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11001031500020240518600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Yesid Botina Papamija Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA JANETH RUIZ DUQUE Y MIRIA HEIDY GÓMEZ ENRÍQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 25 de enero de 2014 se encontraban en la Vereda La María del corregimiento El Carrusel, municipio de Palmira, Valle del Cauca, cuando el Ejército Nacional, Fuerza de Tarea Apolo de la Brigada 18, ordenó el bombardeo de su vivienda, con el objetivo de dar de baja a unos subversivos de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC.

Afirmaron que en el ataque resultaron lesionados en su integridad física por cuenta de los proyectiles de armas de largo alcance tipo fusil, a pesar de lo cual fueron capturados como presuntos colaboradores de los insurgentes, “sin detenerse a verificar que se trataba de campesinos que viven y trabajan en sus parcelas y que para nadie es un secreto, son objeto de hostigamiento y desplazados forzoso por cuenta de los grupos armados”.

Sostuvieron que el 29 de enero de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las que se les imputó el delito de rebelión y les fue impuesta medida de aseguramiento intramural, por lo que fueron remitidos a los establecimientos carcelarios de Palmira y Jamundí, respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Narraron que el 24 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira revocó la medida de aseguramiento que les había sido impuesta, por lo que fueron dejados en libertad.

Añadieron que en el proceso penal seguido en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Control de Garantías de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 052 del 16 de septiembre de 2014, decretó la preclusión de la investigación penal a petición de la Fiscalía General de la Nación. Refirieron que, como consecuencia de estos hechos, se vieron forzados a desplazarse hacia la parte urbana del municipio de Palmira, por el temor y la presión ejercida por el Ejército Nacional y el acoso de la guerrilla, “ya que la vivienda quedó prácticamente destruida luego del operativo del Ejército, por lo que demandaba varias reparaciones que para el momento no se encontraban en capacidad de cubrir y decidieron trasladarse para la ciudad”.

Indicaron que, por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto, la que consideran injusta, proceso del conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia del 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó el daño antijurídico, pues la restricción al derecho a la libertad no fue arbitrario, desproporcionado o injustificado, conforme a los argumentos vertidos por las autoridades competentes para imponer la medida.

Adujeron que contra esa decisión formularon recurso de apelación en el que manifestaron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la preclusión “equivale a la absolución del imputado”, pues se presenta en aquellos eventos en los que la acción penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los elementos probatorios suficientes para mantener una acusación. Por último, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 7 de abril de 2024 confirmó el fallo desfavorable, tras considerar que en el caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto los procesados no habían hecho uso del recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se les impuso la medida de aseguramiento de la que reclamaban los perjuicios irrogados. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias del 7 de abril de 2024 y 29 de septiembre de 2022, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, en su orden, negaron las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportaron.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujeron que, a su juicio, las sentencias objetadas incurren en i) defecto fáctico, en tanto no analizaron que “los señores JOSE YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA RUIZ DUQUE Y MIRIA HEYDI GOMEZ ENRIQUEZ, fueron objeto de un atentado perpetrado por el ejército nacional dentro de una operación encaminada a dar de baja a subversivos de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC, dentro de la que mis representados resultaron lesionados en su integridad física con proyectiles de armas de largo alcance (fúsil), que en lugar de protegerlos y darles tratamiento de víctimas, procedieron a capturados señalándolos como delincuentes y colaboradores de ese grupo insurgente, sin considerar que se trataba de personas que viven de las labores del campo, que son objeto de constantes atropellos y vulneración de sus derechos por parte de estos grupos, así como de las fuerzas militares como en el caso que nos ocupa”, lo que, en su criterio, constituye un “falso positivo judicial”.

Indicaron que en las sentencias objetadas no se valoró que la Fiscalía General de la Nación investigó si los accionantes realmente hacían parte de las FARC y no lo pudo confirmar, como quiera que, pese a encontrarse en el lugar de los hechos y al ser vistos por el Ejército Nacional junto a los subversivos, no se podía colegir que pertenecían al grupo insurgente, más aún cuando esta zona era catalogada como “zona roja” debido a una compleja situación de orden público.

De otra parte, sostuvieron que las sentencias objetadas incurren en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, señalaron, son violatorias de derechos fundamentales especialmente de los derechos de las víctimas que son de estirpe constitucional, “en este caso generados por el ataque desproporcionado perpetrado por el Ejército Nacional producto del cual resultaron lesionados en su integridad física por cuenta de los proyectiles de armas de largo alcance tipo fusil, contrario a lo que correspondía, que las fuerzas militares garantizarán la integridad de estos ciudadanos en calidad de víctimas, actuaron de manera totalmente opuesta, capturándolos como delincuentes y colaboradores de los guerrilleros, sin detenerse a verificar que se trataba de campesinos que vivían y trabajan en el campo, que no sólo debían lidiar con el hostigamiento de los grupos armados, sino con los atropellos de las fuerzas militares, que a la postre derivo en un proceso penal que los mantuvo privados de la libertad de manera injusta, sumado al despliegue periodístico del que fueron objeto en los medios de comunicación NOTICIAS EXTRA y en la página web del NOTICIERO CABLE NOTICIAS, vulnerando sus derechos a la honra y al buen hombre, amen de otros derechos fundamentales”.

Finalmente, sin manifestar la configuración de un defecto concreto, que la Sala entiende también como una violación directa de la Constitución, expusieron argumentos relacionados con la culpa exclusiva de la víctima declarada en la sentencia de segunda instancia objetada, en donde, señalaron que “la falta de interposición de recursos por parte de la víctima no puede ser utilizada como justificación para la privación de la libertad, ya que el Estado debe actuar de manera diligente para proteger los derechos de todas las personas” y que “la falta de interposición de recursos puede tener varios motivos como falta de acceso a la justicia, desconocimiento de los procedimientos legales o a la situación misma de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vulnerabilidad de la víctima.

Esto implica que no se puede culpar a la víctima por no haber ejercido sus derechos si no tuvo la capacidad o los medios para hacerlo”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1) Se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y a los Derechos de las Víctimas de los señores JOSE YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA YANETH RUIZ DUQUE Y MIRIA HEIDY GOMEZ HENRIQUEZ. 2) Se sirva ordenar a los despachos accionados que declaren la nulidad de los fallos proferidos para adoptar una decisión que garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, encaminada a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los accionantes”. 4.

Trámite procesal Por auto del 2 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 272288 a 272296 del 8 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, adujo, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esa corporación, ya que en esta se analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que el daño reclamado no cumplía con el requisito de la antijuridicidad, pues se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto los sindicados no interpusieron los recursos con los que contaban contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, aceptando tal imposición. 5.2.

Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, indicó, no puede asumir funciones que no le competen para cumplir 1 Indice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las pretensiones de la presente acción de tutela, y en el caso no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante de su parte. 5.3.

Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali El titular del despacho rindió informe en el que únicamente allegó el expediente digital contentivo del trámite ordinario de primera instancia, y no efectuó ninguna valoración sobre los argumentos de la solicitud de tutela. 5.4. Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias del 7 de abril de 2024 y 29 de septiembre de 2022, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, incurren en i) defecto fáctico, en tanto no analizaron que en el marco de la operación realizada por el Ejército Nacional “resultaron lesionados en su integridad física (…) y en lugar de protegerlos y darles tratamiento de víctimas, procedieron a capturados señalándolos como delincuentes y colaboradores de ese grupo insurgente, lo que, en su criterio, constituye un “falso positivo judicial”, y en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, señalaron, i) las providencias censuradas son violatorias de derechos fundamentales, especialmente, de los derechos de las víctimas, que son de estirpe constitucional y, en tanto, sostuvieron, ii) “la falta de interposición de recursos por parte de la víctima no puede ser utilizada como justificación para la privación de la libertad, ya que el Estado debe actuar de manera diligente para proteger los derechos de todas las personas”.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico y el primer cargo de la violación directa de la Constitución. Y negará las pretensiones de la acción en relación con el segundo cargo del defecto por violación directa de la Constitución. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación12;

(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala20, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 19 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 20 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La solicitud incumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución por violación de los derechos de las víctimas Como primera medida, la Sala advierte que efectuará el estudio de los cargos propuestos en la solicitud únicamente respecto de la sentencia de segunda instancia objetada, de 7 de abril de 2024, por tratarse de la última de las providencias proferidas en el caso que originó la controversia, y aquella que definió la situación jurídica particular.

Ahora bien, del análisis de los argumentos que soportan los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución alegados, este último en lo referente a la violación de los derechos de las víctimas, la Sala observa que no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, lo que hace improcedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra las providencias judiciales objetadas.

En efecto, aun cuando en el presente caso los actores indicaron que la sentencia de 7 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, incurre en i) defecto fáctico, en tanto no analizaron que en el marco de la operación realizada por el Ejército Nacional “resultaron lesionados en su integridad física (…) y en lugar de protegerlos y darles tratamiento de víctimas, procedieron a capturados señalándolos como delincuentes y colaboradores de ese grupo insurgente, lo que, en su criterio, constituye un “falso positivo judicial”, y en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto son violatorias de derechos fundamentales, especialmente, de los derechos de las víctimas, lo cierto es que la ratio decidenci de esa sentencia no se fundamentó en la valoración probatoria en el caso, tema que conforme con las pretensiones de la presente acción es el que se pretende modificar por esta vía constitucional, por lo que en el caso no puede abordarse el estudio de fondo con una expectativa de incidencia en el sentido de las decisiones cuestionadas.

En efecto, si bien los accionantes consideran que la decisión del tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que su caso se trató de un “falso positivo judicial”, la realidad es que la decisión contenida en la sentencia del 7 de abril de 2024 se adoptó luego de evidenciarse que el daño reclamado por los demandantes no era antijurídico, en tanto era endilgable a los mismos, quienes no interpusieron los recursos con los que contaban contra la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira les impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión, por lo que los Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 argumentos que soportan los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución no guardan relación con la ratio decidendi de dicha decisión y, en tal razón, se incumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución alegados. 5.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia respecto del defecto por violación directa de la Constitución en relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima En el asunto objeto de estudio, respecto de dicho defecto, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia del 7 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que las razones que fundamentaron la decisión de segunda instancia fueron diferentes a las del fallo de primera instancia, por lo que los accionantes no tuvieron oportunidad de rebatirlas al interior del proceso ordinario. De allí, que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció las normas y la jurisprudencia relativa a la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.

(ii) Los accionantes no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2024, esto es, cinco (5) meses y dos (2) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 21;

(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.3.

La providencia objetada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados 5.3.1. Los accionantes consideran que la sentencia del 7 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto desconoció las normas y la jurisprudencia relativa a la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad, lo que la Sala interpreta como un defecto por violación directa de la Constitución. Sobre el particular, sostuvieron que “la falta de interposición de recursos por parte de la víctima no puede ser utilizada como justificación para la privación de la libertad, ya que el Estado debe actuar de manera diligente para proteger los derechos de todas las personas” y que “la falta de interposición de recursos puede tener varios motivos como falta de acceso a la justicia, desconocimiento de los procedimientos legales o a la situación misma de vulnerabilidad de la víctima.

Esto implica que no se puede culpar a la víctima por no haber ejercido sus derechos si no tuvo la capacidad o los medios para hacerlo”. 5.3.2. Para la Sala, la vulneración iusfundamental alegada por esta causal no se configura, en tanto la sentencia objetada se basó en las pruebas recaudadas y las normas y la jurisprudencia aplicable sobre la materia, a partir de lo cual concluyó que en el caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.

En efecto, en la sentencia objeto de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “III. VI La falla del servicio y el nexo de causalidad 55. La medida de aseguramiento en contra del demandante se dio en vigencia de la Ley 906 de 2004. Los requisitos para la imposición están en el artículo 308 y 310 C.P.P. 56.

Se considera que la medida preventiva impuesta se ajustó a las disposiciones legales citadas y no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria al momento de su decreto. 57. Cumplió con los requisitos del artículo 308 del C.P.P. pues para el momento en que la Fiscalía presentó a los sindicados para la legalización de la captura e imposición de la medida contaba con el informe militar de operaciones daba cuenta de las circunstancias en que fueron capturados. 58.

En la audiencia el Juez de Control de Garantías dijo que se cumplieron los procedimientos de captura y se dieron los elementos materiales de participación de los hoy demandantes por la captura con el armamento incautado. 59. De lo anterior la Sala concluye que la medida de aseguramiento fue legal. Se cumplieron los requisitos establecidos por la normativa para su imposición. Por la conducta punible investigada y el bien jurídico protegido resultaba razonable, necesaria y proporcional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. No existe para esta Corporación responsabilidad subjetiva de las demandadas en la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad. 61.

Pese a no existir falla en el servicio, tampoco existió un rompimiento de las cargas públicas y no se puede ubicar la privación de la libertad del demandante bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de daño especial. 62. Este argumento no prospera porque se configura el eximente de responsabilidad estatal denominado culpa exclusiva de la víctima como pasa a explicarse: 63.

En sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional explicó: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 64. La Sala de Decisión resalta que los sindicados por intermedio de sus apoderados, después de la orden de imposición de la medida y en la misma audiencia podían presentar recurso de apelación, con el fin de expresar que no estaban de acuerdo. 65. Sin embargo, en las actas y audios de las audiencias se evidencia que no se interpuso los recursos de ley y se aceptó la imposición de la medida y las consideraciones que el Juez de Garantías sustentó en la audiencia. 66.

Se considera que la parte del demandante al no interponer los recursos de ley, generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” frente a la privación injusta de la libertad porque los demandantes debieron actuar con diligencia en el momento que se les impuso la medida de aseguramiento. 67.

Por tal razón no podría imputarse a las entidades el daño por la privación de la libertad de los demandantes, ya que a pesar de que la investigación penal precluyó a su favor, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento tenían a su disposición los recursos de ley para oponerse y no los utilizaron, configurándose una de las causales exonerativas de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996”.

Conforme con lo anterior, para la Sala el defecto por violación directa de la Constitución por desconocer las normas y la jurisprudencia relativa a la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad no se configura, pues la sentencia objeto de tutela se baso en las normas aplicables, mismas que daban cuenta de que en la audiencia en la que les fue impuesta la medida de aseguramiento de la que reclaman los perjuicios los accionantes no interpusieron el recurso de apelación con el que contaban, por lo que, conforme con la jurisprudencia de unificación sobre la materia, se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, bajo el supuesto de que no Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 interponer los recursos de ley se ajusta al sentido del artículo 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 22, en los casos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia SU-363 de 2021, sobre la culpa exclusiva de la víctima por no interponer los recursos contra las decisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño en los casos de privación injusta de la libertad, indicó lo siguiente: “173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento”. En este sentido, si bien en la solicitud de amparo constitucional los accionantes manifiestan que “la falta de interposición de recursos por parte de la víctima no puede ser utilizada como justificación para la privación de la libertad, ya que el Estado debe actuar de manera diligente para proteger los derechos de todas las personas” y que “la falta de interposición de recursos puede tener varios motivos como falta de acceso a la justicia, desconocimiento de los procedimientos legales o a la situación misma de vulnerabilidad de la víctima.

Esto implica que no se puede culpar a la víctima por no haber ejercido sus derechos si no tuvo la capacidad o los medios para hacerlo”, lo cierto es que no soportan dichas manifestaciones con pruebas, normas o jurisprudencia que apoyen su tesis, por lo que lo decidido por la autoridad judicial accionada con base en la jurisprudencia vigente sobre la materia no se observa vulnerador de los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, en la sentencia objetada se observa que, en todo caso, la autoridad judicial accionada hizo referencia a los elementos que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento, para concluir que fue razonable, necesaria y proporcional, entre los que destacó los siguientes: 22 ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “44.

Para imponer la medida el juez de control de garantías se amparó en los siguientes argumentos: • Delito de rebelión tiene pena privativa de la libertad superior a 4 años y se investiga de oficio. Dio por cumplido el requisito objetivo para imponer la medida. • Consideró que existía una inferencia razonable de autoría de los delitos imputados, derivada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento que advertía una probabilidad de participación en los hechos. • Se refirió al material bélico y de comunicación (armas de fuego, fusiles, pistolas, granadas, teléfonos avantel) que se encontró en la escena de los hechos, indicativo de un actuar contrario a la ley y de la presunta militancia de los sindicados en grupos al margen de la ley. • También se refirió a los informes oficiales rendidos por las autoridades del Ejército Nacional, frente a los que aplicó presunción de buena fe y concluyó que no existían evidencias para considerarlos como informes amañados o falsos positivos. • Se refirió a la connotación del delito de rebelión y sus repercusiones en la seguridad y tranquilidad de la comunidad como factor a tener en cuenta para la imposición de la medida. • Planteó que teniendo en cuenta que en el delito imputado la pena mínima era de 8 años era probable que los involucrados no ofrecieran garantías de comparecencia al juicio”.

De otra parte, si bien se observa que los accionantes hacen referencia a que el proceso penal adelantado en su contra culminó con decisión de preclusión, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala 23, y lo indicó la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-363 de 2021, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, como ocurrió en el caso.

Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 24.

Por las razones anteriores, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en lo relativo al defecto por violación directa de 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018- 04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03- 15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23- 31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00 Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la Constitución por desconocer las normas relativas a la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores por los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez, en relación con el segundo cargo del defecto por violación directa de la Constitución. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO