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76001233300020230002501Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-02-07

Radicación interna: 951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Reinel Tangarife Quintero·Demandado: Juzgado 19 Administrativo De Cali Y Otros

SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 76001-23-33-000-2023-00025-01 ACCIÓN DE TUTELA ACTORA: JOSÉ REINEL TANGARIFE QUINTERO Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, nos hemos separado de la decisión de 5 de mayo de 2023, que revocó la providencia de 27 de enero del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por considerar que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2008-00339-00, pues, a nuestro juicio, debió confirmarse la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, por lo siguiente: La inconformidad del actor frente al referido defecto, se circunscribió a que el Tribunal aplicó de manera errónea los artículos 235 del CPACA, 352 y 353 del CGP, toda vez que debió adecuar el recurso de queja al trámite que correspondía, esto es, a un recurso de reposición; y si su 1 En adelante el Tribunal. 2 decisión era no reponer, ha debido conceder el de queja, en aras de garantizar el derecho sustancial sobre las formas.

Al respecto, cabe señalar que, como se lee en la providencia cuestionada, el Tribunal frente al trámite e interposición del recurso de queja aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, que establece que el mismo deberá interponerse en subsidio del de reposición y no de manera directa como lo realizó el actor, toda vez que la norma es clara en disponer que dicho trámite solo procede subsidiariamente.

Precisamente, en el mismo sentido esta Sección, en auto de 20 de junio de 20192, señaló lo siguiente: […] Cabe poner de relieve que el recurso de queja se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 245 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]». De conformidad con el citado artículo se tiene que en lo que respecta al trámite e interposición del recurso de queja, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), cuyo artículo 353 dispone: «[…]

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para 2 Expediente identificado con el número único de radicación 2016-00115-01, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 3 el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente […]».

(negrillas del Despacho). Así las cosas, el demandante debía interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de queja en contra del auto No. 591 de 30 de julio de 2018, actuación que debió adelantar directamente ante el Tribunal Administrativo del Chocó y, en el evento en que tal autoridad judicial no repusiera su decisión, surge el deber de remitir las piezas procesales necesarias al Consejo de Estado para resolver el recurso de queja.

Sin embargo, de conformidad con las actuaciones y el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el accionante desconoció el procedimiento establecido en el artículo 353 anteriormente citado, por cuanto no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja ante el Tribunal Administrativo del Chocó y, por el contrario, radicó directamente en la dependencia de correspondencia de esta Corporación el recurso de queja, cuyo trámite solo procede subsidiariamente, por lo que no resulta viable que este Despacho le dé trámite al mismo […].

Asimismo, en auto de 30 de abril de 20213, se sostuvo: “[…] De lo anterior se desprende que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación y, una vez se niegue la reposición, le corresponde al juez ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior en la forma prevista para el trámite del recurso de apelación […].

La jurisprudencia traída a colación respalda nuestra posición frente al tema, razón por la cual la reiteramos como fundamento de nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera Consejero 3 Expediente identificado con el número único de radicación 2017-00153-02, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.