CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02771-01 Actor: John Freddy Espíndola Soto Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto, actuando en nombre propio, contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, y se declaró la cosa juzgada respecto de la pretensión 2 de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor John Freddy Espíndola Soto, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, al proferir, las sentencias de 10 de noviembre de 2021 y de 2 de marzo de 2020, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
En el escrito de tutela el accionante solicitó: “(…) 1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados producto de las Sentencias de Primera Instancia del 02 de Marzo de 2020 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Disciplinaria y la de Segunda Instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 10 de noviembre de 2021 notificada el 14 de diciembre de esa misma anualidad con las correspondientes firmas, dentro del proceso disciplinario con radicado 18-001-11-02-002-2016-00775-00 en el que actúo como disciplinado. 2.
Declarar la pérdida de competencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el hecho de no haber suscrito y notificado la sentencia de segunda instancia el día 21 de noviembre de 2021, pues solamente lo realizó el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior y dejando sin efectos su ejecución. 3.
En caso de no prosperar la pretensión anterior, se deje sin efectos la Sentencia del 10 de noviembre de 2021 la cual fuera protocolizada y notificada el 14 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Disciplinaria. 4.
Que en su lugar se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso, además la verificación de la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción. 5.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos (…)”. (sic) Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora presentó como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia entabló una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá), en la que puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el señor John Freddy Espíndola Soto en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá. Relató que las irregularidades referidas, se trataban de la expedición de incapacidades médicas por diferentes patologías que resultaron carentes de autenticidad con el propósito de ausentarse de su lugar de trabajo y viajar al extranjero para adelantar estudios de especialización. Informó que el conocimiento de la queja le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Caquetá, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y por estar incurso en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002 y en consecuencia, le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Sostuvo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2021, donde confirmó lo decidido en primera instancia. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales demandadas, en las providencias acusadas, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental; porque a su juicio, la sentencia de segunda instancia le fue indebidamente notificada el 19 de noviembre de 2021, a través de un documento que únicamente contenía la firma de la magistrada ponente, no así las del resto de magistrados que conformaron la Sala de decisión, por lo cual, para esa fecha, la sentencia cuestionada no se encontraba en firme.
Argumentó que sólo hasta el 14 de diciembre de 2021 se remitió a su correo electrónico la providencia de segunda instancia debidamente firmada y, en consecuencia, fue en esa fecha en la que el fallo adquirió firmeza, lo que conllevó a que la sentencia atacada se profiriera por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y luego del momento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con el artículo 132 del Código Único Disciplinario.
Alegó que también incurrió en un defecto fáctico; por cuanto consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con las que se evidenciaba la autenticidad de las incapacidades otorgadas por los médicos Sabas Simarra Sánchez, Gustavo Trujillo González y Rosa Inés Mendoza Peña, así como los testimonios rendidos por esos profesionales de la salud.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo; al determinar que se estructuraba el punible del Artículo 453 del Código Penal Fraude procesal, que en el plano disciplinario se asienta en la tipificación de la falta del numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en la vulneración del deber del numeral 1, del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 83 constitucional.
Explicó que no hubo dolo en su conducta y a su juicio las demandadas no probaron la existencia de uno de los ingredientes indispensables para atribuir el fraude procesal, esto es, la existencia de un “medio fraudulento” que permitiera inducir en error a un determinado servidor público, lo anterior porque no se acreditó que las incapacidades médicas fueran falsas, alteradas o no correspondieran a la realidad.
Trámite procesal Mediante auto de 24 de mayo de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó, como tercero con interés en las resultas del proceso, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que lo atinente a la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Argumentó que, en dicha sentencia se evidenció que la notificación de la providencia aludida se surtió debidamente el 19 de noviembre de 2021, por lo cual se negaron las pretensiones del tutelante.
En cuanto a la posible configuración de una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa suficiente para controvertir la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial accionada y que en el fallo quedaron explicadas de manera suficiente las razones por las que se encontró que las incapacidades por enfermedad presentadas por el actor a pocos días de realizar viajes al extranjero fueron fraudulentas.
Explicó que, en la sentencia de segunda instancia, realizó un análisis detallado y un mérito razonado sobre los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina que suscribieron las incapacidades y la historia clínica del disciplinable que, con las reglas de la experiencia y la sana crítica llevaron a confirmar la destitución e inhabilidad impuesta al demandante.
Concluyó que el presente caso no se supera el requisito de relevancia constitucional porque las razones del actor se dirigen a presentar desacuerdos con los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria y, así, el accionante, pretende revivir la discusión propia de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia. Finalmente, reiteró los antecedentes del proceso disciplinario y las razones de las autoridades para tener por demostrada su responsabilidad por fraude procesal. 4.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sostuvo que en cada una de las etapas del proceso disciplinario se respetó la garantía al derecho fundamental del debido proceso del actor y que lo que ahora se busca es emplear a la acción de tutela como una instancia adicional para replicar las razones de disenso contra las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en curso.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, declaró la cosa juzgada respecto la pretensión 2 de la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola y declaró improcedentes las demás pretensiones. Explicó que, frente a la cosa juzgada constitucional, respecto de la pretensión 2 de la acción de tutela donde se alegó un defecto orgánico, esta ocurrió al verificar la existencia de acciones de tutela en las que se presentaron: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa e; (iii) identidad de partes. Adujo que, en este caso, se presentó cosa juzgada porque dicho aspecto ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la acción de tutela de radicado No. 2021-11147-00, pues confluyó la identidad de objeto, causa petendi y partes. Al respecto explicó que, en cuanto a las identidades de objeto y causa, que existe coincidencia porque se evidenció que la acción de tutela está encaminada a que se declare la pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para proferir la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2021 en el proceso disciplinario No. 2016-00775-00, por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria.
Argumentó que el demandante reclamó que la notificación de esa providencia se surtió el 14 de diciembre de 2021, fecha en que le fue remitido el documento de la sentencia suscrito por todos los integrantes de la Sala de decisión, protocolizada con la totalidad de firmas y salvamentos de voto. Observó que para el actor se presentó un defecto orgánico consistente en que la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le fue notificada hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en la que se remitió a su correo electrónico esa providencia debidamente firmada por la totalidad de magistrados que integraron la Sala de Decisión que resolvió su caso.
Destacó que el amparo solicitado en este trámite de tutela, en lo relacionado con la notificación de la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, coincide con aquello que fue deprecado en la acción de tutela del proceso No. 2021-11147-00 tramitada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de enero de 2022, en la que esta Corporación negó la acción de tutela presentada por el señor John Freddy Espíndola Soto.
Ahora, sobre la identidad de partes, advirtió que se encuentra configurada en relación con el demandante, esto es, el señor John Freddy Espíndola Soto y los demandados, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. En cuanto la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, explicó que estudió que la acción de tutela no se debe erigir como una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, y evidenció que los fundamentos que soportaron la presunta configuración de esos defectos son una réplica de los argumentos que ya fueron planteados por el demandante en la apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá en el proceso disciplinario.
Concluyó que tales planteamientos del actor son una insistencia de aquellos con los que se cuestionó la sentencia que, en primera instancia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y estar incurso en la falta gravísima del artículo 48.1 del Código Disciplinario Único, enlazada con el artículo 453 del Código Penal.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados. Agregó que en cuanto la cosa juzgada, no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales que ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas decisiones y que se encuentran ya decantados, para tal fin trajo a colación los signados en Sentencia T-089 del 2019.
Alegó que deben configurar los 3 presupuestos para decretar una cosa juzgada en materia constitucional, y adujo que en este caso no se cumple con el tercer requisito que es el objeto y las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en una primera oportunidad se presentó una acción de tutela por la indebida notificación y en el presente asunto es la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción el cual en ningún momento fue resuelto en el fallo de tutela.
Sobre la relevancia constitucional, explicó que se observa que las cuestiones alegadas conculcan el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que fueron vulnerados flagrantemente por parte de los accionados. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró la cosa juzgada respecto la pretensión 2 de la acción de tutela y, declaró improcedentes las demás pretensiones de la tutela promovida por el señor John Freddy Espíndola, o si como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de relevancia constitucional, la cosa juzgada y ser estudiada de fondo para conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con la decisión del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que esta decisión puso fin al proceso disciplinario con radicado No. 2016-00775-00. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que el accionante, plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso disciplinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el fallo de 10 de noviembre de 2021, se notificó el 14 de diciembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 19 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial. 4.1.1 Consideraciones sobre la relevancia constitucional.
La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.2.
Solución del caso concreto El señor John Freddy Espíndola Soto, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de los presuntos errores sustantivos, orgánicos y fácticos, en los que incurrieron la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, al proferir las decisiones de 10 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2020, respectivamente, en las que se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 19961 y por estar incurso en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 20022, en consonancia con el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal) a título de dolo y, en consecuencia, le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Pues bien, esta Sala considera que, revisados los argumentos que soportan la demanda de tutela, frente a la pretensión 1, éstos se constituyen en una réplica de los planteamientos que ya fueron expuestos por el demandante en la apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2016-00775-01; los cuales ya fueron debatidos y decididos en ese trámite procesal.
Como lo precisó el Juez constitucional de primera instancia, con lo planteado por el tutelante en la demanda, se insiste en los argumentos bajo los cuales cuestionó la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2020 dentro del proceso disciplinario. Así, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el señor John Freddy Espíndola contra la decisión de primera instancia referida, proferida dentro del proceso disciplinario, se observa lo siguiente: “(…) “La teoría del despacho no se basa en el quebrantamiento del deber funcional que el Juez debe tener en su calidad de servidor de la Justicia y de acuerdo con su manual de funciones y la relación especial de sujeción que predica, pero no, para el despacho de primera instancia se basa en que mi cliente el señor Doctor ESPÍNDOLA SOTO, se orquesto (sic) con las autoridades médicas de Florencia Caquetá, IPS.
EPS, médicos Especialistas y demás integrantes del sistema de salud del departamento, para defraudar a la Administración de Justicia, mediante la comisión del delito de "Fraude procesal. Que reza que quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley " siendo el material probatorio allegado las incapacidades medicas legitimas, expedidas por las diferentes autoridades médicas (sic) y que hasta el día de hoy gozan de legalidad, sumado a un comparativo de viajes al exterior, ello determina en el Juicio de razón del juez de instancia, que a su parecer las mismas no debieron expedirse, que existen actuaciones de los médicos que no lo convencen y nota raros por que (sic) las incapacidades no eran de inicio inmediato, ello conllevo (sic) a que el Magistrado sustanciador tomara una actitud agresiva en contra de las partes como constan en las pruebas practicadas, en las cuales se buscaba a toda costa evidenciar un ilícito que nunca se presentó. Ahora bien, como es de conocimiento de las partes, que en la jurisdicción disciplinaria es válida (sic) la imputación de un delito de tipo penal en remisión del Articulo 48 ley 734 de 2002, pero que el mismo demanda del operador disciplinario, un grado de prueba mayor para demostrar que existió la comisión del mismo, incluso sin existir la acción penal, para nuestro caso el análisis probatorio se basa en el concepto personal de la judicatura a quien no le parece el actuar de los médicos, manifiesta tener reparos de sus conceptos, independencia y criterio profesional pese a que la Ley les protege, pero el Juez pone en tela de juicio por que a su parecer no era la forma de expedir incapacidades, lo que desvía los principios y garantías del derecho Disciplinario, pasando al tema de motivación personal.
( ) V. DE LAS PRUEBAS TENIDAS EN CUENTA PARA FUNDAR LA DESICIÓN ( ) 1. Del 30 de enero al 13 de febrero de 2015, incapacidad médica de fecha 29/01/2015, otorgada por 15 días a partir del 30 de enero de 2015; Diagnostico: Depresión moderada - trastorno de ansiedad, suscrita por el médico psiquiatra Dr. SABAS SIMARRA SÁNCHEZ. ( ) 2.
Del 26 de junio al 10 de julio de 2015, Incapacidad médica de fecha 26/06/2015, por el termino de 15 días, origen enfermedad general, suscrita por el médico general Dr. GUSTAVOTRUJILLO GONZÁLEZ. ( ) 3. Del 01 al 15 de julio de 2016, Incapacidad médica de fecha 01/07/2016 otorgada por el término de 15 días, origen enfermedad general, suscrita por la médica Dra. ROSA ÍNES MENDOZA PEÑA. ( ) El despacho hizo referencia a los movimientos migratorios del señor JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO, donde se probaron 8 movimientos efectuados, recordemos que mi cliente en versión libre no niega que para las tres fechas en que se encontraba con certificado de incapacidad, viajo al exterior a realizar estudios superiores de Derecho Procesal Constitucional en el Instituto de Altos Estudios en la Ciudad de Buenos Aires - Argentina, considerando que las incapacidades fueron emitidas de manera legal y hacer referencia sobre la buena fe de mi prohijado.
El despacho disciplinario de primera instancia determino (sic) que se estructura el punible del Artículo 453 del Código Penal Fraude procesal, que en el plano disciplinario se asienta en la tipificación de la falta del numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en la vulneración del deber del numeral 1, del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 83 de la carta.
Esta defensa se mantendrá en su tesis indicando que, en relación con la imputación de la conducta disciplinaria en remisión a la Ley Penal General en su Artículo 453, cuyo verbo rector se determinaría en INDUZCA, con el ingrediente que lo antecede de "medio fraudulento" y su ingrediente posterior "en error a un servidor público." ( ) Si analizamos lo investigado dentro de esta causa y las pruebas allegadas, podemos probar y determinar que, el verbo rector de inducir se presenta por el solo hecho de tramitar las excusas médicas ante sus superiores jerárquicos, los cuales en su competencia deben realizar acto administrativo que encargue en el cargo un juez que cubra la ausencia de mi defendido; ahora bien, para que se dé el tipo penal y la violación al Régimen Disciplinario lo debe acompañar el ingrediente que antecede al verbo rector que sería "medio fraudulento” es decir, se debe probar por parte del despacho, que el medio que no es otro que las incapacidades médicas es falso, se encuentra alterado o que el mismo no corresponde a la realidad; dentro de las pruebas practicadas se recibieron los testimonios de los profesionales médicos que emitieron dichas incapacidades médicas, los cuales concuerdan en que las mismas son originales, son expedidas por ellos bajo su criterio médico y que de ninguna manera se influyó para su asignación. Lo que nos lleva a concluir, que el ingrediente de medio fraudulento ha desaparecido de la actuación, y el ingrediente posterior "en error a un servidor público” ya no cuenta con vocación de prosperidad ya que al determinarse la legalidad de las excusas médicas, no probar alguna mala intención, mala fe o maniobra fuera del orden jurídico, no existe el error, por lo cual la situación penal del supuesto fraude procesal es atípico, y al ser atípica la conducta penal, desaparece la comisión de la falta descrita en el Articulo 48 Numeral 1, ya que no se realizó objetivamente ninguna conducta tipificada y menos en la Ley penal, al no cumplir los requisitos y no demostrarse DOLO alguno en la actuación de mi prohijado.
( ) El despacho consideró en el juicio de reproche a mi representado como culpable a título de Dolo, mencionando que debiendo y pudiendo actuar correctamente solicitando las licencias no remuneradas para desplazarse a Argentina a cursar sus estudios, actuó de manera contraria a la Constitución y la ley, obteniendo fraudulentamente certificaciones de incapacidades medicas en palabras del fallador de primer grado "creadas artificiosamente" para las ocasiones, pero también las presentó ante el superior para hacerse las licencias por enfermedad y ante la EPS para lograr los respectivos auxilios económicos, incurriendo en fraude procesal, teniendo en cuenta lo anterior el despacho procedió a dictar sentencia sancionatoria en contra de JOHN FREDDY ESPÍNDOLA SOTO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá (…)”.
(Sic) Al respecto, la autoridad judicial demandada, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, objeto de discusión, manifestó lo siguiente: “(…) El recurrente señaló que la sanción de su representado no se fundó "en el quebrantamiento del deber funcional del juez", sino en que este se "orquestó con las autoridades médicas de Florencia Cagueta IPS, EPS. médicos especialistas y demás integrantes del sistema de salud del departamento, para defraudar a la Administración de Justicia, mediante la comisión del delito de Fraude Procesal", siendo que las incapacidades gozan de legalidad, pero el a quo las "pone en tela de juicio porque no era la forma de expedir[las], lo que desvía los principios y garantías del derecho disciplinario, pasando al tema de motivación personar', aunado a la indebida valoración de las pruebas que se tuvieron en cuenta para soportar la sentencia. I) Para dilucidar lo anterior, conviene recordar que el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, busca proteger la administración pública, bien en su órbita judicial ora en la administrativa y se caracteriza por ser pluriofensivo y de mera conducta".
Incurre en él, quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure, es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: a) el uso de un medio fraudulento; b) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y d) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
Así mismo, ha insistido en que ''el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa y, aunque no se exige que se produzca el resultado perseguido, se consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.
( ) Desde esta perspectiva, por virtud de la remisión a que alude el artículo 48.1 del CDU, la tarea del operador disciplinario, de cara bien al jurídico de la administración pública", se restringe a determinar si, atendiendo la situación fáctica que, como en esta ocasión, dio origen a las licencias por enfermedad (de naturaleza administrativa), los medios utilizados por el incriminado eran fraudulentos (primer reparo concreto del apelante), pues si las incapacidades tenían o no la potencialidad de hacer incurrir en error al servidor público para obtener la expedición de un acto contrario a la ley, fue un tema que el recurrente dejó al margen de la discusión. Pues bien, para establecer si se probó que eran fraudulentas las incapacidades por enfermedad expedidas: a) por el médico psiquiatra Sabas Simarra Sánchez para el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 13 de febrero de 2015; b) por el médico general Gustavo Trujillo González para el lapso transcurrido entre el 26 de junio y el 10 de julio de 2015, y c) por la médico general Rosa Inés Mendoza Peña para el interregno comprendido entre el 1° y el 15 de julio de 2016, es suficiente hacer las siguientes consideraciones: ( ) En consecuencia, sin hallar prosperidad ninguno de los argumentos del apelante, establecidos como están los elementos objetivo de la falta y subjetivo de la responsabilidad del disciplinado por los cargos por los cuales fue sancionado y la consecuente medida a él impuesta, es pertinente para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia de primer grado (…)”.
(sic) La Sala observa que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso disciplinario, lo cual permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso disciplinario y pretendiendo que en instancia constitucional se reanude un debate que ya fue jurídicamente concluido.
Al respecto, se evidencia que, en la decisión cuestionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un estudio sobre el valor probatorio de los documentos y testimonios alegados como omitidos por el juez ordinario; particularmente, las licencias por enfermedad, lo que le permitió concluir que se configuró la falta gravísima contenida el artículo 48.1 del Código Disciplinario Único, en congruencia con el tipo penal de “fraude procesal” previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Del mismo modo, se observa que la autoridad judicial demandada se acogió a la normativa aplicable al caso, realizando un proceso de adecuación típica y de dosificación de la sanción de manera apropiada y acorde con las circunstancias; teniendo en cuenta que, a la luz del artículo 46 del Código Disciplinario Único, el término mínimo previsto como sanción para la falta gravísima dolosa imputada, es de 10 años de destitución e inhabilidad general.
Así las cosas, es claro que, en este caso, el actor, replicó los argumentos que como disciplinado presentó en su recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión de primera instancia proferida en el proceso disciplinario, que versaba sobre el valor probatorio de las pruebas allegadas, entre ellas las incapacidades médicas, su naturaleza fraudulenta e incidencia sobre las faltas y el tipo penal que le fue endilgado por motivo de su conducta.
Se destaca que los referidos argumentos traídos ahora por el accionante como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, se dirigen a prolongar en el tiempo, a través de este mecanismo constitucional, un debate jurídico que se surtió en su momento ante las autoridades competentes. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro sentido las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales;
A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, tratándose de la configuración de cosa juzgada frente a la pretensión 2 de la solicitud de amparo constitucional, el accionante en su impugnación alegó que no se cumplen los presupuestos que ha señalado la Corte Constitucional, trayendo a colación, para el efecto, lo previsto en la sentencia T-089 de 2019, según la cual la temeridad y cosa juzgada consisten en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas partes, hechos, y objeto.
