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11001031500020250526900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Puerto Arturo Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Accionantes: Puerto Arturo S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Declaración de impuesto sobre la renta. Método para determinar precios de bienes transferidos a vinculada. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Puerto Arturo S.A.S. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en relación con la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2021-00357-00/01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 20 de abril de 2016 presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015 y el 3 de febrero de 2021 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412021000002, por medio de la cual modificó dicha declaración en el sentido de adicionar ingresos respecto a una operación de venta de inventarios a su vinculada en zona franca, rechazó los costos por concepto de regalías, recalculó el impuesto y el saldo a pagar y le impuso sanción por inexactitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 23 de junio de 2021, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que solicitó la nulidad parcial de la mencionada Liquidación y, a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de que no había lugar a la sanción por inexactitud impuesta.

Que en la demanda alegó que no se motivó suficientemente la modificación de la declaración de renta de 2015, con fundamento en el cambio del método de precios de transferencia de Precio Comparable No Controlado (PC) al de Margen Neto de la Transacción (TU), sin valorar debidamente las pruebas que aportó. Que el 22 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones porque determinó que no era procedente la aplicación del método PC seleccionado por el contribuyente; debía rechazarse la deducción por regalías y la diferencia de criterios conllevaba levantar la sanción. Que ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 3 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia recurrida, para lo cual sostuvo que el método TU era el procedente; que la deducción por regalías procedía y que se cumplieron las condiciones para la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud.

Que el 22 de abril de 2025, la DIAN solicitó la aclaración de la sentencia porque estimó que existió una incongruencia entre la conclusión de la ratio decidendi y el numeral primero de la parte resolutiva. Que el 22 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, aclaró el numeral mencionado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto declaró la nulidad parcial del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó tener como liquidación del impuesto la señalada en la parte motiva.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desestimar las pruebas aportadas para demostrar la correcta aplicación del método del Precio Comparable no Controlado (PC), sin justificación suficiente, como fueron los avalúos de expertos independientes reconocidos en el sector, rendidos por los peritos Abel Rubio Fandiño y Juvenal Pinzón, con el argumento de que no constituían transacciones reales entre independientes, pero sin analizar: i) la idoneidad técnica y objetividad de los avalúos, ii) la imposibilidad práctica de encontrar transacciones comparables para esmeraldas en bruto, dada la naturaleza única de cada piedra y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iii) el hecho de que los avalúos no fueron cuestionados ni desvirtuados por la administración tributaria y, por el contrario, en su informe preliminar admitió que el precio pactado estaba dentro de las referencias del mercado.

Que el método de valoración que adoptó fundamentado en la utilización de avalúos individuales realizados por expertos independientes no solo era el más adecuado, sino que constituía el único mecanismo viable y reconocido institucionalmente para reflejar el valor de mercado de las esmeraldas en bruto, conforme a la realidad económica y comercial de ese bien, como lo reconocen distintas entidades, como la Agencia Nacional de Minería, la UPME, Fedesmeraldas y CRU Consulting.

Que dicha omisión en la valoración probatoria resulta más grave si se tiene en cuenta que, como se señaló en el salvamento de voto, la propia normativa de precios de transferencia (Directrices de la OCDE, párrafos 2.7, 2.13 y 2.15) reconoce que la determinación de precios de transferencia no es una ciencia exacta, por lo que exige flexibilidad, en consideración a las circunstancias específicas de cada caso, especialmente tratándose de bienes de difícil comparabilidad.

Adujo que la autoridad judicial también incurrió en defecto sustantivo porque interpretó de manera irrazonable y restrictiva: i) el parágrafo del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, que admite métodos basados en valoraciones de terceros cuando la operación involucra activos difíciles de comparar, por lo que la decisión de la Sección accionada de descartar los avalúos sin evaluación técnica implica una interpretación restringida y contra legem de la normativa especial; ii) el artículo 260-1 ejusdem, que prevé el principio de plena competencia, pues el régimen de precios de transferencia persigue la determinación de si los precios pactados entre vinculados reflejan valores reales del mercado y en el sector esmeraldero ese valor se fija a través de avalúos individualizados, por lo que no puede descartarse esa práctica; y iii) el Decreto 3030 de 2013, al exigir la existencia de operaciones reales entre independientes como condición sine qua non para la aplicación del método PC y descartando, sin fundamento normativo, las valoraciones efectuadas por terceros expertos e independientes sobre las mismas esmeraldas enajenadas.

Que además en la decisión controvertida también se desconoció el carácter técnico- auxiliar de las Directrices de la OCDE reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-690 de 2003, puntualmente el párrafo 2.9 de las Directrices OCDE 2010, según el cual el método PC es particularmente fiable cuando puede compararse con el mismo producto que se vende entre dos empresas asociadas con el precio asignado por un tercero independiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que también se contrarió la regla 2.3 de las Directrices OCDE, que ordena preferir métodos directos antes que los basados en resultados cuando aquellos sean aplicables, pues la Sala dio prevalencia a un análisis estadísticamente inestable y menos fiable, como lo es el método TU sobre comparables con amplísimos rangos de dispersión de márgenes brutos que oscilan entre el 2 % y el 54 %, máxime cuando la DIAN seleccionó como comparables a seis compañías con características técnicas, económicas y operativas que difieren de manera significativa respecto a las suyas, sin realizar los ajustes de comparabilidad, como lo exige la normativa colombiana, artículo 260-4 del Estatuto Tributario, y las Directrices de la OCDE, lo cual afecta la fiabilidad del análisis bajo el método TU, lo que no fue analizado por los jueces.

Que la única empresa identificada en el mercado colombiano, cuya actividad principal es la extracción y venta de esmeraldas, es Esmeraldas Santa Rosa S.A., pero la DIAN la incluyó como comparable utilizando únicamente información de estados financieros, lo cual es metodológicamente incorrecto por la falta de segmentación y detalle, las diferencias en políticas contables y la necesidad de información segmentada y análisis funcional.

Que la Sección también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que se apartó de la posición del Consejo de Estado sobre la necesidad de tener en cuenta la naturaleza específica de los bienes objeto de transacción y a las circunstancias puntuales de cada caso (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21212) y la necesidad de encontrar comparables estándar.

Que pasó por alto que el Consejo de Estado ha establecido que i) para determinar la tributación acorde con el principio de plena competencia, debe efectuarse el análisis de comparabilidad entre las transacciones contraladas y las realizadas por partes independientes que sean comparables; ii) para determinar cuándo las operaciones son comparables, en atención al artículo 260-3 del Estatuto Tributario, debe verificarse que no existan diferencias entre las características económicas relevantes; y iii) las diferencias en la estructura de costos pueden afectar la comparabilidad; como se señaló en las sentencias del 29 de junio de 2023 (exp. 25000-23-37000-2013-01285-01), del 7 de diciembre de 2023 (exp. 25000-23-37- 000-2013-01233-01), y del 23 de noviembre de 2023 (exp. 24635), respectivamente.

Que tampoco tuvo presente que esa corporación ha reforzado la orientación de privilegiar la sustancia económica sobre la forma, exhortando a que en la aplicación del régimen de precios de transferencia se atienda a las particularidades de cada operación y se admita un margen razonable de flexibilidad probatoria, como lo señaló en la sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23382.

Que el Consejo de Estado ha desarrollado una posición consistente en que i) no existe una prelación entre los métodos de precios de transferencia; ii) el contribuyente tiene libertad para elegir cualquiera de los métodos disponibles y iii) la elección debe fundamentarse en una demostración de que el método Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 seleccionado es el más apropiado para las circunstancias de la transacción analizada; como se consignó en las sentencias del 8 de febrero de 2024 (exp. 08001-23-33-000-2015-02445-01) y del 6 de junio de 2024 (exp. 25000-23-37-000- 2017-00330-01).

Que aun si se aceptara la tesis de la DIAN y de la autoridad judicial accionada respecto a la inaplicabilidad del método PC, lo cierto es que no advirtieron la imposibilidad material y técnica de realizar ajustes de comparabilidad suficientes que permitieran una aplicación fiable y conforme a derecho del método TU en el caso, pues la DIAN propuso la aplicación de este último empleando comparables de compañías dedicadas a la extracción de piedras preciosas que operan en contextos geológicos, técnicos, comerciales y, especialmente, de estructura de costos radicalmente distintos, pese a que este es un factor determinante, al incidir directamente en los márgenes de utilidad y en la rentabilidad de las operaciones.

