REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2018-00545-01 (64.055) Demandante: WILSON CHILITO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD – SECUESTRO Y LESIONES Síntesis del caso: los demandantes pretenden que el ente público demandado les repare los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a raíz del secuestro sufrido por parte de tres (3) miembros de la Policía Nacional con ocasión de la toma guerrillera que tuvo lugar durante los días 1 y 2 de noviembre de 1998 en el municipio de Mitú (Vaupés) y quienes fueron liberados en el mes de junio de 2001, atribuyen dicho daño a una falla del servicio cometida por parte de la Fuerza Pública, el ejercicio del medio de control de reparación directa es extemporáneo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante (fls. 329 a 366 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuesta por la Policía Nacional, de conformidad con lo incluido en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta pesos m/cte ($4.140.580).
TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.” (fl. 322 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original). Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1º de junio de 2018 (fl. 23 cdno. 1), los señores Wilson Chilito Díaz, Jairo Emilio Flórez Castro y Jorge Castellanos Peña, junto a sus correspondientes grupos familiares1, presentaron demanda de reparación directa (fls. 23 a 87) en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca el pago de TODOS los perjuicios sufridos por los convocantes por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del secuestro y secuelas de los patrulleros de Policía previamente mencionados tras el ataque de la toma guerrillera de Mitú – Vaupés, el día 1 y 2 de noviembre de 1998.
SEGUNDO: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca el pago a favor de cada uno de los ahora solicitantes generados por los perjuicios morales sufridos a estos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte convocada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
TERCERO: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca el pago a favor de cada uno de los ahora convocantes sobre los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante. CUARTA: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL asuma el pago a favor de cada una de las víctimas directas y sus familiares los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte convocada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante.
QUINTA: Que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca el pago a favor de cada una de las víctimas directas del daño antijurídico como medida pecuniaria excepcional los perjuicios ocasionados por afectación relevante a BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS dentro del marco de reparación integral, atendiendo la situación especial de gravedad, impacto social, trascendencia, vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en la forma y monto que 1 Los grupos familiares son los siguientes: (i) primer grupo, familiares de Wilson Chilito Díaz conformado por Cándido Chilito Flórez, Betty Díaz Reina, Jefferson Fabián Chilito, Mónica María Chilito y Óscar Eduardo Chilito Días;
(ii) segundo grupo, familiares de Jairo Emilio Flórez, integrado por Pastor Emilio Flórez Cardona, Blanca Irene Castro de Flórez, Luz Yanet Buitrago Navarro, Jairo Esteban Flórez Buitrago y Diego de Jesús Flórez Castro y; (iii) tercer grupo, familiares de Jorge Castellanos Peña, del cual hacen parte Carmen Rosa Peña Riaño, Salma Castellanos Polanía y Carol Viviana Díaz Peña (fl. 24 cdno. 1).
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 se precisará más adelante (…)” (fls. 25 y 26 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Durante la noche del 31 de octubre y la madrugada del 1 de noviembre de 1998, aproximadamente 1.500 efectivos de las FARC rodearon el municipio de Mitú (Vaupés) y la Estación de Policía del lugar, destruyeron la pista aérea e iniciaron un ataque armado que desembocó en un enfrentamiento de aproximadamente 12 horas contra 120 policías que protegían la población, los insurgentes tomaron ventaja al abatir a varios uniformados, lesionar a otros y secuestrar a algunos, finalmente, el grupo armado ilegal controló la zona por un lapso de 72 horas. 2) El mencionado grupo insurgente secuestró a 61 miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se encontraban Wilson Chilito Díaz, Jairo Emilio Flórez Castro y Jorge Castellanos Peña, quienes fueron transportados por vía fluvial y permanecieron en cautiverio durante 32 meses; durante este período, sufrieron afectaciones físicas y psicológicas que dejaron importantes secuelas aun después de su liberación, tales como trastorno por estrés postraumático (TEPT) con síntomas psicóticos y la consecuente disminución de sus capacidades laborales. 3) Los referidos hechos fueron producto de una falla del servicio atribuible al ente demandado, habida cuenta que algunos informes de inteligencia militar habían advertido de una posible toma guerrillera, también se tenía conocimiento de la inminencia del ataque, aunado a que se solicitaron refuerzos que nunca llegaron, igualmente faltó personal, entrenamiento, armas, apoyo logístico, bélico y estratégico. 3.
Contestación de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante memorial del 12 de septiembre de 2018 (fls. 112 a 123 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por el hecho de considerar que no incurrió en falla del servicio y que lo solicitado a modo de indemnización de perjuicios no se encuentra respaldado por las Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 pruebas del proceso, adicionalmente propuso las siguientes excepciones: (i) “Caducidad”, por cuanto la liberación de los demandantes se produjo el día 28 de julio de 2001 y el término de dos (2) años para ejercer el medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta los tres (3) meses de suspensión por virtud del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, expiraba el 29 de septiembre de 2003, pero, como la demanda se presentó el 1º de junio de 2018 esta fue extemporánea;
(ii) “causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero”, debido a que el responsable directo de los daños ocasionados a los demandantes fue el grupo subversivo de las FARC y, (iii) “riesgos propios del servicio”, por razón de que los demandantes prestaban sus servicios a la institución policial y, en esa medida, asumieron voluntariamente los riesgos propios del ejercicio de su profesión. 4.
Audiencia inicial El 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B llevó a cabo la correspondiente audiencia inicial en la cual no advirtió ninguna irregularidad en el proceso y, frente a la excepción previa de “caducidad”, postergó su resolución hasta el momento de dictar sentencia, donde procedería a verificar si el asunto reunía las características de un hecho lesa humanidad (fl. 180 cdno. 1). 5.
La sentencia de primera instancia El 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 311 a 322 cdno. apelación) con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) En los términos del artículo 7 del Estatuto de Roma y la jurisprudencia sobre la materia, para que un crimen sea catalogado como de lesa humanidad se requiere de dos elementos a saber: (i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y, (ii) que ello ocurra en el marco de un ataque generalizado y sistemático.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 2) En el presente caso, el secuestro de los tres uniformados de la Policía Nacional no se configura como un crimen de lesa humanidad, por cuanto el atentado perpetrado por las FARC en la ciudad de Mitú (Vaupés) no estuvo dirigido en contra de la población civil sino en contra de los miembros de dicha Fuerza Pública y, tampoco no se trata de un ataque generalizado y sistemático, porque si bien se dirigió contra una multiplicidad de personas, contra todos los uniformados de la Estación de Policía de Mitú (Vaupés), tal acción se trató de un acto causal o eventual 3) Este caso es distinto del decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2011 (36.079), donde se consideró que el secuestro de unos conscriptos, que fueron víctimas de torturas y tratos degradantes luego de un ataque armado a la población de Miraflores (Guaviare), debía ser considerado como de lesa humanidad, porque obedeció a supuestos de hecho y probatorios diferentes a los aquí debatidos, donde no fue posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco las condiciones en las cuales se hallaban los uniformados cuando estuvieron cautivos, específicamente si fueron sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes. 4) En este orden de ideas, no se aplica la regla de imprescriptibilidad del medio de control, de manera que el cómputo de la caducidad de dos (2) años para la presentación de la demanda de reparación directa debe hacerse de conformidad con las reglas del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en este caso, desde el momento de la liberación de los policiales el “28 de junio de 2011”2, razón por la cual “la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2013 (sic) para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda solo fue radicada hasta el 01 de junio de 2018, es decir, casi 5 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de marzo de 2018, cuando el medio de control ya se encontraba caducado” (fl. 321 vlto. cdno. apelación). 6.
Recurso de apelación El 11 de abril de 2019, los demandantes presentaron recurso de apelación (fls. 329 a 366 cdno. apelación) en el cual solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones de inconformidad: 2 En realidad la fecha correcta a la que debería referir el fallo de primera instancia es el 28 de junio de 2001 (fl. 26 cdno. 2).