Expuso que, a su juicio, no se cumple con el tercer requisito, es decir, el objeto, porque la primera acción de tutela que presentó se encaminó a cuestionar la indebida notificación de la sentencia, mientras que en el presente asunto su propósito es alegar la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción. En la primera instancia de esta acción de tutela, se determinó que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional para la pretensión 2 de la acción de tutela, dirigida a “declarar la pérdida de competencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el hecho de no haber suscrito y notificado la sentencia de segunda instancia el día 21 de noviembre de 2021, pues solamente lo realizó el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior y dejando sin efectos su ejecución (…)”, porque dicho aspecto ya fue decidido mediante la acción de tutela de radicado No. 2021-11147-00, por el Consejo de Estado – Sección Primera.
Por tanto, es menester analizar si las pretensiones y la ratio decidendi de lo decidido en el primer amparo constitucional, guarda identidad de objeto, causa petendi y de partes, con esta acción de tutela. Veamos lo que se dijo entonces por la Sección Primera de la Corporación: “(…) En el presente caso, el actor estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 1800111-02-000-2016-00775-01, no se encuentra debidamente suscrita por la totalidad de los miembros que participaron en la decisión. ( ) Ahora bien, según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL profirió la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-201600775-01, la cual fue notificada al actor y su defensor mediante oficios de 19 de noviembre de 2021, en los que se adjuntó copia de la providencia suscrita por la Magistrada Ponente de la Decisión y certificación de ejecutoria de la providencia expedida por su Secretario.
Adicionalmente la providencia fue notificada por edicto fijado desde el 24 de noviembre hasta el 26 de noviembre del mismo año. - La Secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, informó al actor lo siguiente sobre la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, que remitió con la notificación surtida al actor: ( ) En el proceso disciplinario No. 18001110200020160077501 seguido contra el Dr. John Freddy Espíndola Soto, el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 70, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con la presencia de 6 de los 7 magistrados, y el voto favorable de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por esta Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida a usted al momento de notificarle el preanotado proveído.
( ) - Dentro de la copia del expediente disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, obra la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, debidamente suscrita de manera presencial por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no incurrió en el defecto invocado por el actor, toda vez que de la revisión del expediente disciplinario objeto de la solicitud se observa que la providencia de 10 de noviembre de 2021, fue debidamente suscrita por parte de los integrantes de su Sala que decidieron sobre el asunto.
Circunstancia distinta es que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente y la certificación correspondiente expedida por su Secretario, lo cual en principio no constituye una irregularidad procesal, pues como ya se dijo, en el expediente se encuentra debidamente suscrita por parte de la totalidad de los integrantes que participaron en la adopción de la decisión. Igualmente, la Sala advierte que lo anteriormente mencionado fue debidamente aclarado al actor y a su apoderado judicial dentro del proceso disciplinario, mediante el oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, lo cual descarta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados ( )”.
Revisado lo anterior, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Primera, resolvió lo atinente a la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde concluyó que no se presentó ninguna irregularidad en la notificación de la misma, por cuanto en el expediente se encuentra debidamente suscrita por parte de la totalidad de los integrantes que participaron en la adopción de la decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto, el accionante solicitó en esta acción de tutela que se declare la falta de competencia de la autoridad demandada al proferir la sentencia cuestionada, por presuntamente haberse configurado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual se encuentra directamente relacionado con la indebida notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 reclamada y resuelta en la providencia transcrita.
Por tanto, es dable establecer que como quiera que la piedra angular del argumento del tutelante, para alegar la presunta prescripción, se basa en la indebida notificación de la citada providencia y como quiera que ya existe un pronunciamiento en sede constitucional que desestima dicha circunstancia; es claro para la Sala que lo ahora pretendido encuentra identidad de objeto y causa con lo ya decidido.
En el mismo sentido, en ambas acciones de tutela, funge como demandante el señor John Freddy Espíndola Soto y como demandados la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá; por lo que también se configura la identidad de partes. En ese orden de ideas, al concurrir los elementos jurisprudencialmente edificados para que se configure la cosa juzgada, es claro que se encuentra acreditada en el caso en cuestión, tal como en su momento lo explicó la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, no incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y orgánico; pues la decisión de sancionar al tutelante, con la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, por la comisión de la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal), que fuera imputada a título de dolo, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad al accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que las providencia de 10 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al proceso disciplinario, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, ni orgánico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró la cosa juzgada respecto de la segunda pretensión de la acción de tutela, y declaró improcedentes las demás pretensiones del amparo de tutela interpuesto por el señor John Freddy Espíndola Soto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)