Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03518-00 Demandante: ALCIDES ARRIETA MEZA Y OTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NACIÓN – MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL Temas: Tutela de fondo – declaratoria de Estado de excepción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa y la Policía Nacional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 30 de junio de 20221, los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides, quienes son presidentes de la veeduría de control social, observatorio de policía y de seguridad y de la veeduría a la Rama Judicial, respectivamente, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, presentaron acción de tutela contra las autoridades accionadas, por cuanto estimaron conculcados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la actual situación de orden público por la que atraviesa el Distrito de Cartagena y que, a juicio de los actores, amerita que el presidente de la República Iván Duque Márquez declare el Estado de conmoción interior en dicho territorio. 1 Inicialmente radicado en la cuenta de correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido el mismo 30 de junio a esta Corporación. Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Ordenarle al presidente de la República que evalúe la probabilidad de decretar la Conmoción interior en el territorio del Distrito de Cartagena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Constitución policía, para garantizar los derechos humanos amenazados, violados, a efectos de garantizar el orden público y la convivencia ciudadana en el Distrito de Cartagena 2.
Ordenarle al presidente de la República, como medida subsidiaria, intervenir el Orden Público en la ciudad de Cartagena, conforme lo establecido con los artículos 188 y 189 de la Carta política, con los mismos fines, señalados en el numeral primero. 3. Las demás que sean necesarias para garantizar los derechos humanos amenazados, violados.” (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Para la parte actora resulta un hecho notorio que, actualmente, en el Distrito de Cartagena se presentan altas cifras de criminalidad, puntualmente, por casos de “homicidios en la modalidad de sicariato, hurto y otros delitos”, con un aumento del 91% en homicidios para el 2022. Aseguraron que la situación expuesta ha desbordado la capacidad de respuesta de la fuerza pública, lo que llevó al alcalde distrital a solicitar asistencia militar al Gobierno Nacional a través del oficio N.º AMC-OFI-0086323-2022 de 28 de junio de 2022, medida que, a juicio de los actores, no podrá solucionar la problemática por sí sola. Manifestaron que, partiendo de las estadísticas, las notas periodísticas y la solicitud de asistencia elevada por el alcalde, se acreditó que la situación del Distrito de Cartagena es excepcional y amerita medidas urgentes para proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes. A su juicio, se cumplen los elementos identificados en la sentencia C – 802 de 2002 para la declaratoria de la conmoción interior, en tanto que se está ante una grave perturbación del orden público de la cual existen hechos concretos y verificables. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para los actores, en el Distrito de Cartagena se está viviendo una alteración grave del orden público registrada por distintos medios de comunicación y que, además, fue reconocida por el Gobierno Distrital al punto que llevó al alcalde a solicitar la intervención del Gobierno Nacional. Manifestaron que la inseguridad ha llegado a un punto en el que la capacidad de la Policía Nacional resulta insuficiente para recuperar la normalidad en el Distrito Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cartagena y que se amenaza con convertirse en habitual si no se adoptan medidas extraordinarias.
Tras estudiar los elementos que se requieren para la declaratoria de la conmoción interior, contenidos en el artículo 213 de la Constitución Política y abordados en la sentencia C – 802 de 2002, concluyeron que para este caso se cumplen con los requisitos para que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte dicha medida. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 6 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al presidente de la República Iván Duque Márquez, a los Ministerios del Interior y de Defensa y a la Policía Nacional, como autoridades demandadas en este trámite. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo, al presidente electo Gustavo Petro Urrego, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Departamento de Bolívar, para que intervinieran de considerarlo pertinente.
En la misma oportunidad, se negó una solicitud de medida provisional, consistente en ordenar la protección personal por parte del Estado para los accionantes, quienes consideraron que se encontraban en riesgo por denunciar los hechos narrados en su escrito de tutela, lo anterior, por cuanto de la sola exposición de un panorama general sobre el orden público en el Distrito de Cartagena, no surgía el riesgo inminente que justificara la figura deprecada. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Policía Nacional El asesor jurídico de la Policía Metropolitana de Cartagena, concurrió en nombre de la entidad y se manifestó de la siguiente manera: Frente al aumento de homicidios, explicó que esto se debió a una confrontación entre diferentes jefes del Clan del Golfo que se encontraban en el Distrito, por lo que la Policía Metropolitana inició un plan de dos fases desplegado en febrero y abril de 2022, logrando una disminución de este delito en un 20% inicialmente y, posteriormente, un 14%.
A su vez, resaltó medidas administrativas adoptadas por el Distrito, como la expedición del Decreto 0866 de 7 de junio de 2022, a través del cual se restringía, durante horarios determinados, el servicio en locales comerciales que expendieran bebidas embriagantes y la realización de eventos públicos y privados, lo que redujo la ocurrencia de riñas y crímenes por intolerancia. Para lograr una reducción en las distintas modalidades en las que ocurre este delito, se puso en marcha la “operación Lázaro”, con la que se ha logrado reducir la incidencia de homicidios, se reportaron 92 capturas y un porcentaje de esclarecimiento del 35%, todo esto, para 2022.
Aun así, resalta que en un 59% del Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito de Cartagena, no se presenta dicha conducta delictiva.
En cuanto al delito de hurto, manifestó que se identificó un uso equívoco por parte de la ciudadanía de la herramienta virtual para su denuncia, lo que implica un mayor número de casos reportados que los que realmente ocurrieron. Adicionalmente, anexó dos tablas comparativas de la ocurrencia de distintos delitos entre 2021 y 2022, de las cuales se resalta que para el año en curso se reporta un aumento general del 72%2.
Por otra parte, resaltó las labores de coordinación realizadas con la Armada Nacional a fin de hacer frente a la situación descrita por los actores, junto con el despliegue de medidas disuasivas como patrullajes, planes antiextorsión y contra el microtráfico, acercamiento al ciudadano, establecer puntos seguros, entre otras. Frente a las pretensiones de la tutela, expresó que no le corresponde a la Policía Nacional resolver lo solicitado por los actores y que, de parte de esta entidad, no existe vulneración a derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó que fuera desvinculada al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, se resalta que la autoridad también se pronunció sobre la solicitud de ordenar una forma de protección a los actores como medida provisional, explicando que no se evidencian motivos para su adopción pero que, en todo caso, la Policía Metropolitana sí brindó una explicación a los actores sobre qué acciones adoptar para su seguridad y ha realizado patrullajes periódicos a sus domicilios. 1.6.2.
Presidencia de la República A través de su Departamento Administrativo, esta entidad rindió el respectivo informe en el cual consignó que de su parte no se especificó la actuación u omisión que conlleve a concluir que vulneró los derechos fundamentales de los actores. En virtud de lo anterior, consideró que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que “corresponde al municipio como primera autoridad de policía, y entidad fundamental de la división político–administrativa, promover la seguridad y convivencia ciudadanas; la prestación de los servicios públicos que determine la ley; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
Siendo así, expresó que el presidente de la República no es el representante legal del Distrito de Cartagena ni del Departamento de Bolívar, por lo que no puede ser llamado al presente proceso de tutela. 2 En la primera tabla se consignan las variaciones para las conductas de atraco, linchamiento, riñas (se entiende entre personas que no pertenecen a una pandilla), riñas entre pandillas, secuestro, sicariato, tortura y violencia intrafamiliar.
La segunda tabla expone la variación de los homicidios en sus diferentes modalidades, en ambos casos, la variación porcentual total es de un aumento del 72%, sin desconocer reducciones puntuales como en los atracos (-69%) y riñas (-15%) Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó que se declare “la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados” (Sic) 1.6.3.
Distrito Turístico y Especial de Cartagena de Indias Este ente territorial consideró que la solicitud de tutela se dirige exclusivamente al presidente de la República sin que, previamente, se haya agotado por parte de los actores actuación alguna ante el Distrito de Cartagena, lo que a su juicio, acredita una falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, explicó que a fin de afrontar los problemas de orden público se han expedido distintas medidas administrativas, como las descritas en la contestación de la Policía Nacional, dirigidas a combatir los diferentes delitos que se vienen presentando en el 2022. Por lo tanto, solicitó “que se declare improcedente la acción de tutela instaurada por configurarse una falta de legitimación en la causa respecto del Distrito de Cartagena de Indias y, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado” 1.6.4.
El Departamento de Bolívar, el presidente electo y los Ministerios de Defensa e Interior, pese a ser notificados, no intervinieron en la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad de los actores, con ocasión de la actual situación de orden público en el Distrito de Cartagena y si, a raíz de ello, el juez de tutela puede ordenar al presidente de la República que evalúe la posibilidad de decretar la conmoción interior.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos y; (iii) el caso en concreto. Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Cuestiones previas Antes de abordar la controversia, la Sala deberá resolver sobre los memoriales adicionales que se recibieron en el transcurso del proceso, como pasa a explicarse. El 15 de julio de 2022, los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides, radicaron un escrito en el que allegaron nuevos reportes periodísticos relativos a la comisión de delitos en el Distrito de Cartagena y, adicionalmente, efectuaron consideraciones relativas a que, si bien la declaratoria del Estado de excepción es discrecional, la finalidad de la acción de tutela es que el Presidente de la República evalúe su viabilidad, no que el juez constitucional le ordene declararla.
Al respecto, la Sala no advierte que con este documento se estén incluyendo hechos o argumentos nuevos, en su lugar, solo es una reiteración de lo expuesto en el escrito inicial, teniendo en cuenta que desde las pretensiones se manifestó que la finalidad de la acción de amparo es que el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades discrecionales, evalúe la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior, a su vez, las noticias de prensa aportadas hacen parte de ese panorama sobre la afectación al orden público que ya se había narrado previamente.
En ese sentido, no resulta necesario efectuar consideraciones adicionales sobre el particular. En la misma fecha, el señor Erik Urueta Benavides, radicó un documento que tituló “recurso reposición auto admisorio acción de tutela”; no obstante, su contenido está dirigido a poner en conocimiento de esta Sala las publicaciones realizadas por un medio de comunicación sobre la ocurrencia de hechos de violencia en el mencionado ente territorial.
En ese orden de ideas, ya que no se está expresando algún desacuerdo frente al auto de 6 de julio de 2022, es claro que no se trata de un recurso de reposición sino, al igual que en el caso anterior, de una reiteración de lo expuesto en el escrito inicial y, en consecuencia, tampoco amerita un pronunciamiento especial. La misma conclusión amerita el memorial radicado el 21 de julio de 2022, donde el señor Alcides Arrieta Mesa pone en conocimiento de la Sala reportajes adicionales.
Por otra parte, la Unidad Nacional de Protección concurrió al proceso para informar que, frente a los actores, tiene en sus archivos una solicitud de protección por parte del señor Erik Urueta Benavides; no obstante, realizada la ponderación respectiva, se encontró que su riesgo solo podía calificarse como ordinario y que, por lo tanto, no ameritaba que se adoptaran medidas de protección. A su vez, informó que no se encontraron solicitudes frente al señor Alcides Arrieta Meza.
Sobre este escrito, debe resaltarse que la Sala no vinculó ni como parte demandada ni como tercero interesado a la Unidad Nacional de Protección, por lo que entiende que su intervención se dio en virtud de la vinculación del Ministerio del Interior, al cual se encuentra adscrita, autoridad que interpretó que la presente acción de tutela giraba en torno a la solicitud de protección de los actores, Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación que solo se hizo como una petición de adopción de medidas provisionales.
Siendo así, bastará con recalcar que la solicitud de amparo que aquí se estudia, versa sobre la posibilidad de ordenarle al Presidente de la República que contemple la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior en el Distrito de Cartagena, por lo que lo atinente a las solicitudes de protección que pudieron elevar o no los actores junto con el trámite y resultado de aquellas, son un asunto que escapa del objeto de esta acción constitucional.
Con todo, se conservarán los documentos aportados con el informe de la Unidad Nacional de Protección, pues resultan pertinentes para el análisis de la procedencia de la presente acción de tutela como se explicará posteriormente. Finalmente, se tiene que tanto la Policía Nacional, como el Distrito de Bolívar y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitaron que se les desvinculara de la acción constitucional porque, a su juicio, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva para ser llamados al proceso.
En cuanto a la Policía Nacional se resalta que, en el escrito inicial, los actores afirmaron que la fuerza pública en el Distrito de Cartagena había sido superada por la criminalidad, y es este uno de los principales argumentos para solicitar la declaratoria de un Estado de excepción. En ese sentido, es clara la relación jurídico procesal entre los extremos de la litis, en tanto que el actuar de la Policía Nacional hace parte del fundamento fáctico que justificó la solicitud de amparo, en ese sentido, su vinculación al proceso sí resulta necesaria como una de las entidades llamadas a informar sobre los hechos narrados y, por lo tanto, se negará su desvinculación. Frente al Distrito de Cartagena, se recuerda que su vinculación fue como tercero interesado, en efecto, si lo pretendido es que se evalúe la posibilidad de que se decrete el Estado de conmoción interior en su territorio es evidente que como garantía del debido proceso era necesario brindarle a esta entidad la oportunidad de intervenir en la acción de tutela, por lo que también será resuelta negativamente su solicitud.
Para terminar, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela, eso es, que se ordene al Presidente de la República que considere el ejercicio de una de sus facultades, como lo es, la declaración del Estado de conmoción interior, se llega a la conclusión que esta autoridad es aquella frente a la cual se dirige la acción de tutela.
Sobre el particular, la Sala concuerda con lo expuesto en el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en lo atinente a que las entidades territoriales tienen las facultades correspondientes para procurar la seguridad en sus áreas de influencia; no obstante, ya que la tutela se centra en la posibilidad de que se declare un Estado de excepción, el Presidente de la República es el principal llamado a comparecer en este proceso y, por lo tanto, tampoco se accederá su solicitud de desvinculación. Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección de derechos colectivos La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, estableció que la ley regularía las acciones dirigidas para la protección de los derechos e intereses colectivos, entendiendo estos como aquellos relativos al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, previsión que fue desarrollada con la Ley 472 de 1998.
La figura jurídica fue regulada por la referida ley como acciones populares y, a su vez, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 la contiene como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y se erige como el mecanismo idóneo para el amparo de dichas garantías constitucionales. Ahora bien, ante la coexistencia de un medio de amparo subjetivo, como lo es la tutela y uno colectivo como la acción popular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 1116 de 2001 explicó que, por regla general, la primera no era la vía procedente para intentar la protección frente a amenazas a los derechos colectivos.
No obstante, también resaltó que, excepcionalmente la acción de tutela si puede ser utilizada con dicho fin, pero que deben concurrir las siguientes circunstancias: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De no cumplirse con los requisitos señalados, la tutela se tornará improcedente ante la existencia de otro medio idóneo. 2.6.
Caso concreto En el presente asunto, los actores, luego de poner de presente y de forma insistente distintos hechos de violencia recopilados por los medios de comunicación sobre la situación de orden público por la que pasa en este momento el Distrito Especial de Cartagena, acudieron a este medio constitucional con la finalidad de que se le ordene al Presidente la República que evalúe la posibilidad de declarar el Estado de conmoción interior en dicho ente territorial.
Ahora bien, en este caso se advierte que, la principal garantía constitucional que los actores advierten como vulnerada es la de la seguridad pública, consagrada en el literal “g” del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, pues si bien identificaron como afectados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad, lo cierto es que conectan tal amenaza a una problemática ocurrida en el Distrito de Cartagena en materia de seguridad.
Siendo así, atendiendo a la regla general, la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto que los actores pueden acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, a fin de que sea un juez administrativo quien, luego del respectivo proceso, determine si es necesario emitir las órdenes respectivas para conjurar dicha problemática.
Del mismo modo, se resalta que dentro del mencionado medio de control pueden solicitarse las medidas cautelares que se estimen necesarias. Recuérdese que la acción popular es un mecanismo independiente y principal que ofrece que el juez pueda agotar un periodo probatorio, promover un acuerdo para la protección del derecho colectivo (pacto de cumplimiento), adoptar medidas cautelares y conformar un comité de verificación para el seguimiento de las órdenes impartidas.
No obstante, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, se evaluará si la presente situación se enmarca en aquellas que pueden ser resueltas excepcionalmente por la vía de la tutela. El primer requisito, correspondiente a la conexidad, puede tenerse por superado, en tanto que, en efecto, de ser cierto que la situación de orden público en el Distrito de Cartagena ha desbordado la respuesta de la administración, sí puede generarse una afectación a los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la propiedad de los actores.
El segundo requisito, relativo a la afectación directa, no se observa acreditado, pues si bien los actores hicieron un listado de los derechos fundamentales amenazados, lo cierto es que no expusieron los hechos puntuales en los que la problemática de orden público les representó un menoscabo a sus garantías subjetivas. Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se resalta que, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección, explicaron que no encontraron una afectación superior a la ordinaria para el caso de los actores, por lo que no puede hablarse de un riesgo inmediato y directo.
El tercer requisito, esto es, la certeza, también se encuentra incumplido, en tanto que, si bien aportan varios reportajes periodísticos, junto con el informe rendido por la Policía Nacional donde se advierte un aumento de la criminalidad para el 2022, que parecen respaldar la afirmación sobre una afectación general a la seguridad en el Distrito de Cartagena, es decir, al derecho colectivo, respecto de los derechos fundamentales, particularmente hablando de los actores, no existe claridad alguna sobre su vulneración. Finalmente, el requisito sobre que la pretensión este dirigida a la protección del derecho fundamental y no el colectivo, no puede tenerse como acreditado, pues claramente una orden como lo es que el Presidente de la República evalúe la opción de declarar el Estado de conmoción interior, implica una medida de orden general para todos los habitantes del Distrito de Cartagena, por lo que no puede entenderse como una pretensión exclusivamente para el amparo de las garantías subjetivas de los actores.
En ese orden de ideas, ya que la tutela aquí pretendida no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no es posible abordar el estudio de fondo en este caso particular, en tanto que carece del requisito de subsidiariedad, incluso de forma excepcional. 2.7. Conclusión Teniendo en cuenta que lo pretendido es que se ampare el derecho colectivo a la seguridad pública, para lo cual existe el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual es un mecanismo idóneo, eficaz y, además, preferente, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que no se está utilizando como una vía subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Policía Nacional, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Alcides Arrieta Meza y Erick Urueta Benavides, por no superar el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Alcides Arrieta Meza y otro Demandados: Presidente de la República, Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-03518-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”