CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Santiago Velasco Mueses y otros3 contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Rosa Aura Mueses Reina y Juan David Velasco Mueses. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009201800126-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable de las lesiones que sufrió el señor Cristian Santiago Velasco Mueses, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.
Manifestaron que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2021, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indicaron que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la parte demandada discrepó de esta decisión, al considerar que en el presente caso no se informó de los hechos acaecidos en los que resultó lesionado el señor Cristian Santiago Velasco Mueses al comando de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito, lo cual explicaba el hecho de que el precitado no hubiese sido valorado por las autoridades médico laborales; y además, resaltó que la lesión del prementado se dio en el contexto de una pelea con un compañero, lo cual estaba proscrito por el sumario de órdenes permanentes, evidenciándose así que el daño se produjo por el comportamiento de la víctima quien recibió una agresión por parte de un compañero quien actuó en legítima defensa, y agregó que estaba configurada la culpa de la víctima.
Para dilucidar si en efecto concurre o no la culpa de la víctima como causal de exoneración, según lo argüido por la entidad demandada en su recurso, la Sala se remite al material probatorio aportado, así […]”. […] “[…] Sea lo primero advertir que el argumento que esgrimió la entidad demandada en punto de que frente a los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016, en los que resultó lesionado el señor Cristian Velasco Mueses, no se informó a los respectivos mandos superiores, fue descartado en primera instancia, porque si bien no se realizó un informe administrativo por lesiones, o al menos éste no se aportó al proceso, en todo caso, de la relación de pruebas que antecede se desprende que el comandante del pelotón dinamita al que estaba adscrito el precitado sí rindió un “informe personal” de lo ocurrido ante su superior, esto es, el comandante del Batallón de Ingenieros N° 23, luego, la Sala estima innecesario volver sobre este tópico ya decantado.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, la Sala evidencia que el informe antes reseñado indica que el demandante Cristian Santiago Velasco Mueses recibió una lesión en su rostro producida con unas tijeras, por parte de su compañero Carlos Fabián Urbano Rengifo, y que éste último hizo uso de las tijeras como reacción al comportamiento de la víctima, y que el señor Velasco Mueses, a su vez, con el proveedor metálico.
Si esta información se articula con la narración de los hechos consignada en el reporte de medicina legal, es claro que la lesión se produjo en el marco de una riña entre los dos soldados regulares antes mencionados. Y en el contexto de esa discusión o “altercado” se advierte que, al parecer, la lesión ocasionada por el soldado regular Carlos Fabián Urbano al aquí demandante obedeció a una reacción frente al comportamiento del señor Velasco Mueses, en otras palabras, la actuación del soldado regular Carlos Fabián Urbano habría correspondido a un acto de oposición o la respuesta a un estímulo negativo derivado de la conducta de su compañero, el señor Cristian Velasco Mueses (demandante), lo cual, evidenciaría la existencia de la culpa de la víctima.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el informe personal se advierte que al personal de conscriptos se le había informado acerca de la prohibición de riñas o enfrentamientos entre ellos, así como de bromas pesadas entre compañeros, por consiguiente, es claro que la actuación tanto del demandante como de su compañero contravino el reglamento y las órdenes provenientes de sus superiores.
En ese entendido, la Sala destaca que bien puede considerarse que la riña y la lesión que se produjo como resultado de ésta tuvo lugar en la esfera privada de los soldados regulares implicados en los hechos, y con ello, inclusive, se podría concluir que no existe nexo alguno con la prestación del servicio militar obligatorio […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 5.2.
Indicaron que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 1.° de diciembre de 2023 resolvió: “[…]
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual quedará así: “SEGUNDO. – Abstenerse de imponer condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, en virtud del amparo de pobreza concedido a los demandantes en primera instancia y los efectos que de él se derivan conforme al art. 154 del CGP”. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Solicito se tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerado por la autoridad accionada al haber incurrido en el defecto fáctico. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia del 1° de diciembre de ese mismo año, emanada por a (sic) la entidad accionada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una sentencia de reemplazo en la que analice de manera conjunta y detallada los elementos de juicio decretados y practicados como prueba en el proceso ordinario y que dan cuenta de la atribución, fáctica y jurídica, a la entidad demandada del daño y consecuentes perjuicios causados a los suscritos accionantes […]”. 6.1.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente4: “[…] 8. Atendiendo los parámetros o requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el caso concreto que se pone a su consideración, respetuosamente, considero que, de conformidad con el marco fáctico, jurídico y probatorio que lo roden, el H. Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia del 1" de diciembre de ese mismo año, incurrió en defecto fáctico, tal como se pasa a sustentar: 8.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño valoró equivocadamente las pruebas aportadas y recaudadas en el curso del proceso ordinario, a través de las cuales, si era posible verificar que el daño resultaba atribuible, fáctica y jurídicamente, a la entidad demandada. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 8.2.
Veamos, el Tribunal Administrativo de Nariño aduce la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad, a la que denominó "culpa de la victima", por considerar que el daño se produjo como resultado de una riña entre dos soldados regulares en el marco de su esfera privada y no con ocasión del servicio militar. 8.3. A dicha conclusión llega el Tribunal de la lectura del informe personal presentado por el Sargento Viceprimero Jorge Armando Arrieta Méndez del 18 de febrero de 2016 en consonancia con el Informe Pericial de Clínica Forense del 18 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8.4.
El Tribunal entiende que fui yo, Cristian Velasco, el que provocó al Soldado Regular Carlos Urbano y que éste, a su vez, hizo uso de las tijeras con las cuales estaba retirando las improntas como reacción, lo que se acompasa, según el órgano colegiado, con lo consignado en el reporte de medicina legal. 8.5. En criterio respetuoso de los suscritos accionantes, a la luz de los postulados de la sana critica, se considera que la apreciación efectuada por el fallador de segunda instancia en relación con las pruebas que se referenciaron en precedencia resulto manifiestamente equivocada, y por ello la valoración que se le otorgó al Informe Personal del Sargento Viceprimero Arrieta se entiende alterado. […]”. […] “[…] 8.24.
En el caso concreto, se tiene entonces que la entidad pública demandada es responsable bajo el título de imputación de DAÑO ESPECIAL -régimen objetivo- del daño y los consecuentes perjuicios ocasionados a los suscritos accionantes Cristian Santiago Velasco Mueses -victima directa, señora rosa Aura Mueses -madre de la victima directa- y J u a n David Velasco Mueses -hermano de la victima directa- como quiera que la lesión causada al señor Cristian Santiago Velasco Mueses, a saber lesión física que afecto mi rostro de carácter permanente, con un arma corto punzante por parte de otro soldado regular no hace parte de las cargas que debe soportar un conscripto.
Ruego se considere por el H. Consejo de Estado que ninguna discusión justifica la agresión física realizada por un soldado regular que significó una deformidad física de carácter permanente para el suscrito accionante Cristian Velasco y los consecuentes perjuicios causados a la totalidad de accionantes. Esa no es una de las cargas que me encontraba en la obligación de soportar. 8.25.
Así las cosas, no cabe duda de que, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia del 1° de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó una indebida valoración de las pruebas al concluir que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad denominada "culpa de la víctima", tal como en efecto quedó demostrado en precedencia. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada 8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Velasco Mueses, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor menciona una vulneración a derechos fundamentales al considerar que existe un defecto factico (sic), al valorar equivocadamente las pruebas aportadas y recaudadas en el curso del proceso ordinario, considerando que a través de esas pruebas si era posible verificar que el daño resultaba atribuible, fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, además falta a la verdad, al mencionar que se ha vulnerado el derecho de defensa, tal como se argumentara (sic) dentro de las presentes diligencias.
Por tanto, el actor al pretender desvirtuar la legalidad del acto a impugnar pasa por alto los términos consagrados en la ley para incoar el medio de control, situación fáctica, que la señora Magistrada en segunda a instancia valoro (sic) y argumento (sic) conforme a lo que en derecho corresponde, lo cual se encuentra conforme a la ley y demás normas vigentes a la época de los hechos. […]”. […] “[…] De esta forma, como bien lo ha definido la jurisprudencia Constitucional, una sentencia puede ser atacada por quebrantar los principios que inspiran la administración de justicia y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a esta función, vulnerando los derechos básicos de las personas; esto es: “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”.
Frente al caso que nos ocupa, no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, por cuanto en todo momento se ha actuado dentro de las formalidades de ley, donde han valorados todas las piezas procesales y probatorias allegadas legalmente por la parte actora, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora dentro de las presentes diligencias, las cuales se encuentran enmarcados dentro un marco pleno de legalidad.
De lo que se concluye, no se puede predicar que hubo tal vulneración, todo lo contrario, se respetaron los tiempos para acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional, cada parte ejerció los derechos y garantías necesarias para el normal funcionamiento de la administración de justicia, teniendo la oportunidad de allegar pruebas y controvertirlas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso que se encuentra en firme y ejecutoriado con radicado 52001333300920180012600 (10728). […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 9.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009201800126-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 13.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto; y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 15. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 21.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17]. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 22. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 23.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 27. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 28. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 29. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009201800126-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 30.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333009201800126-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente26: 26 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros “[…] 8.
Atendiendo los parámetros o requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el caso concreto que se pone a su consideración, respetuosamente, considero que, de conformidad con el marco fáctico, jurídico y probatorio que lo roden, el H. Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia del 1" de diciembre de ese mismo año, incurrió en defecto fáctico, tal como se pasa a sustentar: 8.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño valoró equivocadamente las pruebas aportadas y recaudadas en el curso del proceso ordinario, a través de las cuales, si era posible verificar que el daño resultaba atribuible, fáctica y jurídicamente, a la entidad demandada. 8.2. Veamos, el Tribunal Administrativo de Nariño aduce la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad, a la que denominó "culpa de la victima", por considerar que el daño se produjo como resultado de una riña entre dos soldados regulares en el marco de su esfera privada y no con ocasión del servicio militar. 8.3.
A dicha conclusión llega el Tribunal de la lectura del informe personal presentado por el Sargento Viceprimero Jorge Armando Arrieta Méndez del 18 de febrero de 2016 en consonancia con el Informe Pericial de Clínica Forense del 18 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8.4. El Tribunal entiende que fui yo, Cristian Velasco, el que provocó al Soldado Regular Carlos Urbano y que éste, a su vez, hizo uso de las tijeras con las cuales estaba retirando las improntas como reacción, lo que se acompasa, según el órgano colegiado, con lo consignado en el reporte de medicina legal. 8.5.
En criterio respetuoso de los suscritos accionantes, a la luz de los postulados de la sana critica, se considera que la apreciación efectuada por el fallador de segunda instancia en relación con las pruebas que se referenciaron en precedencia resulto manifiestamente equivocada, y por ello la valoración que se le otorgó al Informe Personal del Sargento Viceprimero Arrieta se entiende alterado. […]”. […] “[…] 8.24.
En el caso concreto, se tiene entonces que la entidad pública demandada es responsable bajo el título de imputación de DAÑO ESPECIAL -régimen objetivo- del daño y los consecuentes perjuicios ocasionados a los suscritos accionantes Cristian Santiago Velasco Mueses -victima directa, señora rosa Aura Mueses -madre de la victima directa- y J u a n David Velasco Mueses -hermano de la victima directa- como quiera que la lesión causada al señor Cristian Santiago Velasco Mueses, a saber lesión física que afecto mi rostro de carácter permanente, con un arma corto punzante por parte de otro soldado regular no hace parte de las cargas que debe soportar un conscripto.
Ruego se considere por el H. Consejo de Estado que ninguna discusión justifica la agresión física realizada por un soldado regular que significó una deformidad física de carácter permanente para el suscrito accionante Cristian Velasco y los consecuentes perjuicios causados a la totalidad de accionantes. Esa no es una de las cargas que me encontraba en la obligación de soportar. 8.25.
Así las cosas, no cabe duda de que, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2023, adicionada mediante providencia del 1° de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó una indebida valoración de las pruebas al concluir que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad denominada "culpa de la víctima", tal como en efecto quedó demostrado en precedencia. […]”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 34.
Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 35.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 37.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros 38.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 39. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 40.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciado por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 41. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 42.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enunciaron la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 43. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402382-00 Actores: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.