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 1) Fue cumplida la carga procesal que permitió acreditar que los señores Wilson Chilito Díaz, Jairo Emilio Flórez Castro y Jorge Castellanos Peña fueron secuestrados el 2 de noviembre de 1998 en el ataque subversivo a la Estación de Policía del municipio de Mitú (Vaupés), no obstante, la sentencia apelada desconoció el artículo 187 del CPACA porque no realizó una análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente por el hecho de considerar que no se demostró que los uniformados fueran sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes. 2) Dentro de las pruebas del proceso se encuentran unos recortes de prensa que contienen declaraciones de algunos de los demandantes secuestrados que revelan sus padecimientos, razón por la cual el presente caso representa una grave vulneración de los derechos humanos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado amerita una valoración probatoria más flexible debido al estado de indefensión de las víctimas3, más aún cuando es un hecho notorio que los uniformados fueron torturados y sometidos “a los peores vejámenes existentes” (fl. 333 cdno. apelación), hechos que igualmente impiden la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad por tratarse de actos de lesa humanidad, circunstancia que debe ser analizada a la luz del bloque de constitucionalidad, los principios constitucionales y el ius cogens4. 3) La sentencia apelada es contradictoria porque, por un lado, afirma que era un hecho notorio que en el departamento del Caquetá durante los años 1998 y 2002 se vivió una delicada situación de orden público con constantes arremetidas de los grupos al margen de la ley contra la fuerza pública y la población civil; por otro lado, señala que el ataque a la Estación de Policía de Mitú (Vaupés) fue eventual.
Además, desconoce que para esa época se instaló una zona de despeje entre los departamentos del Meta y Caquetá y que el Estado no reforzó las zonas aledañas, lo cual afianzó el referido tipo de ataques guerrilleros producto de una falla del servicio. 3 Para el efecto, cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena del 28 de agosto de 2014, radicación no. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), CP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Sobre el punto, se alude como precedentes los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación no. 05001-23-33-000- 2016-00774-01 (60.194), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera y;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2008, radicación no. 11001-03-15-000-2017- 03481-00, CP William Hernández Gómez. Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 4) No hay que olvidar que con ocasión de los mismos hechos el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia con radicación no. 50001-23-31-000-1999-10110-01 (35.874) declaró la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el título de imputación de falla del servicio, lo cual implica la existencia de una cosa juzgada material que ya fue definida en sentencia anterior5. 5) En este caso, también está probada una falla del servicio porque el ente demandado faltó a su deber de protección de los uniformados secuestrados y, de igual modo, los sometió a un riesgo superior al inherente a sus funciones; a pesar de que la Policía Nacional conocía la difícil situación de orden público en el departamento del Vaupés, no adoptó las medidas a su alcance para mitigar el riesgo al cual se exponían sus agentes. 6) Adicionalmente, en el caso del señor Wilson Díaz Chilito debe entenderse que hubo certeza del daño desde el 18 de marzo de 2018 cuando a través del Tribunal Médico de Revisión se valoraron las patologías de dicha víctima y se estableció una pérdida de capacidad laboral. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 16 de agosto de 2019 se profirió auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 415 cdno. apelación), posteriormente, el 22 de octubre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 418 cdno. apelación), quienes se pronunciaron de la siguiente forma: (i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, pues, a pesar de que las víctimas fueron objeto del delito de secuestro, este no se puede calificar como de lesa humanidad (fls. 420 y 421 cdno. apelación), (ii) la parte demandante reiteró lo expresado en el recurso de apelación (fls. 428 a 459 cdno. apelación) y, (iii) el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado consideró que no se trata de un caso de lesa humanidad porque el ataque perpetrado por las FARC en el municipio de Mitú (Vaupés) no se dirigió en contra de la población civil, solamente 5 Sobre la distinción entre cosa juzgada formal y material cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de enero de 2009, expediente no. 34.239 y del 8 de junio de 2011, expediente no. 18.676, MP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 contra la Estación de Policía de dicha población, razón por la cual no es aplicable la excepción a la regla de caducidad (fls. 460 a 467 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable del daño alegado por los demandantes consistente en el secuestro de los patrulleros Wilson Chilito Díaz, Jairo Emilio Flórez Castro y Jorge Castellanos Peña luego de ocurrido el ataque guerrillero perpetrado por el grupo insurgente de las FARC al municipio de Mitú (Vaupés) durante los días 1 y 2 de noviembre de 1998.
La primera instancia consideró que la presentación de la demanda fue extemporánea porque el hecho del secuestro cometido sobre los miembros de la Fuerza Pública no reunía los requisitos para ser considerado como de lesa humanidad, razón por la cual debía operar la caducidad; en la apelación, la parte demandante insiste en que el daño por el cual se reclama indemnización obedece a un hecho de lesa humanidad, frente al cual no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2. Análisis de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa 1) Una vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, se corrobora la existencia de los siguientes hechos relevantes: Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 a) Los señores Jorge Castellanos Peña, Wilson Chilito Díaz y Jairo Emilio Flórez Castro eran uniformados que pertenecían a la Policía Nacional6. b) El 3 de diciembre de 1998, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03513, en la cual se indicó que a raíz del asalto perpetrado el 1 de noviembre de 1998 por un grupo subversivo en el municipio de Mitú (Vaupés), donde hubo un enfrentamiento con el personal de esa institución acantonado en el lugar, no fueron localizados varios uniformados, razón por la cual fueron declarados provisionalmente desaparecidos, entre ellos los señores Jorge Castellanos Peña, Wilson Chilito Díaz y Jairo Emilio Flórez Castro (fls. 243 y 244 cdno. 6). c) Posteriormente, en la Resolución no. 00032 del 7 de enero de 1999, expedida por el director general de la Policía Nacional, se manifestó que mediante comunicado del 21 de diciembre de 1998 la Defensoría del Pueblo informó que por los referidos hechos se hallaban secuestrados 61 miembros de esa institución, razón por la cual se procedió a modificar la Resolución no. 03513 del 3 de diciembre de 1998, en el sentido de declarar secuestrados a varios policiales, entre los cuales se mencionaron a los señores Jorge Castellanos Peña, Wilson Chilito Díaz y Jairo Emilio Flórez Castro (fls. 245 a 247 cdno. 6 y 401 a 402 cdno. 7) d) A través de la Resolución no. 02632 del 17 de julio de 2001, expedida por el director general de la Policía Nacional, se derogó parcialmente la Resolución no. 00032 del 7 de enero de 1999, por razón de que la Comisión de Derechos Humanos había remitido un listado de policiales liberados el 16 de junio de 2001 por parte de la Comisión Internacional de la Cruz Roja y el Alto Comisionado para la Paz, entre los cuales se señaló el nombre de Jairo Emilio Castro Flórez. 6 En el caso de Jorge Castellanos Peña, esa condición se corrobora con el Extracto de hoja de vida del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Guaviare donde figura que ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 9 de agosto de 1997 (fl. 410 cdno. 7).
Respecto de Wilson Chilito Díaz, mediante la Resolución no. 02216 del 5 de agosto de 1998 expedida por el director general de la Policía Nacional, fue nombrado e ingresado al Escalafón del Nivel Ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia Rural del Cuerpo de Carabineros de la Policía Nacional (fls. 251 cdno. 6). En relación con Jairo Emilio Flórez Castro, se advierte que a través de la Resolución no. 01914 de 1996 expedida por el director general de la Policía Nacional fue nombrado en el nivel ejecutivo y dispuesto su ingreso como investigador del Cuerpo de Policía Judicial (fls. 256 y 257 cdno. 6) Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 e) Finalmente, mediante la Resolución no. 02850 del 03 de agosto de 2001, expedida por el director general de la Policía Nacional, se derogó parcialmente la Resolución no. 00032 del 7 de enero de 1999, debido a que la Coordinación de Derechos Humanos informó que los policiales Wilson Chilito Díaz y Jorge Castellanos Peña, entre otros, habían sido liberados el 28 de junio de 2001 por la Comisión Internacional de la Cruz Roja y el Alto Comisionado Para la Paz (fls 248 y 249 cdno. 6 y 26 cdno. 2). 2) Con relación al término para presentar la demanda en forma oportuna cuando se pretende la reparación directa, es necesario destacar que los hechos que motivaron el inicio del presente proceso, el secuestro de Jorge Castellanos Peña, Wilson Chilito Díaz y Jairo Emilio Flórez Castro, según lo anteriormente descrito, tuvo lugar entre el 1 de noviembre de 1998 y el mes de junio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3) En ese sentido, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 18877, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término de la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 4) En el asunto puesto a consideración de la Sala, se reitera que el daño alegado es el secuestro de los referidos miembros de la Policía Nacional por un tiempo aproximado de 32 meses, en el caso de Jairo Emilio Flórez Castro se advierte que fue liberado el 16 de junio de 2001 y en el de Wilson Chilito Díaz y Jorge Castellanos Peña el día 28 de ese mismo mes y año, circunstancia fáctica que las partes no ponen en discusión y que implica que los actores tuvieron conocimiento del daño 7 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 desde el momento mismo en que este se produjo, razón por la cual la demanda debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes al momento en el cual los policiales recuperaron su libertad. 5) Ahora bien, uno de los puntos de discusión es si se configuran los elementos necesarios para considerar que el secuestro del cual fueron víctimas Jorge Castellanos Peña, Wilson Chilito Díaz y Jairo Emilio Flórez constituye un delito de lesa humanidad, lo cual tiene como propósito determinar si, en el presente caso, deben aplicarse las reglas propias del fenómeno de la caducidad, frente a ello la Sala estima que tal distinción resulta irrelevante, ya que, incluso en el supuesto de que se considere que dicho hecho presenta los elementos de un crimen de lesa humanidad, el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. 6) Lo anterior, debido a que la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20208 unificó su jurisprudencia y señaló que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU- 312 del 13 de agosto de 20209. 7) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que, para contabilizar el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 9 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 b) La contabilización de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada, se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 8) A pesar de que en la apelación se aludió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado10 en los cuales se acogió la postura según la cual los hechos derivados de delitos de lesa humanidad no están sometidos al término de caducidad, lo cierto es que en la actualidad la posición unificada de la Sección Tercera es la previamente anunciada. 9) En ese orden de ideas, en el presente caso no hay elemento de juicio que permita considerar que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el secuestro de los uniformados pudo generar consecuencias negativas y graves para quienes lo padecieron, esta situación no constituye, por sí misma, una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, el cual es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de los demandantes justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 10) De otra parte, no es de recibo el argumento según el cual, en el caso del señor Wilson Díaz Chilito la caducidad debe computarse desde del 18 de marzo de 2018 cuando el Tribunal Médico de Revisión valoró las patologías de esa víctima y estableció una pérdida de capacidad laboral, por cuanto la oportunidad para la presentación de la demanda debe considerarse desde el momento en el cual se advierte o conoce el daño, para el presente caso el hecho del secuestro de los 10 Sobre el punto, se alude como precedentes los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación no. 05001-23-33-000- 2016-00774-01 (60.194), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera y;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2008, radicación no. 11001-03-15-000-2017- 03481-00, CP William Hernández Gómez. Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 uniformados es lo relevante, sin que la norma procesal aplicable exija tener en cuenta las consecuencias adversas del mismo, ya que, aunque estas puedan prolongarse en el tiempo en la modalidad de perjuicios, no implican la extensión de la oportunidad para ejercer el correspondiente medio de control. 11) Por consiguiente, como en el presente asunto no se demostró una situación o circunstancia de imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al momento de la liberación de los miembros de la Fuerza Pública, se advierte que los actores acudieron a esta jurisdicción por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto en el artículo 136-8 del CCA, norma vigente al momento del secuestro que, en el caso de Jairo Emilio Castro Flórez cesó el 16 de junio de 2001 y en el de Wilson Chilito Díaz y Jorge Castellanos Peña el día 28 de junio de 2011, porque cuando presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2018 (fl. 2 cdno. 2) el término bienal previsto en la norma procesal ya había expirado; en consecuencia, se conformará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 12) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 202011 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado12, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202013 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de 11 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033) A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 13 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías14. 13) La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 202315 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción. 14) Finalmente, a pesar de la configuración de la caducidad, la Sala considera que, como se ha hecho en otros asuntos similares al presente16, por tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado interno, en aras de que se pueda contribuir al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, es pertinente remitir copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz (JEP) para que examine el caso en el ámbito de su competencia. 3.
Conclusión El estudio de los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados llevan consigo a tomar la determinación de confirmar la sentencia del 3 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por cuanto la demanda fue radicada de manera extemporánea. 14 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 15 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, radicación no. 25000-23-36-000-2018-00118-01 (63.695), MP Nicolás Yepes Corrales.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 4. Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”. En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se considera parte vencida a los demandantes por no haber prosperado el recurso de apelación por ellos propuesto, es preciso condenarlos a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2º) Condénase en costas en segunda instancia a los demandantes, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Remítase copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
Expediente 25000-23-36-000-2018-00545-01 (64.055) Actor: Wilson Chilito Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.