Que el Consejo de Estado ha reconocido que los ajustes de comparabilidad deben ser técnica y económicamente razonables, y que la necesidad de realizar ajustes importantes puede indicar que las operaciones no son suficientemente comparables. Señaló que la autoridad judicial accionada también incurrió en violación directa de la Constitución, ya que desconoció el bloque axiológico que estructura el Estado Social de Derecho, esto es, los artículos 1, 2 y 83 superiores y quebrantó consecuencialmente los principios de confianza legítima, buena fe y el respeto por los actos propios que constituyen límites materiales a la actuación administrativa y judicial, pues desestimó el comportamiento leal y diligente que asumió al aplicar un método de precios de transferencia acorde con la naturaleza única de los bienes transados, soportado en pruebas idóneas.

Que en materia tributaria la Corte Constitucional ha reiterado el principio de favorabilidad que obliga a resolver cualquier duda hermenéutica in dubio contra fiscum, conforme al artículo 363 superior, lo que no se garantizó en el caso, máxime cuando no se desvirtuó la razonabilidad del método utilizado sustentado en avalúos de expertos, lo que también conllevó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en los términos del artículo 29 constitucional, ante la ausencia de una valoración integral de las pruebas, así como la transgresión del artículo 228.

PRETENSIONES Solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Cuarta, modificar la sentencia del 3 de abril de 2025, con el fin de subsanar la vulneración de sus derechos fundamentales, revocando la sentencia apelada y declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la DIAN, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Cuarta, indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque la sociedad accionante pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida que los alegatos expuestos relacionados con la interpretación legal ya fueron resueltos por el juez natural, y así continuar con la discusión planteada desde la sede administrativa, tendiente a que se avale su decisión de aplicar el método PC con avalúos, a pesar de que se justificó ampliamente que no eran precios entre partes independientes.

Que el incumplimiento de dicho requisito se evidencia si se tiene en cuenta que para la parte accionante la vulneración de sus derechos condujo a la confirmación de una adición de ingresos por más de veintiséis mil millones de pesos sin que se verificara la verdad material de los hechos, desconociendo que la tutela está proscrita para asuntos de carácter estrictamente legal con un interés económico, como lo es el acto administrativo de contenido tributario objeto del medio de control.

Afirmó que, en todo caso, no incurrió en los defectos invocados, pues valoró los avalúos aportados, pero consideró que no eran viables para aplicar el método PC, por lo que avaló el TU, lo que evidencia que la decisión adoptada no se fundamentó en una incorrecta o ausencia de valoración de pruebas y que efectuó una explicación detallada de las razones por las cuales se descartó la aplicación del método PC en el caso.

Que frente a la aplicación del método TU propuesto por la demandada, en la providencia se expuso cómo se determinó un rango intercuatil y se concluyó que el margen de la actora se determinó por fuera del rango, así mismo se reconoció que la sociedad accionante no planteó una valoración de la transacción controlada a partir de otro método o del TU con la selección de otras comparables o de otro indicador de rentabilidad o de un análisis funcional que atendiera las falencias formuladas o de ajustes.

Que la actora no explicó por qué las sentencias que citó constituían un precedente para el caso, pues en estas no se analizó una transacción similar ni se avaló la aplicación del método PC tomando como comparables avalúos de terceros sobre los bienes de la misma transacción, y en esas ocasiones no se extrañó que la parte demandante no allegara los ajustes que consideraba debían efectuarse.

Que el hecho de que se decidiera justificadamente que el método escogido no debió ser aplicado no puede interpretarse como una afrenta a la buena fe, pues, de ser así, se obstruiría la administración de justicia y el criterio del juez natural de la causa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mencionó que el salvamento de voto emitido no incide en la resolución de la controversia y que frente al principio in dubio contra fiscum, se ha sostenido jurisprudencialmente que debe estar plenamente establecido que no pueden eliminarse las dudas y que sobre los hechos que se pretenden probar, el contribuyente no tiene la carga de la prueba, lo que no se presentó en el caso.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, negar las pretensiones. POSICIÓN DEL VINCULADO La DIAN expresó que la acción no está llamada a prosperar, pues con la sentencia discutida no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se fundamentó en los hechos, el acervo probatorio, la jurisprudencia aplicable, la normativa procesal tributaria, por lo cual debe ser declarada improcedente o, en su defecto, negarse el amparo pedido.

Consideró que los argumentos esgrimidos por la parte accionante se orientan a reabrir una controversia jurídica ya resuelta por las instancias judiciales competentes y a manifestar discrepancias de naturaleza legal con lo ya decidido, lo que no constituye por sí sola una causa válida para acudir a la tutela y desconocer el principio de cosa juzgada.

Concluyó que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos y argumentos, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el propósito de la tutela. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 8 de abril de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 25 de agosto de este año; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Además, no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que hay lugar al análisis de ese presupuesto. En la sentencia discutida en esta sede, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, estableció que el método PC aplicado por Puerto Arturo S.A.S. no era el más apropiado para determinar el precio de libre competencia en la venta de esmeraldas en bruto a su vinculada Colombiana Texas Transformadora S.A. ubicada en la Zona Franca de Bogotá porque, primero, los bienes vendidos tenían cada uno una naturaleza y/o características únicas, lo que dificultaba la aplicación de dicho método, en tanto este implicaba comparar el precio cobrado por los bienes transferidos en una transacción controlada con el precio cobrado por bienes similares transferidos en una transacción no controlada en circunstancias comparables, y, segundo, la comparación no se realizó con transacciones con o entre partes independientes, sino a través de avalúos.

La autoridad judicial aclaró que no cuestionaba la idoneidad de los avaluadores ni la importancia de los avalúos para la formación del precio, sino la utilización de estos en la aplicación del método PC. Lo expuesto desvirtúa el argumento de la sociedad accionante para fundamentar el defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, pues la Sección Cuarta justificó suficientemente la razón por la cual no podía aceptarse el uso de los avalúos para aplicar el método PC, esto es, porque los resultados de estos no podían entenderse como precios facturados por los bienes transmitidos y porque la operación controlada era sobre venta de bienes con características únicas, al tratarse de esmeraldas, posición que respaldó en el concepto del método PC establecido en las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (2010) y en el Estatuto Tributario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese entendido, no le asiste razón a la actora al afirmar que la autoridad judicial desconoció la idoneidad técnica y objetividad de los avalúos y que estos no fueron cuestionados o desvirtuados por la DIAN, pues esa no fue la razón para considerar que no era aplicable el método PC, sino que no se cumplían las condiciones antes mencionadas.

En efecto, en ningún momento la Sección aquí accionada desconoció que los avalúos pudieran resultar importantes para la conformación del precio, lo que no encontró procedente fue que sirvieran para aplicar el método PC, pues este requería la comparación con precios utilizados en operaciones de compraventa ejecutadas por terceros. La parte actora también discute que no se hubiera analizado la imposibilidad práctica de encontrar transacciones comparables para esmeraldas en bruto, debido a las particularidades de cada piedra. Sin embargo, fueron precisamente las características de los bienes transados lo que fundamentó la complejidad de aplicar el método seleccionado por la contribuyente, en la medida que no había información de transacciones comparables.

Igualmente, se advierte que la autoridad judicial no pasó por alto que el método PC pudiera ser el más directo para establecer si el precio fijado en la operación controlada correspondía al de mercado, pero siempre y cuando existieran comparables fiables disponibles, lo que no ocurrió en el caso, por lo que no se trató de una invalidación del método de forma generalizada, sino analizado a la luz de las circunstancias del asunto.

En cuanto al defecto sustantivo, se advierte que, si bien el parágrafo del artículo 260-3 del Estatuto Tributario establece que en caso de operaciones que impliquen la transferencia de activos que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deben utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, no lo es menos que la Sección aquí accionada justificó la imposibilidad de aceptar la utilización de los avalúos comerciales para la aplicación del método pretendido, conforme a las exigencias normativas que no se cumplían en el caso, para lo cual tuvo en cuenta precisamente las características únicas de los bienes.

En relación con el cargo relacionado con la transgresión del principio de plena competencia de que trata el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, este no se encuentra configurado, pues precisamente la imposibilidad de aplicar el método PC para evaluar el cumplimiento de dicho principio era que no existían operaciones comparables. Respecto al Decreto 3030 de 2013, se observa que la parte actora no identificó el artículo que consideró debidamente inaplicado, transgredido o inobservado, lo que impide un estudio pormenorizado sobre el particular.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicionalmente, la sociedad accionante afirmó que en la decisión controvertida se desconoció el carácter técnico-auxiliar de las Directrices de la OCDE reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-690 de 2003, puntualmente el párrafo 2.9 de las Directrices OCDE 2010, según el cual el método PC es particularmente fiable cuando puede compararse con el mismo producto que se vende entre dos empresas asociadas con el precio asignado por un tercero independiente, y se transgredió el párrafo 2.3 de las Directrices OCDE aplicables en materia de precios de transferencia (2010).

No obstante, como se ha señalado a lo largo de este proveído, precisamente fue la ausencia de comparables fiables lo que impidió la aplicación del método seleccionado por Puerto Arturo S.A.S. en la declaración de renta del año gravable 2015. Si bien la actora discute en esta sede la decisión de la autoridad judicial de validar la aplicación del método TU por parte de la DIAN, debido a que se fundamentó en comparables con amplios rangos de dispersión de márgenes brutos y con características que no eran asimilables, lo cierto es que, como se afirmó en la sentencia aquí discutida, la actora no suministró comparables alternativas que atendieran a una mejor comparabilidad ni propuso ajustes razonables para superar dichas diferencias.

Así mismo, la Sección Cuarta se pronunció sobre el cuestionamiento de la sociedad accionante por seleccionar el indicador de rentabilidad de Esmeraldas Santa Rosa S.A., en similares términos, pues la accionante tampoco planteó el que resultaba más acorde a la actividad, la naturaleza de la operación, la disponibilidad y la calidad de la información obtenida.

En ese entendido, tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora. De otra parte, se observa que los pronunciamientos señalados por la sociedad accionante, en los que centró el defecto, no constituyen precedente para el caso bajo análisis, pues no versan sobre supuestos fácticos y jurídicos similares. En la sentencia del 29 de junio de 2023 (exp. 25000-23-37000-2013-01285-01) el debate giró en torno al valor a declarar por exportaciones de carbón y si era procedente el ajuste de comparabilidad por diferencia en el cambio por transacciones en monedas extranjeras, en la aplicación del método TU; en la sentencia del 7 de diciembre de 2023 (exp. 25000-23-37-000-2013-01233-01), la controversia versó sobre el rechazo de dos compañías del análisis de comparabilidad efectuado en el estudio de precios de transferencia por parte de la autoridad tributaria; y en la del 23 de noviembre de 2023 (exp. 24635), el conflicto fue sobre la improcedencia de un ajuste de comparabilidad practicado por la demandante sobre su información financiera, al disminuir el costo de ventas por el transporte del carbón hasta el puerto para su exportación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, debe tenerse en cuenta que en ninguno de esos pronunciamientos se admitió la aplicación del método PC con base en avalúos comerciales que, en últimas, es lo que pretende la actora que se acepte a través de esta acción. En todo caso, se observa que los argumentos que sustentaron el desconocimiento del precedente judicial, esto es, la necesidad de analizar la naturaleza de los bienes objeto de transacción y las circunstancias específicas del caso; el desconocimiento del principio de plena competencia; la existencia de diferencias entre las características económicas de las compañías comparables y la posibilidad de elegir el método aplicable fueron aspectos ampliamente analizados por la autoridad judicial.

Lo expuesto conlleva a concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial y, además, permite descartar la violación directa de la Constitución, pues no se advierte el quebranto de los principios invocados, máxime si se tiene en cuenta que el análisis efectuado por la autoridad judicial no debía centrarse en la actuación de la sociedad demandante, sino en establecer si el método empleado cumplía con los presupuestos para su aplicación en el caso.

Por último, respecto a la vulneración del artículo 363 constitucional, se observa que esta no se encuentra configurada, pues lo establecido en dicha norma es la prohibición de aplicar las leyes tributarias con retroactividad, aspecto que no se discute en el presente asunto. En cuanto al principio in dubio contra fiscum previsto en el artículo 745 del Estatuto Tributario, se advierte que este procede cuando se presenten dudas que tengan origen en vacíos probatorios, eventos en los cuales estas deben resolverse a favor del contribuyente, pero en el caso no existen dichos vacíos, sino el análisis de la idoneidad del método seleccionado para determinar los precios de los bienes transferidos.

En suma, no se encuentran estructurados los defectos invocados, por lo cual se negará el amparo solicitado por Puerto Arturo S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05269-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente