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11001031500020250378301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-09-04

Radicación interna: 8750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ricardo Andres Nieto Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03783-01 Accionante: Ricardo Andrés Nieto Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 16 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sea lo primero señalar que acompaño la decisión adoptada en la mencionada providencia, pero aclaro mi voto en el sentido de que aunque en aquella se indicó que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, dicha afirmación, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010 y SU-407 de 2013, SU-499 de 2016 y T-237 de 2017, en las que se señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, pero también, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, dependiendo de las particularidades del caso en concreto, debió ser abordada y analizada de cara al tiempo que transcurrió en el caso concreto – 6 meses y 22 días-.

En todo caso, considero que la improcedencia debió sustentarse en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que con la presente acción de tutela se pretendió reabrir el debate sobre el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en término. Frente a ello, se evidenció que los reparos expuestos en la presente acción constitucional (fallas técnicas de la plataforma SAMAI para radicar la subsanación) ya los había planteado el accionante en el recurso de apelación que presentó contra el Auto de 31 de julio de 2024 del Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo, y estos ya habían sido objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, en el cual el Tribunal Administrativo de Sucre indicó que no se había demostrado que las supuestas fallas en SAMAI hubieran sido un obstáculo insuperable, y destacó que el 26 de febrero de 2024, antes del vencimiento del término dado para subsanar, el juzgado le informó de la disponibilidad de descarga y le remitió el soporte correspondiente.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA