisó: Ahora bien la equivalencia en tiempo servicios, para su contabilización- 750 semanas-, en efecto no discriminó en su computo, no obstante encuentra la Sala que cuando aquel cumplió la finalidad de financiar o acreditar el cumplimiento estructurar una prestación económica asimilable a la pensión de vejez, […], no puede tenerse en cuenta para conservar el régimen de 15 Que, aunque no lo indica textualmente dicho acto, sumado al trabajado para esa misma empresa con anterioridad y para Colombia Sewing Machine daría las 1000 semanas, que exige el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 21 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez transición, de tal manera que un mismo periodo de cotización o tiempo público servido no puede ser utilizado para obtener dos prestaciones económicas que, aunque distintas cumplen una misma finalidad.
Adicionalmente se vulneraria el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social al reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumplen la igual función o finalidad. Desde la anterior perspectiva avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional) y que se sustentó en la relación de trabajo resulta incompatible, razón por la cual no puede acogerse el argumento de la censura. […] en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido […] ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para […] obtener así otra prestación diferente.
Ahora bien, en el sub lite se tiene que en las pensiones reconocidas al señor Villamil Rodríguez se tuvieron en cuenta los mismos tiempos cotizados al ISS (481 semanas), que corresponden a los aportados mientras estuvo vinculado en Industrias Philips de Colombia SA y Colombia Sewing Machine, pues, según se advierte del acto administrativo que profirió en su momento el ISS, el accionado alcanzó 1.000 semanas, que claramente incluyen el tiempo laborado en las referidas empresas comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de agosto de 200616, razón por la que no es dable computar este período para conceder dos pensiones diferentes, comoquiera que ya cumplió su finalidad en una de ellas.
Sumado a lo anterior, ha de precisarse que si bien es cierto que la pensión concedida por el ISS fue financiada con ocasión de la compartibilidad que surgió con la pensión que reconoció Industrias Philips de Colombia SA, también lo es que ello no habilita tener en cuenta ese mismo interregno para concretar el derecho a otra pensión, toda vez que admitir tal suceso, permitiría que la persona obtenga cuantas pensiones quiera con el mismo tiempo laborado, lo que a todas luces resulta improcedente. 16 Recuérdese que trabajó para Industrias Philips de Colombia SA del 1º de enero de 1967 al 31 de agosto de 1968 y del 4 de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 2006 (664.75 semanas) y Colombia Sewing Machine entre el 14 de noviembre de 1968 y el 1º de junio de 1976 (393,86 semanas), de los cuales tanto Cajanal como el ISS tomaron en su totalidad el último de los indicados y parte del período laborado en Industrias Philips de Colombia SA. 22 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez Por lo expuesto, al surgir la incompatibilidad entre las dos prestaciones, en el presente caso es necesario dejar sin efectos una de las dos, sin que por ello se desconozca el derecho del beneficiario a optar por la más beneficiosa económicamente, en garantía de los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital.
Al respecto, se evidencia que la pensión de jubilación por aportes (cuya anulación se pretende) fue concedida en el valor de $345.589,89 a partir del 16 de noviembre de 1997, mientras que la reconocida por el ISS (no demandada en este proceso) lo fue en cuantía de $354.748 desde el 21 de febrero de 2004, esto es, en un monto menor a la otorgada por Cajanal, como lo concluyó el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 18 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS 23 Expediente 25000-23-42-000-2018-01599-01 (4201-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Jaime Enrique Villamil Rodríguez