Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: Gonzalo Alberto Vargas Wilches 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: GONZALO ALBERTO VARGAS WILCHES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Gonzalo Alberto Vargas Wilches contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gonzalo Alberto Vargas Wilches ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) En virtud de lo anterior se ordene a la accionada resolver mi solicitud formulada respecto de los turnos asignados a los expedientes que han ingresado al despacho para sentencia, correspondientes a la señora magistrada Yenitza Mariana López Blanco, conforme lo regula el artículo 120 del Código General del Proceso.» 2.
Hechos y argumentos de la tutela De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gonzalo Alberto Vargas Wilches indicó que el 23 de octubre de 2023 radicó petición vía correo electrónico ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que solicitó, con fines académicos, que se le informara el listado de los procesos pendientes para sentencia que se encuentran al despacho de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco; precisando fecha de ingreso de cada uno y el turno asignado para resolver, conforme a lo estipulado en el artículo 120 del Código General del Proceso.
El actor explicó que a la fecha de presentación de la acción constitucional la petición no había sido atendida, pese a haberse acercado en varias ocasiones a la ventanilla de atención al usuario para consultar sobre el estado de la solicitud; lo cual, a su juicio, vulnera el derecho fundamental invocado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: Gonzalo Alberto Vargas Wilches 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3. Trámite previo Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 4.
Oposición La magistrada Yenitza Mariana López Blanco, presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, informó que, en oficio del 9 de noviembre de 2023, emitió respuesta a la petición elevada por el ciudadano Gonzalo Alberto Vargas Wilches, relacionada con el cuadro de turnos de procesos para sentencia de segunda instancia correspondiente al despacho del que es titular y aclaró que la información fue remitida vía correo electrónico el 27 de noviembre de 2023.
Al respecto, aportó prueba de la constancia de envío y, por tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: Gonzalo Alberto Vargas Wilches 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Gonzalo Alberto Vargas Wilches solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca, por no atender la petición en la que solicitó le fuera informado, con fines académicos, el listado de los procesos pendientes para sentencia que se encuentran al despacho de la magistrada Yenitza Mariana López Blanco; con la precisión de fecha de ingreso de cada uno y el turno asignado para resolver, conforme a lo estipulado en el artículo 120 del Código General del Proceso.
En efecto, se observa que el señor Vargas Wilches radicó petición vía correo electrónico el 23 de octubre de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que solicitó: “Con fines académicos me dirijo a usted a fin de formular la siguiente: PETICIÓN Sírvase expedirme copia de la lista de los procesos correspondientes a la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco que se encuentran al despacho para sentencia de segunda instancia, con indicación de la fecha de ingreso y turno asignado para la fecha de presentación de esta solicitud; de conformidad al inciso 2° del artículo 120 del Código General del Proceso.” Frente a la anterior solicitud, la Sala destaca que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante oficio del 9 de noviembre de 2023, resolvió la petición elevada por el actor, en los siguientes términos: 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: Gonzalo Alberto Vargas Wilches 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, se evidencia que la autoridad demandada respondió lo requerido por el actor, además, dicha respuesta le fue remitida mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2023 a la dirección aportada por el actor, esto es, ndelavictoria69@gmail.com tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: Gonzalo Alberto Vargas Wilches 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela quede satisfecha sin que medie orden judicial. El señor Vargas Wilches aseguró que el Tribunal Administrativo de Arauca no había resuelto la petición que radicó de manera electrónica el 23 de octubre de 2023 con la finalidad de que le fueran informados los turnos de los procesos que se encontraban al despacho de la magistrada López Blanco para sentencia; sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 9 de noviembre de 2023, respuesta que a su vez fue remitida al correo electrónico aportado por el actor el pasado 27 de noviembre de 2023.
Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07010-00 Demandante: Gonzalo Alberto Vargas Wilches 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN