CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Actor: Dora Lina Tuberquia Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Salvamento de voto 1.
Consideré salvar mi voto frente a la sentencia dictada por la Sala en la pasada sesión del 3 de diciembre de 2025, pues tengo reparos respecto del análisis del presupuesto procesal de la oportunidad de la demanda que concluyó en la aplicación de los principios pro actione y pro damnato1, en tanto considero que la tesis acogida por la postura mayoritaria no refuta las valoraciones que en su momento presenté en la ponencia que no fue aprobada por la Sala. 2.
En la sentencia materia de disenso se consideran acreditadas circunstancias especiales que impidieron acceder oportunamente a la administración de justicia, a saber: i) la calidad de menores de edad de algunos de los accionantes para cuando ocurrieron los hechos; ii) la situación de desplazamiento forzado que no había cesado para el momento de presentación de la demanda; iii) la pertenencia a la comunidad de Paz de San José de Apartadó; y, iv) la condición socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso. 1 En cuanto a la oportunidad de la demanda, se estima en la sentencia que los actores padecieron múltiples hechos de violencia, que se encontraban vigentes unas medidas cautelares y provisionales adoptadas en favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con ocasión del riesgo que presentaban los pobladores de esa zona y que las víctimas se encontraban afectados por varios factores de vulnerabilidad que les impidieron el pleno ejercicio de su derecho de acción, tales como: i) la situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda; ii) la pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; iii) la condición socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso y, iv) la calidad de menores de edad de algunos de los accionantes para cuando ocurrieron los hechos.
En esas condiciones, todas las circunstancias alegadas por los afectados constituían situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que debían tenerse en cuenta por el a quo en consideración a que impedían el pleno ejercicio del derecho de acción, además, la situación de violencia generalizada de la zona de San José de Apartadó y, específicamente, en contra de los integrantes de su comunidad de paz, persistía aún para la fecha de interposición de la demanda, lo cual impone el estudio de fondo del presente caso.
Se dijo que al sub lite no le resulta aplicable la sentencia SU-254 de 2013, la cual se utiliza en virtud del principio de favorabilidad para procurar el acceso a la administración de justicia de un grupo poblacional sujeto de especial protección, porque con las pruebas obrantes en el proceso, no se puede establecer que para la fecha de su ejecutoria y de la interposición de la demanda, había cesado el desplazamiento, dado que el grupo familiar demandante aún continuaba en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 2 3. No comparto la conclusión sobre la imposibilidad para demandar por parte de las señoras Dora Lina Tuberquia Zapata y Luz Marina Tuberquia, en su calidad de representantes legales de los menores de edad que también fungen como accionantes2, pues tengo reparos respecto de las circunstancias supuestamente impeditivas del ejercicio del derecho de acción. 4.
A juicio de la Sala mayoritaria, las señoras Dora Lina Tuberquia Zapata y Luz Marina Tuberquia eran víctimas de un desplazamiento forzado que continuaba ocurriendo para el momento de la presentación de la demanda y constituyó una circunstancia especial que les impidió acceder a la administración de justicia con antelación. 5. El desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, las cuales, en términos generales, guardan relación con la imposibilidad de ejercer diversos derechos como los de propiedad y libre locomoción, entre otros3. 6.
No obstante, a pesar de esta circunstancia, el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, “pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional4 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado”. 7.
Siguiendo este derrotero, esta Corporación ha dicho que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de 2 Dice la sentencia: “En este sentido, así los menores de edad actúen representados ven limitados sus derechos, porque quienes los representan se ven imposibilitados para demandar debido a las circunstancias de vulnerabilidad que padecen, las cuales impiden la efectividad del interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos.
En esas condiciones, todas las circunstancias alegadas por los afectados constituían situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que debían tenerse en cuenta por el a quo en consideración a que impedían el pleno ejercicio del derecho de acción, además, la situación de violencia generalizada de la zona de San José de Apartadó y, específicamente, en contra de los integrantes de su comunidad de paz, persistía aún para la fecha de interposición de la demanda, lo cual impone el estudio de fondo del presente caso”. 3 Consejo de Estado.
Sentencia del 10 de febrero de 2021. Exp. 63.147. C.P. Ramiro Pazos Guerrero 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función, sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 3 ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 8.
Al margen de las inscripciones en el registro único de víctimas y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta misma Subsección ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza y, por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada, para su configuración5.
Lo anterior, por cuanto la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado6. 9. En vista de esa naturaleza no constitutiva de la inscripción en el registro de víctimas, resulta contradictorio que la Sala mayoritaria le confiera en la práctica ese alcance, al requerir como prueba de la cesación del desplazamiento la constancia establecida en el artículo 67 de la Ley 1448 de 20117.
El cese del desplazamiento 5 Sentencia de 1° de marzo de 2024, radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), M.P. María Adriana Marín. 6 En sentencia T-211 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “… la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’. “De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.
Lo anterior, por cuanto la inscripción: ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata.
Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;
(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma’, entre otros derechos y beneficios”. 7 Señala el fallo: “En el expediente se encuentra el oficio No. 201811216239801 proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en el que se indicó que el señor Hemilson Rivera Tuberquia se encontraba incluido como víctima de desplazamiento forzado en virtud de la declaración de hechos victimizantes que realizó el 22 de febrero de 2008.
En relación con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata se señaló que se encontraba incluida como víctima de desplazamiento forzado de conformidad con la declaración del hecho victimizante que hizo el 25 de agosto de 2006, oportunidad en la que dentro de su grupo familiar se incluyó a sus hijos Cristian, Arledis y Orley Tuberquia Zapata (fls 757 a 763 c. 2).
Lo anterior resulta demostrativo de que para el año 2018, los demandantes todavía se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas como desplazados; sin embargo, no se aprecia la constancia relativa a la cesación de esa condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, según la exigencia establecida en Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 4 es igualmente una situación de hecho que no puede estar supeditada a su registro en las bases de datos estatales. 10.
Si bien el desplazamiento forzado no constituye por sí solo una circunstancia que impida acceder a la administración de justicia, lo cierto es que en el presente asunto el acaecimiento de ese hecho desde julio de 20008 resultaba relevante para efectos de establecer la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, en virtud de la regla especial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 20139. 11.
Bajo la anterior directriz, el cómputo de la caducidad debía realizarse, en principio, desde la ejecutoria de la citada sentencia SU-254 de 2013, la cual ocurrió el 22 de mayo de 201310, es decir que la oportunidad para demandar bajo el amparo de la mencionada decisión de la Corte Constitucional se extendió hasta el 23 de mayo de 2015, sin perjuicio de la eventual suspensión del término derivada del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa. 12.
Consideró la sala mayoritaria que las circunstancias relacionadas con la pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la situación socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso les impidió a los actores acceder a la administración de justicia 11, inferencia que el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, lo que permite entender que la situación de desplazamiento forzado no había cesado para el momento de presentación de la demanda -11 de enero de 2017-”.
(se destaca). 8 En ese sentido, el oficio No. 201811216239801 expedido el 18 de septiembre de 2018 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuenta de que, para la época de los hechos, la señora Dora Lina Tuberquia ostentaba la condición de compañera permanente del señor Heliodino Rivera Sepúlveda, quien fue asesinado por las Autodefensas el 8 de junio de 2000, en la vereda La Unión, del corregimiento de San José de Apartadó, lo que produjo el desplazamiento de aquella.
Asimismo, La entrevista FPJ-14 realizada el 13 de septiembre de 2010 por Hemilson Rivera ante la Unidad de Justicia y Paz del CTI de Apartadó y el registro civil de nacimiento de Orley Tuberquia Zapata, revelan que al momento de los hechos Dora Lina Tuberquia se encontraba en estado de gestación 9 “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se resalta). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 47001-23-33- 000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Se concluyó lo siguiente: “Al respecto, se debe indicar que los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó enfrentaron una permanente situación de violencia estructural y sistemática, que se prolongó inclusive después de los hechos materia de debate, lo cual permite concluir que los demandantes no estuvieron en condiciones para acceder a la jurisdicción antes de la fecha de presentación de la demanda”.
Los elementos de juicio antes relacionados permiten concluir que los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó fueron víctimas de varias situaciones de violencia, a tal punto de que fueron objeto de medidas cautelares y provisionales de protección por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, lo que refuerza la vulnerabilidad en la que se encontraban a raíz de los constantes Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 5 tampoco puedo compartir, ya que a partir de los elementos de juicio obrante en el expediente era posible llegar a una conclusión diametralmente opuesta. 13.
Las pruebas recaudadas12 dan cuenta de que el homicidio del señor Heliodino Rivera, ocurrido el 8 de julio de 2000, así como el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hecho acaecido el 10 de julio siguiente, ocurrieron en la vereda La Unión del corregimiento de San José de Apartadó del municipio de Apartadó, Antioquia, lugar en que se encontraba asentada la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 14.
Al respecto, se acreditó que el 23 de marzo de 1997, los representantes de la comunidad de San José de Apartadó firmaron una declaración en la que denunciaron la gravedad de una crisis humanitaria por la que atravesaba el corregimiento y la persistente existencia de grupos armados que atacaban la población de manera indiscriminada, generando graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 15.
En dicha oportunidad indicaron que luego de un proceso de consulta interna decidieron declararse como una Comunidad de Paz, dada “La necesidad de que la población civil establezca mecanismos que desarrollen el Derecho Internacional Humanitario en busca de su propia protección” y por el “grado máximo de exposición y riesgo”13. 16. El 17 de diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares en favor de los miembros de esa comunidad, con ocasión de lo informado en el sentido de que desde el 23 de marzo de esa anualidad 43 de sus miembros habían sido asesinados. atentados, masacres y desplazamientos en su contra, lo que se traduce para el caso concreto en la imposibilidad de acceder en condiciones adecuadas a la administración de justicia. Para esta Sala resulta claro que, antes de la masacre de 8 de julio de 2000, los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ya vivían un contexto de persecución y amenaza, como lo demuestra el hecho de que la Comisión IDH hubiera otorgado a su favor medidas cautelares en el año 1997, las cuales continuaron vigentes incluso hasta el año 2016.
En esas decisiones se reclamaba del Estado protección a la vida e integridad de los miembros de la comunidad de paz, especialmente, por la potencial agresión de los actores del conflicto armado, situación de violencia que se vio agravada y reforzada después de esa masacre, pues varios miembros del grupo demandante debieron asumir el desplazamiento forzado, lo cual constituye un claro obstáculo para el acceso a la administración de justicia”. 12 De acuerdo con las copias de las actuaciones surtidas en el Sistema Interamericano de Derechos humanos que se encuentran en 225 archivos, en 70 carpetas contenidas en el Disco compacto obrante a folio 829 del cuaderno 1 y que fue allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 4 de enero de 2019. 13 Archivo “cap 1 p 1_10242018_035158” obrante en la carpeta “Scanner Expediente san José de Apartadó” de la respuesta allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de enero de 2019.
Disco compacto obrante a folio 829 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 6 17. Posteriormente, los peticionarios refirieron nuevos hechos que habrían afectado a la comunidad, entre ellos los ocurridos el 8 de julio de 2000 y en los que resultó muerto, entre otros ciudadanos, el señor Heliodino Rivera, razón por la cual el 3 de octubre de 2000, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en favor de los habitantes de la Comunidad de San José de Apartadó, con el fin de que se protegiera su vida e integridad personal. 18.
El 9 de octubre de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedió las medidas provisionales, las cuales fueron reiteradas y ampliadas en resoluciones de 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010. 19. El 6 de diciembre de 2016, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que las medidas cautelares se encontraban vigentes para ese momento y declaró la admisibilidad de un caso contencioso en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado; con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de las presuntas víctimas de tortura y tratos crueles con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas respecto de las presuntas víctimas de desaparición forzada y con las presuntas violaciones del artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de quienes habrían sufrido delitos de violación, o se habrían visto afectadas por actos de violencia sexual. 20.
Las mencionadas medidas cautelares están relacionadas con la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la investigación de los hechos que dieron lugar a las medidas provisionales, asegurar que los pobladores pudieran seguir viviendo en su residencia habitual, y asegurar el regreso a sus hogares respecto de aquellas personas que se vieron forzadas a desplazarse a otras zonas del país. 21.
Adicionalmente, se acreditó que, además de las medidas de protección otorgadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el ámbito interno, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó acudió a los jueces constitucionales para que se protegieran los derechos fundamentales que a su juicio estaban siendo vulnerados por acciones y omisiones atribuibles a autoridades Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 7 públicas, lo cual dio lugar a que la Corte Constitucional se pronunciara a través de las sentencias T-327 de 2004, T-1025 de 2007 y los autos de seguimiento a esta última A-034 de 2012 y A-164 de 201214. 22.
En la sentencia T-327 de 2004, la Corte Constitucional dictó una serie de órdenes destinadas a cumplir las medidas cautelares otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, para que en los eventos en que fuera privado de su libertad algún integrante de dicha comunidad se informara inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que en cumplimiento de sus funciones velen por la protección de los derechos fundamentales de las mencionadas personas y que, en todo caso, la reclusión no se realizara en instalaciones castrenses. 23.
Luego, en la sentencia T-1025 de 2007, la Corte Constitucional amparó el derecho de acceso a la información en cabeza de los representantes de dicha comunidad y ordenó al ministerio de Defensa que indicara los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el peticionario, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales estaban adscritos y su línea de mando; asimismo, extendió la vigencia de las órdenes impartidas en la sentencia T-327 de 2004 y dictó una serie de medidas dirigidas a la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de cumplir en un modo efectivo la orden de la Corte IDH de adelantar las investigaciones penales por los hechos que motivaron la adopción de las medidas de protección. Dichas órdenes fueron objeto de seguimiento en los autos A-034 de 2012 y A-164 de 2012. 24.
En esas condiciones, las pruebas recaudadas permiten concluir una situación especial de los demandantes en cuanto fueron objeto de medidas cautelares por parte, tanto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como por la Corte Constitucional; no obstante, las mencionadas medidas no estuvieron dirigidas a que se realizara un cómputo diferenciado del ejercicio del derecho de acción en los eventos en que se atribuya responsabilidad patrimonial al Estado a través del medio de control de reparación directa. 25.
Así las cosas, la pertenencia de los demandantes al grupo beneficiario de medidas cautelares por parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Corte Constitucional no constituye, por sí sola, una circunstancia que hubiese impedido a los demandantes acudir a la administración de justicia ni que les 14 Tal como consta en la relación de informes rendidos por el Ministerio del Interior y que se encuentran en el disco compacto que obra a folios 904 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 8 conceda un trato diferenciado en punto a la inaplicación de los términos señalados en la ley para acceder al aparato judicial, sobre todo cuando en el expediente se verifica que pudieron acceder a instancias judiciales y administrativas para denunciar los hechos y reclamar indemnizaciones y auxilios gubernamentales, justamente por la referida declaración como comunidad de paz y las diferentes medidas que en virtud de la misma se adoptaron por las autoridades colombianas y el sistema Interamericano de protección de derechos humanos. 26.
Sobre la situación socioeconómica precaria, analfabetismo y residencia en zonas de difícil acceso, se estimó en la sentencia que igualmente constituyeron circunstancias impeditivas del acceso a la administración de justicia15. 27. El analfabetismo, entendido como la falta de instrucción elemental en un país, referida especialmente al número de sus ciudadanos que no saben leer ni escribir, efectivamente da cuenta de una condición especial de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en esa situación, en tanto la población analfabeta, por ese hecho, ve restringido su desarrollo en los diferentes ámbitos de la vida, y esa condición obstaculiza el hecho de que dichas personas puedan entender el contenido y alcance de sus derechos para exigir su garantía de goce efectivo.
Adicionalmente, el analfabetismo guarda estrecha relación con la situación de extrema pobreza, de ahí que las personas que se encuentran en esa situación generalmente sufren de otras condiciones de vulnerabilidad que agravan su situación de indefensión e impone, en los términos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política, aplicar un trato diferencial en orden a lograr una igualdad real y efectiva. 15 “Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a enfocarse en superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión que este tipo de hechos genera y acceder a las condiciones mínimas de subsistencia; por tanto, en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto En este sentido no es posible descartar la precaria situación socioeconómica alegada por las víctimas como un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, con el argumento de que tenían la posibilidad de acudir al amparo de pobreza, a la defensoría pública, a las audiencias virtuales e incluso a la cuota litis, pues se trata de vías judiciales desconocidas por los desplazados, más aún cuando se trata de personas en condición de analfabetismo que además residían en una zona geográfica de difícil acceso, en la que no se tenía la facilidad de recibir asesoría jurídica y en la que se destacan circunstancias de falta de conectividad y transporte.
Efectivamente, se trata de personas que enfrentaron barreras serias y reales de acceso a la administración de justicia, representadas por situaciones de violencia armada y terror generalizado, pues como lo reconocieron los órganos del sistema interamericano en las resoluciones mediante las cuales se adoptaron medidas cautelares y provisionales de protección, los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó soportaron acciones de estigmatización, al ser señaladas como “auxiliadora de la guerrilla”, además de persecución por la neutralidad que defendieron, lo cual, terminó poniendo en riesgo su vida e integridad personal”.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 9 28. Conocido, entonces, que las personas analfabetas son sujetos de especial protección, dada su situación de vulnerabilidad frente al Estado y la sociedad en general, circunstancia que impone un tratamiento diferenciado para efectos de disminuir los factores que imposibiliten el acceso a la garantía de sus derechos fundamentales. 29.
No obstante lo anterior, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la normativa procesal contempla diversos mecanismos encaminados a otorgar y hacer efectiva la referida protección. Así, ante estas situaciones quien no cuente con los recursos económicos necesarios pueda solicitar el amparo de pobreza16, que es una institución procesal cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad17.
A la par de esto, existen otros mecanismos como los servicios jurídicos gratuitos, implementados por universidades y ONG´s, no para que estas se beneficien de esas situaciones –como infortunadamente está ocurriendo- sino para poder superar tales condiciones de desigualdad. 30. En el presente asunto, los formatos de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, así como las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación18 permiten señalar que los señores Dora Lina Tuberquia Zapata, quien tenía la guarda de los menores Cristian, Arledis y Orley Tuberquia Zapata, así como el señor Hemilson Rivera Tuberquia manifestaron no saber leer 16“Ley 1564 de 2012.
Artículo. 151.- Se concederá el amparo de pobreza a la persona que se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Art. 152.- El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.
Código de Procedimiento Civil. “Art. 160.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Art. 161.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 88. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. 17 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional se refirió a la figura del amparo de pobreza como aquella que “se instituyó en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.).” 18 Disco compacto No. 1, obrante a folio 1 del cuaderno 2.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 10 ni escribir. Asimismo, los mencionados documentos dan cuenta de la ausencia de recursos económicos de los demandantes; sin embargo, las demás pruebas recaudadas me permiten concluir que esas condiciones especiales de vulnerabilidad en el caso particular no les impidieron acceder a la administración de justicia a más tardar dentro de la oportunidad señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. 31.
En ese sentido, en el expediente se encuentra copia del oficio No. 201811216239801 proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas19, en el que se indica que los demandantes -bajo las condiciones de analfabetismo y pobreza antes referida- adelantaron las siguientes actuaciones ante esa entidad: 32.
Respecto de la víctima Heliodino Rivera, se indicó que dicha persona se encontraba incluida en el registro de víctimas por el hecho victimizante de homicidio y que se identificaron como destinatarios de la indemnización reconocida en sede administrativa a los señores Dora Lina Tuberquia Zapata, Bellanira y Hemilson Rivera Tuberquia; frente al pago de indemnización administrativa se indicó que la señora Dora Lina Tuberquia Zapata recibió $10’712.000, se precisó que la declaración de los hechos victimizantes se realizó el 27 de noviembre de 2008. 33.
Adicionalmente, se indicó que el señor Hemilson Rivera Tuberquia también se encontraba incluido como víctima de desplazamiento forzado en virtud de las declaraciones de hechos victimizantes que realizó 22 de febrero de 2008, mientras que la señora Bellanira Rivera Tuberquia se encontraba inscrita como víctima de ese mismo delito, con ocasión de la declaración que realizó el 24 de mayo de 2012. 34.
En relación con la señora Dora Lina Tuberquia Zapata se precisó que, además de estar registrada como compañera permanente del señor Heliodino Rivera, también se encontraba incluida como víctima de desplazamiento forzado, frente a lo cual su núcleo familiar había recibido $1’710.000 en virtud de apoyos económicos y que la declaración del hecho victimizante se realizó el 25 de agosto de 2006, oportunidad en la que dentro de su grupo familiar se incluyeron, entre otros, a sus hijos Cristian, Arledis y Orley Tuberquia Zapata. 35.
Adicionalmente, se tiene que los señores Dora Lina Tuberquia Zapata y Hemilson Rivera Tuberquia20 concurrieron el 24 de junio y el 13 de septiembre de 19 Folios 757 a 763 del cuaderno 2. 20 Esto se consignó en la referida entrevista: “Soy hijo de Heliodino Rivera y Luz Marina Tuberquia, él falleció el 8 de julio de 2000 en San José de Apartadó, en la vereda La Unión, mis padres no eran casados, solo somos Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 11 2010, respectivamente, ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de solicitar el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, oportunidad en la que realizaron un recuento de lo ocurrido y aportaron copias de los documentos que se encontraba bajo su poder. 36.
Asimismo, consta que el 26 de noviembre de 2010 el señor Hemilson Rivera Tuberquia confirió poder especial, amplio y suficiente a un profesional del derecho con el fin de que lo representara en el marco del proceso de justicia y paz que se adelantaba en contra de los postulados del grupo armado al margen de la ley que reconocieron la comisión de esos hechos21. 37.
A su turno, en el formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado el 24 de septiembre de 2010 por Dora Lina Tuberquia ante la Unidad de Justicia y Paz de Apartadó22, aquella declaró que dos años después de ocurrido el suceso retornó a la vereda la Unión, en la que habitaba la finca denominada “Buenos Aires” de propiedad del señor Argemiro David; agregó que sus hijos Arledis y Cristian Tuberquia de 12 y 10 años, respectivamente, se encontraban escolarizados.
Lo anterior encuentra respaldo en la información contenida en la entrevista FPJ-14 del 13 de septiembre de 2010, en la que Hemilson Rivera puso de presente que “la señora Dora hasta donde supe (…) se fue para Dabeiba para donde la mamá y ahora está otra vez allí en la vereda”. dos hijos, mi otra hermana es Bellanira Rivera, cuando a él lo mataron mi madre no vivía con él, ella vivía en Chigorodó, yo vivía con mi padre y mi hermana con mi mamá (…) llegó uno a la casa y dijo que no se escondiera nadie que iban a hacer una reunión y que todos arrimaran a la cancha de la escuela (…) estando allí (…) a seis personas del caserío los dejaron aparte entre ellos a mi papá (…) yo no me retiré mucho de mi padre, estuve como a 10 metros (…) empezamos a caminar como una lomita, y no le quitaba la vista a mi papá, cuando de un momento a otro sentí los guarapazos y vi que mi papá cayó al suelo (…) en ese momento salió un helicóptero por el aire (…) cuando llegó ese aparato, dio vueltas y vueltas y volvió y se perdió (…) los que lo habían matado se abrieron a correr (…) la gente le achacaba ese hecho al ejército, yo estaba muy pelado y eso fue lo que escuché (…) yo vivía con mi papá y él tenía una mujer de nombre Dora, no me le sé el apellido, ellos tuvieron hijos, una niña y un niño (…) incluso ella estaba en embarazo.
Después de eso, yo me vine con unas tías que subieron al entierro pero no alcanzaron a ver a mi papá porque ya lo habían enterrado nos vinimos para Chigorodó donde mi mamá (…) para mí fue muy duro ( ) él me había dicho que me iba a poner a estudiar en la Unión es que él hacía poco estaba en esa vereda, venía de Dabeiba y por eso yo no había empezado a estudiar, mi mamá era muy pobre y no me podía dar estudio ella debía trabajar mi hermana tampoco estudiaba (…) me quedé sin estudio a mi hermana mi madre si le dio luego para estudiar (…) mi padre casa propiamente no dejó, solo tenía una parcela que le dejó la comunidad, no sé qué pasó con ella, también dejó un caballo y una mula, quien sabe qué hicieron con eso (…) agradezco a mis tíos y tías porque no cogí un mal camino, a mí me ayuda mi mamá cuando estoy mal, no tengo trabajo.
Mi hermana también trabaja, tiene 21 años (…) expone además el entrevistado que no sabe leer ni escribir (…) al parecer diligenció el formato con una líder de Chigorodó, María Aidé, no sabe cómo ingresó a justicia y paz”. Disco compacto No. 1 obrante a folio 1 del cuaderno 2. 21 Archivo “Hemilson Rivera”. Disco compacto No. 1, obrante a folio 1 del cuaderno 2. 22 Disco compacto No. 1, obrante a folio 1 del cuaderno 2.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 12 38. A su vez, obra la declaración de la señora María Aidé Cortés Tabares23 recibida el 29 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se evidencia que la organización de víctimas denominada -ASOVICHI- documentó para la Unidad de Justicia y Paz los hechos en los que perdió la vida el señor Heliodino Rivera y que después de ese trámite, Hemilson y Bellanira Rivera participaron de las reuniones que realizó esa organización, al punto de que los apoyaron con el trámite de la indemnización por vía administrativa y el seguimiento del proceso judicial por la muerte del señor Rivera24. 23 Su versión tiene valor probatorio para demostrar el dicho que expone, dado que la misma además de no ser tachada de falsa ni sospechosa, describe de manera clara los datos del entorno temporoespacial en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declaró, esto es, la forma en que conoció el asunto controvertido y las actividades que desplegó esa organización en procura de obtener el resarcimiento de los daños causados a dichos accionantes. 24 PREGUNTÓ. A que se dedica usted. CONTESTÓ. Yo soy líder comunal pero también hago parte de la mesa de víctimas y tengo una organización de víctimas en el municipio de Chigorodó. PREGUNTÓ. Usted conoce a los demandantes.
CONTESTÓ: Conozco parte de la familia, los que viven en Chigorodó a Luz Marina Tuberquia, Hemilson y Bellanira Rivera Tuberquia, porque viven en el municipio de Chigorodó y he visitado su casa los demás no los conozco solo he tenido referencia de ellos (…) PREGUNTÓ: Usted presenció los hechos ocurridos el 8 de julio de 2000. CONTESTÓ: No, soy testigo de oídas y el conocimiento que tuve es porque yo documenté los hechos para el caso de justicia y paz del señor Hemilson Rivera, porque nosotros como organización de víctimas teníamos una alianza con la Unidad de Justicia y Paz (…) fue así como conocimos al señor Hemilson Rivera y nos impactó mucho su caso (…) PREGUNTÓ: Podría indicarle al despacho con su vínculo con Hemilson por documentar su caso, tuvo usted contacto con su familia de él que vive en Chigorodó. CONTESTÓ: Sí, digamos que la actividad la hicimos en el barrio donde él vive muy cercana a la casa donde él habita.
Digamos que esa afinidad surgió de ellos conmigo fue porque si bien la personería no hacía el trabajo que tendría que haber hecho de por lo menos documentar los casos de las victimas (…) y pues a partir de que nosotros pudimos documentar esos hechos (…) eran personas que requerían atención especial pero también un apoyo desde lo sicosocial, en lo jurídico que nosotros como organizaciones les dimos para que ellos pudieran salir adelante con sus situaciones ya que ellos ante la poca cercanía que tenían con el operador de justicia no lo habían hecho, entonces de esa manera pudimos entablar una conversación y porque posterior a esa toma de esa declaración de los hechos pues en la organización seguíamos haciendo reuniones y ellos participaban hasta el grado de que les adelantamos el tema por vía administrativa pero también le hacíamos seguimiento por vía judicial y también adelantamos los procesos de seguimiento a los temas de desplazamiento que han vivido ellos.
PREGUNTÓ. Cuando usted hace referencia a un proceso de acompañamiento de documentación del caso que se busca con esa labor. CONTESTÓ: Eso fue en 2010, pero nosotros desde el 2009 nos constituimos como organización en el municipio iniciamos nuestro proceso y estaba en pleno apogeo el Decreto 1290, por el cual había la documentación por vía administrativa, entonces en apoyo con la personería iniciamos como este proceso de documentación de estos hechos porque nos interesaba que las (sic) en el municipio pudieran ser visibilizadas y pudieran acceder a la verdad, la justicia y reparación. Cundo ya se da la opción de que las versiones libres en Urabá por el tema de los postulados de la Ley 975 pues también nos dieron la oportunidad de poder documentar para que esos casos que también habían pasado por la vía administrativa también pasaran por la vía judicial (…) PREGUNTÓ: Díganos cuál es su cargo y aclárenos dentro de la sociedad de víctimas de la que usted hace parte cuál es su función y desde qué fecha está constituida.
CONTESTÓ: (…) decidimos que nos íbamos a constituir como una organización de víctimas que propendía por poder visibilizar los hechos que habían ocurrido en Chigorodó y así nació ASOBICHI, con esa consigna de poner en público todos los hechos victimizaste y poder ayudar a las víctimas en el tema de documentación y que pudieran acceder a la reparación, ASOBICHI nace el 1 de octubre de 2009 (…) desde que surgió la organización he sido nombrada representante legal (…) PREGUNTÓ: Porqué documentó el hecho victimizaste de Hemilson Rivera.
CONTESTÓ: Nosotros como organización difundíamos el tema de las jornadas mensuales de documentación de hechos atribuibles en el municipio a través de la emisora o escritos (…) para el caso de Heliodino fue la participación de Hemilson en una jornada que hicimos en el barrio del prado donde es cercano a su vivienda, él llega nos expone los hechos (…) PREGUNTÓ: La familia del señor Heliodino fue reparada por el Estado de manera integral.
CONTESTÓ: Sé que la señora Dora Lina recibió el 50% de la indemnización administrativa porque como le digo nosotros hacemos seguimiento a los casos que nosotros hemos documentado y cuando Radicación: 05001-23-33-000-2017-00200-01 (67.779) Salvamento de voto 13 39. En suma, las gestiones reseñadas permiten avizorar que tanto la señora Dora Lina Tuberquia Zapata, quien actuaba en su propio nombre como en el de sus hijos Cristian, Arledis y Orley Tuberquia; así como Hemilson y Bellanira Rivera Tuberquia, quien además actuaba en nombre del menor Brhayan Andrés Mestra Rivera, acudieron sin inconvenientes ni barreras a diversas entidades para poner en conocimiento su condición de víctimas y adelantar los trámites necesarios para ser reconocidos como tales, lo cual descarta con claridad que las circunstancias especiales de analfabetismo que alegaron hubiesen constituido impedimento para acudir a la administración de justicia. 40.
Así las cosas, en este caso, en aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 23 de mayo de 2013 y se extendió hasta el 23 de mayo de 2015; por manera que como la demanda se presentó el 11 de enero de 2017, resultaba evidente su extemporaneidad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de marzo de 201625, esto es, cuando ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control. 41.
En este contexto, se imponía confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto declaró probada la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Heliodino Rivera ocurrida el 8 de julio de 2000 y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. 42. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF consulto en la Unidad para las Víctimas me dicen que ya le fue entregado el 50% y que queda el excedente pendiente para los hijos pero al momento de la documentación del hecho Hemilson no había incorporado a la hermana eso les retrasó el proceso luego tuvimos que acreditar que Bellanira era la hermana, no aparecía los documentos soportes de ella, tuvimos que anexarlos y eso ha retrasado el tema de la indemnización” (se destaca).
Disco compacto denominado “904-CD12”, obrante a folio 1 del cuaderno 2. 25 Folios 269 a 277 del cuaderno 1s 251 c-2.