Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de Tutela.
Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Paulo César Rodríguez Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Paulo César Rodríguez Acevedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de supremacía constitucional. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “SEGUNDA.- Requerir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que revoque la sentencia de segunda instancia Expediente 680013333009-2018- 00037-01 y en su lugar: a) Se declare la nulidad del Fallo No. 012 de fecha 21 de marzo de 2017 dictado dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. 2070 SAE 2014- 03567, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República. b) Se deje sin efecto lo dispuesto en los Autos 010 de junio 21 de 2017 que decide el recurso de reposición y 000986 de agosto 16 de 2017 que dispone la decisión en grado de consulta. c) Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 680013333009-2018- 00037-00 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Auto nro. 029 del 18 de marzo de 2014, la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander dio apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 2070 SAE 2014-03567, donde se cuestiona el trabajo realizado por la Sociedad INPRO LTDA, en el cual fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vinculado el señor Paulo César Rodríguez Acevedo, como presunto responsable en su condición de supervisor del contrato de consultoría nro. 031 del 22 de septiembre de 2008, sobre el convenio interadministrativo nro.030, suscrito entre el municipio de Mogotes- Santander con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., para la ejecución del proyecto denominado “Estudio para el plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del Municipio de Mogotes” por valor de $50.000.000.
En fallo nro. 012 de fecha 21 de marzo de 2017, la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, declaró responsable fiscalmente al señor Paulo César Rodríguez Acevedo y lo condenó a pagar solidariamente la suma de $63.148.525,90. El señor Rodríguez Acevedo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en Auto nro. 10 del 21 de junio de 2017, en la cual se confirmó el fallo recurrido.
Igualmente, el fallo se envió en grado de consulta, siendo resuelto por de manera desfavorable, mediante Auto No. 986 del 16 de agosto de 2017, por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. El señor Paulo César Rodríguez Acevedo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la Nación, en la cual solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desacreditó la existencia el daño patrimonial al Estado. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, confirmando el fallo recurrido. 3.
Argumentos de la acción de tutela El señor Paulo César Rodríguez Acevedo, considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, porque al aplicar el precedente judicial sobre el concepto de daño patrimonial al Estado desarrollado por el Consejo de Estado, desconoce el precedente Constitucional al omitir para la estimación del daño patrimonial las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad enunciadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-620 de 1996 y citada en C- 840-2001.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander erróneamente estimó el daño patrimonial, únicamente examinando la existencia de una gestión fiscal irregular, ignorando de plano valorar frente a la estimación del daño patrimonial la certificación expedida el 3 de mayo de 2016 por la persona idónea de la ESANT S.A. E.S.P. respecto al proyecto que dio lugar a la ejecución de la obra que benefició al municipio de Mogotes con una inversión de $5.002’245.225.oo, desconociendo las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reglas generales aplicables en materia de responsabilidad establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia SU-620 de 1996, citada en la sentencia C-840-2001. 4.
Trámite Previo En auto del 16 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga y a la Contraloría General de la República, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Terceros interesados La Contraloría General de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que no ha tenido injerencia alguna en el resultado de los actos acusados, teniendo en cuenta que en la tutela se cuestionan directamente las actuaciones judiciales surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con nro. 680013333009-2018-00037-01. Que, en consecuencia, la Contraloría General de la República-CGR -Gerencia Departamental Colegiada de Santander-, no ha realizado algún acto relacionado con los hechos de la tutela, ni tampoco está dentro de sus facultades intervenir en los asuntos procesales y judiciales realizados por el accionado.
Indicó que, en el caso concreto, no se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya que el actor no hizo uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición, tal como el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-620 de 1996, citada en la sentencia C-840-2001, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se cuestionaban los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al señor Paulo César Rodríguez Acevedo y lo condenó a pagar solidariamente la suma de $63.148.525,90.
Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. 4 Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de nulidad electoral, tal como se pasa a explicar.
El señor Paulo César Rodríguez Acevedo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Fallo nro. 012 de fecha 21 de marzo de 2017, dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 2070 SAE 2014-03567, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la Republica y los Autos nro. 010 de junio 21 de 2017y 000986 de agosto 16 de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y el grado de consulta, respectivamente.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) el auto de apertura de la investigación disciplinaria se profirió dentro de los 5 años siguientes al hecho generador del daño al patrimonio público, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 610 de 2010;
(ii) acorde con las pruebas aportadas al proceso administrativo de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República logró establecer con certeza la existencia del daño; (iii) de la Certificación de fecha 3 de mayo de 2016 ratificada mediante comunicación de fecha 06 de octubre de 2016 proferidas por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P EMPAS, se evidencia que el proyecto “Optimización alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogotes Departamento de Santander” para su viabilización fue ajustado entre el municipio y el equipo de apoyo del Plan Departamental de aguas teniendo como base, parte de la información existente en los estudios del “plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del Municipio de Mogotes” elaborado en el 2009 por la Sociedad INPRO LTDA, como la respuesta del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga fueron debidamente decretadas, practicadas y consideradas en el proceso tal y como lo evidencia el acto objeto de reproche;
(iv) los testimonios y demás pruebas, fueron debidamente decretados y valorados al interior del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, sin que se advierta contradicción por parte de la Contraloría en su análisis, lo que permite concluir la imposibilidad de determinar de manera fehaciente el aprovechamiento o utilidad parcial de la consultoría. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Rodríguez Acevedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el acto administrativo que se cuestiona, se afirma que ante la incompletitud del contrato de consultoría, el municipio de Mogotes y la sociedad ESANT S.A. E.S.P. debieron contratar una nueva consultoría, cuando dentro del proceso lo que estaba probado era que mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2017 el Director de proyectos de la ESANT S.A. E.S.P declaró que dicho proceso de consultoría no existió. Aunado a ello, indicó que el a quo no valoró en debida forma la certificación expedida por la ESANT S.A. E.S.P, en la cual consta que el proyecto “Optimización alcantarillado sanitario y construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Mogotes Departamento de Santander” era viable y fue ajustado entre el Municipio y el equipo de apoyo del Plan Departamental de aguas teniendo como base, parte de la información existente en los estudios del “plan maestro de acueducto y alcantarillado del casco urbano del Municipio de Mogotes” elaborado en el 2009 por la Sociedad INPRO LTDA. Que en esa medida, el daño patrimonial aducido por la Contraloría General de la República no es cierto, especial, anormal y cuantificable, porque el trabajo realizado por la Sociedad INPRO LTDA dentro del contrato de consultoría, tuvo un beneficio social y fue utilizado por el Municipio de Mogotes y la ESANT S.A. E.S.P. Aunado a ello, aseguró que dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal nunca se pudo demostrar la existencia de una nueva contratación de consultoría por parte de la ESANT S.A. E.S.P. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: “Analizados los archivos obrantes en el expediente se tiene que en el presente caso la entidad demandada dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor Paulo Cesar Rodríguez Acevedo, encontró probado el daño patrimonial al Estado representado en el incumplimiento por parte de INPRO LTDA de los objetivos, requerimientos, lineamientos y contenido del Plan Maestro contratado de acuerdo a las necesidades, términos de referencia, estudios de necesidad y obligaciones del contrato de consultoría, generando un daño al patrimonio del Estado en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) con lo cual, el daño se evidenció al comparar cada uno de los objetivos, requerimientos, lineamientos y contenidos esperados del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, frente al producto realmente entregado por el consultor y observar que dicho informe no cumplió a plenitud con las obligaciones y objetivos para el cual fue contratado.
El mencionado daño fue imputado por la demandada al señor Paulo Cesar Rodríguez Acevedo pues en su calidad de Supervisor firmó documentos, en especial el Acta de entrega y recibo final de las actividades del Contrato de consultoría No. 000301 de fecha 22 de septiembre de 2008 de fecha 13 de febrero de 2009, sin que se hubieran satisfecho las obligaciones, objetivos, lineamientos, requerimientos, y marco metodológico que debía cumplir INPRO LTDA en el marco del contrato de consultoría contratada, en consonancia con los estudios previos realizados por el Municipio de Mogotes, el informe de identificación y justificación de la necesidad elaborado por la EMPAS S.A. E.S.P, en el anexo 2 del contrato de consultoría y en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, lo que a juicio de la Contraloría General de la República conlleva a un palmario incumplimiento de sus funciones como supervisor que dieron origen al daño patrimonial del Estado.
Por su parte el demandante dentro de su escrito de apelación considera que el daño patrimonial aducido por la Contraloría General de la República no es cierto, especial, anormal y cuantificable, como quiera que el trabajo realizado por la Sociedad INPRO Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador LTDA dentro del contrato de consultoría, tuvo un beneficio social y fue utilizado por el Municipio de Mogotes y la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P ESANT, advirtiendo además que dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal nunca se pudo demostrar la existencia de una nueva contratación de consultoría por parte de la ESANT S.A. E.S.P. Al respecto la Sala precisa que tal y como lo sostuvo la Contraloría General de la Republica en el fallo cuya nulidad se pretende, el proceso de responsabilidad fiscal no se aperturó por considerar que el estudio elaborado por INPRO LTDA no haya servido para nada, sino lo que se investiga y sanciona es el incumplimiento de los objetivos, requerimientos, lineamientos y contenido del Plan Maestro contratado de acuerdo a las necesidades, términos de referencia, estudios de necesidad y obligaciones contractuales; incumplimientos que no fueron desvirtuados ni en sede administrativa ni judicial.
En virtud de lo anterior, para la Sala el hecho que mediante la Certificación de fecha 03 de mayo de 2016, expedida por el director de proyectos de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P ESANT y el Oficio de fecha 06 de octubre de 2016, expedido por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P ESANT se haya logrado demostrar que los estudios y diseños del plan maestro de acueducto y alcantarillado Municipio de Mogotes elaborados por la sociedad INPRO LTDA fueron utilizados posteriormente por el Municipio de Mogotes y la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P ESANT en otros proyectos resulta inane, pues para ello fue precisamente que contrataron a la sociedad INPRO LTDA2, además que tal evento en nada desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones, objetivos, lineamientos, y requerimientos que debió honrar INPRO LTDA, en el marco de la consultoría contratada, el cual se reitera, es el daño indilgado al hoy demandante.
(…)” A juicio del actor, la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, porque dio aplicación al concepto de daño patrimonial desarrollado por el Consejo de Estado, pero desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-620 de 1996, citada en la sentencia C-840-2001 que, frente a la estimación del daño en procesos de responsabilidad fiscal, previó: “(…) destaca el artículo 4 el daño como fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad.
Por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales sólo responde cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido.
Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite." Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. (… ). Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa”.
Ahora bien, con respecto al daño, esta Corporación ha sostenido: "Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud.
En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01171-00 Demandante: Paulo César Rodríguez Acevedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la aplicación del concepto de daño patrimonial, en conjunto con la valoración de la certificación del 3 de mayo de 2016, expedida por el director de proyectos de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P ESANT.
El actor, en el escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación, sin dar razones sólidas que conlleven a dudar sobre la razonabilidad de las providencias cuestionadas. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Paulo César Rodríguez Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Paulo César Rodríguez Acevedo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO