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11001031500020230724100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11519 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gloria Cecilia Naranjo Osorio Y Gustavo Adolfo Marin Taborda·Demandado: Decision Del 3 De Agosto De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Expediente: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gloria Cecilia Naranjo Osorio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gloria Cecilia Naranjo Osorio y otro Asunto: Auto resuelve impedimento La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Fredy Ibarra Martínez dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El doctor Fredy Ibarra Martínez se declaró impedido para conocer del proceso, en los siguientes términos “Mi cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y, actualmente, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, entidad esta que tiene la condición de extremo pasivo de la controversia en el proceso de la referencia”.

Como causal de impedimento invocó las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por estimar que en este último caso su cónyuge tiene un interés indirecto en el proceso. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal b), y 131, numeral 3, del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191.

Como se indicó, el doctor Ibarra Martínez manifestó que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, pues su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II. En cuanto a las causales en comento, se tiene que los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA indican que el magistrado estará impedido: 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en 1 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gloria Cecilia Naranjo Osorio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Como primera medida, la Sala analizará la configuración de la causal 3 del artículo 130 del CPACA. Al respecto, se advierte que dicha causal no establece ningún tipo de condicionamiento para que se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

Respecto al nivel jerárquico del cargo, la Sala Plena de la Corporación2 recientemente al estudiar varias manifestaciones de impedimento, señaló que, conforme con el artículo 7 del Decreto 264 de 2000, el empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

Sin embargo, se advirtió que, en desarrollo del criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. Ahora, en el numeral 10 de ese artículo se indican como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-73 y 2804 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 415 del Decreto Ley 262 de 20006.

Conforme con lo anterior, en el presente asunto se tiene que la cónyuge del consejero Ibarra Martínez se encuentra nombrada en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, 2 Sala Plena Contenciosa.

Auto del 8 de agosto de 2023. Exp. 11001031500020230087100. 3 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales 4 ARTICULO 280.

Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 5 ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General.

Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Demandante: Gloria Cecilia Naranjo Osorio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fredy Ibarra Martínez.

Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN