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11001031500020230309500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rocio Del Pilar Gutierrez Polo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionantes: ROCIO DEL PILAR GUTIERREZ POLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y MUNICIPIO DE CIÉNAGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO – No cumple con el requisito general de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Rocío del Pilar Gutiérrez Polo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena1 y del Municipio de Ciénaga.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rocío del Pilar Gutiérrez Polo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Magdalena y al municipio de Ciénaga, en razón a la supuesta actitud pasiva de la autoridad judicial frente a la materialización de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo con radicado número 47-001-2333-000-2017-00345-00, y ante la supuesta actitud desleal del ente territorial asociada al ocultamiento de los dineros públicos susceptibles de embargo.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, en el año 2010, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47-001-2331-003-2010-0556-00, en contra del municipio de Ciénaga, «[…] con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de unas cesantías y la correspondiente condena al pago de la sanción moratoria […]». 1 Despacho a cargo del magistrado Adonay Ferrari Padilla. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo 2.2.

Señaló que, a través de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena «[…] reconoció el pago de la sanción moratoria causada entre los periodos del 30 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010. Esta providencia no fue apelada por el ente demandado. […]». 2.3. Adujo que, en el año 2017, en virtud de la mencionada decisión promovió el proceso ejecutivo número 47-001-2333- 000-2017-00345-00, y dentro del mismo solicitó la práctica de medidas cautelares. 2.4.

Informó que, mediante auto de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió mandamiento de pago a favor de la parte actora y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través del proveído de 3 de febrero de 2020. 2.5. Expresó que, mediante auto de 6 de diciembre de 2021, la autoridad judicial accionada «[…] decretó la medida cautelar de embargo de los recursos que el Municipio de Ciénaga tuviera en los distintos establecimientos Bancarios del país, pero hasta la fecha ha sido imposible la retención de recursos a razón de que el Municipio de Ciénaga, en un acto de mala fe, oculta los recursos públicos, al parecer realizando transferencias de los mismos a otros depósitos para que se confundan con partidas supuestamente inembargables por ser de destinación especifica […]». 2.6.

Arguyó que la autoridad judicial referenciada «[…] ha asumido una actitud pasiva ante la necesidad de lograr el recaudo de los dineros que me adeuda el Municipio de Ciénaga […]», toda vez que su «[…] derecho no se colma con la expedición de una providencia que decreta un embargo, sino con la efectiva intervención judicial para materializarla […]». 2.7.

Destacó que: «[…] la génesis de la reclamación judicial que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se remonta al año 2014, y sumado al tiempo transcurrido del ejercicio de la acción ejecutiva han transcurrido nueve, y hasta la fecha, no ha sido posible obtener justicia, simplemente porque el Tribunal Administrativo del Magdalena, a [su] juicio, ha tolerado pasivamente que la dirigencia del Municipio de Ciénaga evada por la eternidad el pago del derecho que [le] fue justamente reconocido […]». 2.8.

Indicó, que en el Tribunal Administrativo del Magdalena «[…] reposa el deber de hacer efectiva la medida cautelar de embargo de los recursos embargables que el Municipio de Ciénaga posee en la cuentas bancarias del territorio nacional sobre las que recayó la medida cautelar e igualmente el de sancionar la conducta temeraria y desleal del ente ejecutado de ocultar los recursos públicos para evadir el cumplimiento de las órdenes judiciales […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo III.

PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. […] Se dicte sentencia amparando mi derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Se ordene al Municipio de Ciénaga que, en un acto de lealtad procesal, informe las cuentas en las que posee los recursos requeridos para el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Rocío Gutiérrez Polo y otros en contra del Municipio de Ciénaga, radicado con el número 47-001- 2331- 003-2010-0556, y el auto de seguir adelante con la ejecución de fecha 3 de febrero de 2020 proferido al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-2333-000-2017-00345-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a garantizar la efectividad de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-2333-000-2017-00345-00, exhortando y requiriendo a los establecimientos bancarios a los que se comunicó la medida cautelar de embargo para que coloquen a disposición de dicha corporación judicial los recursos administrados, que reposen a nombre del Municipio de Ciénaga. 4.

Se ordene a los Bancos sobre los cuales recayó la medida cautelar de embargo proferida al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-2333-000-2017-00345-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, para que certifiquen los movimientos bancarios de las cuentas que el Municipio de Ciénaga posee en dichas entidades desde el día en que fueron recibidas las comunicaciones de la medida cautelar. 5.

Se exhorte a las autoridades demandadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos hechos que atentan en contra de mis derechos fundamentales […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del municipio de Ciénaga. 5.

Mediante auto de 10 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió la presente acción de tutela con el propósito de que se estudiara la posible acumulación de este mecanismo de amparo al proceso de tutela N° 11001-03-15-000-2023-03104-00; solicitud que será resuelta más adelante. 2 Despacho a cargo del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo V. INTERVENCIONES 6.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado que tiene a cargo la resolución del proceso dentro del cual se afirma que existe mora en su tramitación, rindió informe en los siguientes términos: 6.2.

En primer lugar, resaltó que no está de acuerdo con lo mencionado por la parte actora en relación con la actitud adoptada por la autoridad judicial frente al proceso ejecutivo 47-001-2333-000-2017-00345-00, toda vez que las actuaciones y decisiones se han tomado de manera rigurosa, con base en las pruebas obrantes dentro del proceso y las normas aplicables al caso. 6.3.

Seguidamente, advirtió que lo anterior se evidencia con el decreto del «[…] embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA. […]». 6.4.

Igualmente, resaltó que en dicha decisión expresamente se indicó que: «[…] podrían ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, […]», a excepción de los recursos señalados en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y los rubros presupuestales destinados al pago de sentencias y conciliaciones, y al Fondo de Contingencias, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 6.5.

Advirtió que la parte accionante «[…] pretende emplear el mecanismo constitucional de marras como un instrumento alterno o paralelo para resolver asuntos litigiosos que deben ventilarse dentro del proceso ejecutivo que suscita la interposición del sub lite, pretendiendo que el Juez Constitucional adopte decisiones que son propias del Juez natural, cuando es este el ultimo (sic) quien tiene la competencia para determinar las actuaciones a seguir al interior del proceso, situación en virtud de la cual se avizora la improcedencia de la acción tutelar de marras. […]». 6.6.

Por último, aclaró que: «[…] la insolvencia del ente territorial financiero y/o la falta de identificación de productos financieros que posean recursos económicos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo que puedan ser embargados, son situaciones que escapan de la órbita de competencia de esta autoridad judicial. […]» VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa 8. Mediante auto de 10 de julio de 20236, la Subsección A la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió el presente expediente constitucional a esta Sección, a efectos de que se estudiara la posible acumulación con el mecanismo de amparo número 11001-03-15-000-2023-03104-00, luego de considerar que ambas solicitudes de tutela guardaban similitud fáctica y jurídica. 9.

En este contexto, la Sala observa que la presente solicitud de amparo y la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-03104-00 persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales - debido proceso y al acceso a la administración de justicia - y estas garantías constitucionales fueron, presuntamente, transgredidas por las entidades accionadas con ocasión de «la supuesta actitud pasiva de la autoridad judicial frente a la materialización de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo con radicado número 47-001-2333-000-2017-00345-00, y ante la supuesta actitud desleal del ente territorial de ocultar los dineros públicos susceptibles de embargo». 10.

Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, regula el reparto de acciones de tutela masivas y al respecto señala lo siguiente: […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Visible a índice N° 11 del expediente SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […].

(Subrayado por fuera del texto original) 11. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.37 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia. 12. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva8, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 13.

En esta oportunidad no es posible acumular el presente proceso a la acción de tutela número 11001-03-15-000-2023-03104-00 porque esta Sala de Sección, en el aludido expediente, dictó sentencia el 29 de junio de 2023. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, esto es, que existe identidad de accionado, objeto y causa, la Sección avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

VI.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto la acción de tutela es procedente. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta actitud pasiva frente a la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo N° 47- 001-2333-000-2017-00345- 00, y si el ente territorial afectó los derechos fundamentales invocados con la supuesta conducta desleal de ocultar los dineros susceptibles de embargo. 7 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 8 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo VI.3.

Caso concreto 15. La señora Rocío del Pilar Gutiérrez Polo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Magdalena y al municipio de Ciénaga, en razón a la supuesta actitud pasiva de la autoridad judicial frente a la materialización de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo con radicado número 47-001-2333-000-2017-00345-00, y la supuesta actitud desleal del ente territorial de ocultar los recursos públicos susceptibles de embargo.

VI.3.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub examine 16. La Sala, teniendo en cuenta las pretensiones de la parte actora, hace énfasis en el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, poniendo de relieve la regla general consistente en que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 17.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 18.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. 19.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, oportunidad en la que se expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»11. 20.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Ello se traduce en que no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 21.

Descendiendo al caso que es objeto de estudio, la Sala aprecia que las distintas pretensiones elevadas por la actora en el marco de la presente acción de amparo pueden ser elevadas a través de otros medios de defensa judicial que no han sido agotados por la accionante. 22. En efecto, se aprecia que la solicitud asociada a que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena exhortar y requerir a las entidades bancarias «[…] para que coloquen a disposición de dicha corporación judicial los recursos administrados, que reposen a nombre del Municipio de Ciénaga […]», puede ser radicada en el interior del trámite del proceso ejecutivo N° 47-001-2333-000- 2017-00345-00.

A juicio de la Sala, la parte accionante, en el marco del referido proceso, tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que exhorte a las entidades bancarias para la consecución de dicho propósito. 23. Tan cierto es lo anterior que, en el marco del proceso ejecutivo, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró los oficios de 1° de marzo12 y 10 de abril de 2023, en los que reiteró a las entidades bancarias la medida cautelar decretada mediante el auto de 6 de diciembre de 2021, y con ocasión de ello, obtuvo las referidas respuestas por parte de los Bancos Agrario S.A. y Bancolombia S.A. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Índice 102 del aplicativo SAMAI dentro del proceso con radicado No. 47001233300020170034500. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo 24.

Lo mismo ocurre con la petición relacionada con que se oficie a las entidades bancarias para que: «[…] certifiquen los movimientos (…) de las cuentas que el Municipio de Ciénaga posee en dichas entidades desde el día en que fueron recibidas las comunicaciones de la medida cautelar […]». En criterio de la Sala, dicha solicitud puede ser tramitada en el marco del proceso ejecutivo.

Efectivamente, la parte demandante puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo la aplicación del parágrafo segundo del artículo 593 del CGP13, a efecto de verificar el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial accionada. 25. Así las cosas, y comoquiera que existe un proceso ejecutivo en curso y en el marco de este la accionante puede ventilar las peticiones 3° y 4° de la presente acción de tutela, la Sala debe concluir que la presente acción de amparo, en este específico aspecto, no cumple con el requisito general atinente a la subsidiariedad. 25.1.

Por otra parte, el extremo accionante también solicitó que esta autoridad judicial le ordenara al municipio de Ciénaga que: «[…] informe las cuentas en las que posee los recursos requeridos para el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena […]». 26. En relación con la pretensión referida, la Sala considera que la parte actora también cuenta con otro medio de defensa a efectos de que el municipio accionado le informe cuáles son los recursos destinados para el pago de condenas judiciales. 27.

En este punto, se destaca que, a través de la figura del derecho del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional y regulado por la Ley Estatutaria N° 1755 de 2015, la ciudadana puede obtener la información que solicita mediante la presente acción de amparo. 28. En efecto, el artículo 13 del CPACA consagra que: «[…] [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma14 […]»; y agrega que: «[…] mediante este se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]». 29.

En tal sentido, se tiene que la señora Rocío del Pilar Gutiérrez Polo, en ejercicio del derecho de petición, puede solicitarle al municipio de Ciénaga que le suministre 13 La norma en cuestión dispone «[…] Parágrafo 2°. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales […]». 14 Artículo 8 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo la información sobre cuentas bancarias y en relación con los recursos de dicha entidad que se encuentran destinados para el pago de sentencias judiciales. 30.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que no se encuentra acreditada un perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa. 31. En conclusión, la Sala considera que comoquiera que las pretensiones elevadas en la presente acción constitucional pueden ser ventiladas a través de otros medios judiciales, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, debido a ello, debe ser declarada improcedente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acumulación de la presente acción de tutela al expediente número 11001-03-15-000-2023-03104-00, por las razones expuesta en la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03095-00 Accionante: Rocío del Pilar Gutiérrez Polo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)