1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: DORIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Lesividad – Pensión Gracia / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Doris del Socorro Jiménez Castro, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 29 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso “en relación con los principios de favorabilidad, igualdad ante la Ley y la efectividad de los derechos que reconoce la Constitución Política y la Ley”2.
Hechos relevantes 2. El señor Aridis de Jesús García Muentes se desempeñó como docente del Departamento de Antioquia desde el 31 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2007. 3. Por medio de la Resolución núm. 52121 del 20 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconoció en favor del señor Aridis de Jesús García Muentes una pensión gracia, liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus de 1 Que ingresó para fallo el 17 de octubre de 2025. 2 Obra en certificado A78950BF985E7DCF 39A9526BD1AC232E 499CC506737D16F5 18EC8D6410102EFD, pág. 2, índice 2, en el expediente de tutela digital.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 pensionado, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima de vida cara y prima de clima. 4. El 7 de septiembre de 2019, el señor Aridis de Jesús García Muentes falleció. Como consecuencia de ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por medio de Resolución núm. RDP 002310 del 29 de enero de 2020, reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Doris del Socorro Jiménez Castro, en calidad de cónyuge supérstite. 5.
El 22 de febrero de 2021, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, contra la señora Doris del Socorro Jiménez Castro, con el fin que declarara la nulidad de las Resolución núms. 52121 del 20 de octubre de 2008 y RDP 002310 del 29 de enero de 2020. 6. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó que se declarara que al señor Aridis de Jesús García Muentes no le asistía derecho a percibir la prima de vida cara y de clima como factores para la liquidación de la pensión gracia. Asimismo, que como consecuencia de la declaratoria precitada, no se incluyeran los factores en la sustitución pensional de la señora Doris del Socorro Jiménez Castro y se restituyeran a la entidad las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados en exceso respecto de los actos administrativos demandados. 7.
El proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín que, por medio de sentencia del 29 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. El a quo señaló que la resolución a través de la cual se reconoció la pensión gracia con inclusión de la prima de vida cara y la de clima como factores salariales, así como la que reconoció la pensión sustitutiva a la cónyuge supérstite que mantuvo el 100% de la cuantía que devengaba el causante, eran contrarias al ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con la posición reiterada del Consejo de Estado, dichas primas eran un emolumento prestacional que ni el Concejo Municipal de Medellín ni la Asamblea Departamental de Antioquia tenían la competencia para crear, por cuanto el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos sólo es competencia del Congreso de la República y, subsidiariamente, del Gobierno Nacional. 9.
Contra dicha decisión ambas partes presentaron recurso de apelación; (i) la señora Doris del Socorro Jiménez Castro planteó que el acto administrativo que incluyó, entre otros factores, las primas de vida cara y de clima, fue expedido hace más de cinco años desde de la interposición de la demanda, por lo que el medio de control fue promovido por fuera del término previsto por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Así, en el presente caso debía declararse la caducidad de la acción. 10. Sobre ello, el ad quem expuso que en el proceso ordinario se acudió a la jurisdicción bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, con la convicción de la no Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 configuración de la caducidad, lo que generó una expectativa legítima de acceso a administración de justicia, por lo que, si bien esa expectativa no constituía un derecho adquirido, sí configuraba una situación jurídica consolidada en cuanto a la condición de parte dentro del proceso judicial. 11.
Por su parte, (ii) la UGPP en su recurso de apelación solicitó la devolución de dineros. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no fue desacreditada la buena fe del titular de la prestación liquidada en la Resolución atacada, en tanto que la señora Doris del Socorro Jiménez Castro no utilizó procedimientos fraudulentos ni desplegó conductas engañosas ante el ente pensional que condujeran a la entidad a la expedición de los actos administrativos censurados.
Por ello, negó lo solicitado. 12. Así, bajo los argumentos descritos previamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 19 de septiembre de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 13. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1.1.
Tutelar a la accionante el derecho fundamental al debido proceso en relación con los principios de favorabilidad, igualdad ante la ley y la efectividad de los derechos que reconoce la Constitución Política y la ley, vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre y notificada el 24 de septiembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA OCTAVA DE DECISIÓN, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en el medio de control de NULIDAD Y BRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado Nº 05001333302120210006602, causado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la accionante DORIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ CASTRO […]. 1.2.
Declarar la nulidad de la providencia contenida en la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre y notificada el 24 de septiembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA OCTAVA DE DECISIÓN, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (Antioquia), en el medio de control de NULIDAD Y BRESTABLECIMIENTO (sic) DEL DERECHO con radicado Nº 05001333302120210006602, causado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la accionante DORIS DEL SOCORRO JIMÉNEZ CASTRO […]. 1.3.
Ordenar al tribunal accionado que profiera una providencia que reemplace la anulada, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 1.4.
Ordenar al tribunal accionado demostrar ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela”3. Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que la providencia del 19 de septiembre de 2025 viola de manera directa sus derechos fundamentales por la inaplicación de las normas que regulan el debido proceso en relación con la igualdad jurídica y el principio de favorabilidad, de manera especial los art. 1.°, 2.°, 13, 29, 53, 209 y 228 de la Constitución Política, el art. 3.° de la Ley 1437 de 2011 y los art. 3.° y 4.° de la Ley 489 de 1998.
Ello, porque la razón de ser de los procedimientos es hacer justicia, lo que implica la efectividad de los derechos como parte de la satisfacción de las necesidades de los habitantes y con aplicación de los principios que orientan la función pública. 15. Afirma que la sentencia enjuiciada dejó de aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, con base en la suspensión provisional dispuesta por la Corte Constitucional mediante el Auto 841 del 17 de junio de 2025.
Esto, pese a que lo procedente era acoger dicha norma, por ser la más favorable a la parte débil de la relación y por estar vigente al momento de tramitarse las sentencias de primera instancia y el recurso de apelación. 16. Al respecto, insistió en que, en aplicación del principio de favorabilidad y de la igualdad jurídica como componentes del debido proceso, la protección constitucional solicitada debe reconocer que tanto las decisiones de primera instancia como el recurso de apelación se radicaron durante la vigencia de la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, era esa la norma que debió observarse para regular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sentencia de segunda del 19 de septiembre de 2025, se basó en una jurisprudencia desfavorable a los intereses de la accionante, sustentándose en el fallo del 2 de octubre de 20244, a pesar de que el Consejo de Estado no ha emitido aún una sentencia de unificación sobre dicha materia.
Trámite procesal 17. Mediante auto del 1.° de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la UGPP, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33- 33-021-2021-00066-00/01/02, como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 18.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 3 Folios 2 y 3 del escrito de tutela. 4 Radicado 25000-23-42-000-2015-05734-01. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 Intervenciones 19.
La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que es el Tribunal Administrativo de Antioquia quien resulta competente para pronunciarse sobre los hechos y argumentos manifestados por la parte accionante. Esto, en atención a la inexistencia del nexo causal entre los hechos y la violación de derechos fundamentales con la entidad. 20.
El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la acción no con cumple con la carga argumentativa mínima exigida que permita dilucidar los defectos invocados, toda vez que en el escrito contentivo de la demanda no se desarrolla de forma clara, detallada y comprensible cómo la sentencia censurada incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 21.
Expuso que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 22.
Así, adujo que la decisión enjuiciada se fundamentó en la postura que tomó el Consejo de Estado, según la cual, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción amparado bajo una norma que le permitía demandar en cualquier tiempo, tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que estaban vigentes cuando surgió dicha legitimación. Interpretación que materializa principios como el de seguridad jurídica y confianza legítima y permite la efectivización de las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 23.
Finalmente, precisó que la Corte Constitucional, en auto 841 de 2025, dispuso la suspensión de la vigencia de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente en que la Sala Plena del Tribunal Constitucional adopte una decisión definitiva sobre su constitucionalidad, con excepción de lo previsto en el artículo 12, parágrafo transitorio y el artículo 76 de la misma norma.
Por esa razón, señaló que inaplicó lo contenido en la norma en mención para dictar la sentencia reprochada en la presente tutela. 24. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control y sostuvo que en las decisiones enjuiciadas se explicaron las razones por las cuales se debía declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, excluir los factores salariales de prima de vida cara y prima de clima de la liquidación de la pensión. 25.
Indicó que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de carácter excepcional, en el que el examen a realizar es especialmente exigente, por lo que lo que se requiere una Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 6 argumentación cualificada para poder cambiar lo que han decidido los jueces de instancia, teniendo en cuenta que el juez constitucional debe respetar los principios de autonomía e independencia judicial. 26.
Por último, adjuntó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001-33-33-021- 2021-00066-00. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación somera y general para cuestionar los proveídos impugnados e identificar los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales? 29.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la providencia del 19 de septiembre de 2025, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? 30. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto, en el cual se estudiará si la parte accionante cumplió con la carga argumentativa para explicar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 7 32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6;
(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-10;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 33. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 34.
La Corte Constitucional indicó12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 8 35. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 36. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14. Caso concreto 37. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera previa. 38.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que afectaron sus derechos fundamentales15. 39.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU–215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 15 Consejo de Estado.
Sentencia del 24 de marzo de 2023. Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00. Actor: Jorge Toro Garrido. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 9 a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”17.
(Resaltado por la Sala). 40. Ahora bien, de conformidad con el escrito contentivo de la demanda, esta Subsección no encuentra que la accionante enunciara o desarrollara alguna causal específica de procedibilidad en la que hubiese podido incurrir el Tribunal 17 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 10 Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2025, de manera que cumpla con los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 41.
Al contrario, revisados los fundamentos de la acción, se tiene que la señora Doris del Socorro Jiménez Castro se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación presentado en curso del proceso ordinario, relacionados con el desconocimiento del principio de favorabilidad por no declarar la caducidad del medio de control conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por haberse promovido, a su juicio, por fuera del término. 42.
Frente a ello, esta Corporación ha señalado: “[…] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. […]”18. 43.
En este orden de ideas, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción, puesto que no desarrolló una fundamentación dirigida a establecer por qué la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una causal específica de procedibilidad vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Tampoco identificó los hechos que constituyen la infracción de sus garantías constitucionales. 44. En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometió la autoridad judicial accionada al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto. 45.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06087-00 Accionante: Doris del Socorro Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 11 III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Doris del Socorro Jiménez Castro, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF