Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acreditó la culpa grave.
Síntesis del caso: Se dirige contra el ex Contralor de Villavicencio quien, según la demandante, participó en el retiro ilegal de un empleado de la Contraloría de Villavicencio. El empleado demandó en nulidad y restablecimiento del derecho y la Contraloría resultó condenada. Se pretende que el ex agente le devuelva a la Contraloría el valor que tuvo que pagar por esa condena.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró patrimonialmente responsable al señor Jaime Francisco Morales Rozo, en su calidad de ex contralor del municipio de Villavicencio.
La sentencia de primera instancia dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO, de la condena impuesta a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO en la sentencia del 12 de febrero de 2001, proferida por la sala de descongestión para fallo del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO, a reintegrar la suma de $ 138.506.854, a favor del MUNICIPIO VILLAVICENCIO y $ 10.436.938 a favor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCER: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, quedará el expediente a disposición de la parte demandante, con el fin de adelantar el trámite posterior que corresponda según se explicó en las consideraciones de este fallo.” 1 Folios 566 y 582 y auto que corrige sentencia folios 607 a 608 Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3 Actuación relevante en primera instancia 1.4. Sentencias de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 2002, la Contraloría Municipal de Villavicencio presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición en contra de Jaime Francisco Morales Rozo, en su calidad de ex contralor del municipio de Villavicencio. 2.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que el señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO es responsable, a título de culpa grave, del daño patrimonial causado a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por la desvinculación del servidor OSCAR EDUARDO GALINDO BETANCOURTH, hecho que determinó que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 12 de febrero de año 2001, condenara a la entidad de Control Fiscal Municipal a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir por el actor (salarios, primas, bonificaciones, reajustes, vacaciones, etc), desde la fecha de retiro hasta cuando se produjo efectivamente el reintegro.
SEGUNDA: Que se condene al señor JAIME FRANCISCO MORALES ROZO a pagar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la suma de sesenta y siete millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticinco pesos ($ 67.699.825), moneda corriente, pagada al demandante Oscar Eduardo Galindo Betancourt por concepto de la condena indicada en la petición primera.
TERCERA: Que se condene a JAIME FRANCISCO MORALES ROZO a pagar a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, las sumas pagadas a OSCAR EDUARDO GALINDO BETANCOURT debidamente actualizadas, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con base en el índice de precios al consumidor” 3. Como fundamento de las pretensiones, el municipio, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 4. 1) Se mostró que el Concejo Municipal de Villavicencio, previa presentación del proyecto por parte del entonces Contralor Municipal de Villavicencio, señor Jaime Francisco Morales Rozo, profirió el Acuerdo 109 de Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 10 de diciembre de 1995, “por medio del cual se determina la planta de personal y se establece la nomenclatura y clasificación de cargos de la contraloría Municipal de Villavicencio para la vigencia fiscal de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Ese Acuerdo suprimió el cargo denominado técnico en contabilidad, nivel técnico, grado 02; cargo que ocupaba el señor Oscar Eduardo Galindo Betancourt. Con base en ese acto, el entonces contralor de Villavicencio expidió el Oficio 41 de 29 de diciembre de 1995 y le comunicó al señor Galindo Betancourt que su cargo había sido suprimido, además se le indicó que tenía la opción de reclamar la indemnización o hacer uso del derecho de prelación para ser reincorporado. 5. 2)Pese a que el señor Galindo Betancourt, al responder el oficio, optó por el uso del derecho de prelación y, en esa medida, pidió ser reubicado en el cargo de la nueva planta de personal denominado asistente administrativo, nivel administrativo, grado 7, el Contralor de Villavicencio, mediante Oficio 147-D de 29 de enero de 1996, negó la solicitud porque no cumplía los requisitos del nuevo cargo.
En consecuencia, ordenó su indemnización. 6. 3)Inconforme con la decisión, el señor Galindo instauró demanda de nulidad y restablecimiento. Mediante Sentencia de única instancia de 12 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 expedido por el Concejo Municipal y del Oficio 147-D de 29 de enero de 1996 expedido por el ex contralor, ordenó el reintegro del señor Galindo Betancourt al cargo de Asistente administrativo, nivel administrativo, grado 7 o a otro de superior jerarquía y condenó a la Contraloría de Villavicencio a pagar los salarios y prestaciones dejados por percibir.
La nulidad se declaró porque los actos administrativos violaron las normas en que debían fundarse. 7. 4) Indicó que, una vez la Sentencia cobró firmeza, le pagó al señor Oscar Eduardo Galindo Betancourt el valor de $ 71.977.648. En consecuencia, el demandado debía devolverle este valor que tuvo que pagar. 8. Respecto de la conducta del demandado indicó que “constituye una violación manifiesta e inexcusable de las siguientes disposiciones: * Del artículo 16 del Decreto 1223 de 1994 en cuanto ordena, para adelantar una reestructuración de la planta de personal, contar con la disponibilidad presupuestal requerida para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por supresión de cargo. * Del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 que dispone que, en caso de supresión de un cargo de carrera administrativa, el funcionario tendrá derecho a optar entre ser reintegrado a otro cargo similar Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 o que se le pague la indemnización. * De los artículos 1, 3 y 5 del Decreto 1222 y Decreto 256 de 1993.” 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El señor Jaime Francisco Morales Rozo, en su calidad de Ex Contralor del municipio de Villavicencio, presentó contestación de la demanda, en las que solicitó que se negaran las pretensiones2. Su defensa la enmarcó en tres argumentos. El primero, que él no expidió el Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995, anulado, que suprimió el cargo del señor Galindo Betancourt que, a su vez, sirvió de fundamento para que se expidiera el Oficio 147-D de 29 de enero de 1996, en el que se ordenó su indemnización; anotó que, quien expidió el Acuerdo, fue el Concejo Municipal de Villavicencio.
Agregó que, si bien la iniciativa de reforma administrativa para modificar la estructura de la Contraloría Municipal recaía en él como Contralor Municipal, quien, en efecto, presentó el proyecto, lo cierto era que, finalmente, quien expidió acuerdo fue el Concejo y quien lo sancionó fue el Alcalde. 10. El segundo, que el Oficio 147-D que él expidió se anuló como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo.
En todo caso, señaló que, si no ordenó la reincorporación del funcionario, fue porque no cumplía los requisitos de ley para ejercer uno de los nuevos cargos. 11. El tercero, que la decisión condenatoria en el escenario de nulidad y restablecimiento se hizo en única instancia. Adujo que, si hubiera tenido segunda instancia, seguramente se hubieran negado y revocado las pretensiones.
Agregó que, en cinco casos similares, el Tribunal Administrativo de Meta (no la sala de Descongestión) negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento. 1.3 Actuación relevante en primera instancia 12. La demanda la presentó la Contraloría Municipal de Villavicencio3, el 26 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Meta.
En virtud de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 12 de julio de 2006, la magistrada ponente la remitió. Mediante Auto de 9 de marzo de 2010, la Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que, dado que la sentencia condenatoria que fundó la repetición la profirió el Tribunal Administrativa de Meta, era esa Corporación la competente.
Mediante Auto de 23 de abril de 2013, esa Corporación avocó conocimiento y tramitó nuevamente el asunto. 2 Folios 436 a 445 del expediente principal. 3 Quien confirió poder para el efecto fue la Contralora Municipal. Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 13.
Mediante Auto de 16 de noviembre de 2016, se advirtió que la Contraloría Municipal carecía de personería jurídica por lo cual, debía comparecer a través del municipio sin que ello hubiera ocurrido. En consecuencia, se le puso de presente la causal de nulidad a esa entidad territorial y, dado que guardó silencio, mediante Auto de 29 de marzo de 2017, se declaró saneada.
Adicionalmente, dado que se había allegado un poder otorgado por el municipio se reconoció personería a la apoderada del municipio. 1.4 Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 20174, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, declaró patrimonialmente responsable al señor Jaime Francisco Morales Rozo y le ordenó devolver lo pagado por el Municipio de Villavicencio y la Contraloría Municipal de Villavicencio.
El a quo dio por probados los elementos objetivos: calidad del agente, existencia de la condena y pago. 15. Para analizar el elemento subjetivo, la primera instancia se basó en lo señalado en el párrafo 8 de esta providencia y estudió si existió violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho. Descartó la existencia de culpa grave por la violación de las disposiciones previstas en el Decreto 1222 de 19925 y Decreto 256 de 19966, porque la demandante nunca explicó en qué consistía la culpa grave.
Se enfocó en explicar la culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable del artículo 16 del Decreto 1223 de 19937 y del artículo 8 de la Ley 27 de 19928. 16. Frente al artículo 16 del Decreto 1223 de 1993, que imponía la obligación de allegar el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones por la supresión de empleos, indicó que existió una violación manifiesta e inexcusable del demandando; adujo que, de acuerdo con su 4 Folios 566 a 585 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. 6 Por el cual se señalan las entidades territoriales que deben destinar parte de los recursos procedentes de las regalías, a los respectivos Fondos de Seguridad 7 Artículo16.
No podrán suprimirse empleos de carrera sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones de que trata el presente Decreto. 8 Artículo 8. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: 1.
El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente,. éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral lo. del presente artículo.
Parágrafo. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición competencias Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 competencia9, presentó el proyecto de Acuerdo para reformar la contraloría pero omitió tener en cuenta la disponibilidad presupuestal para afrontar las indemnizaciones como la norma lo requería y, una vez, se expidió el Acuerdo, lo ejecutó sin tener en cuenta la ausencia de este requisito. 17.
Frente al artículo 8 de la Ley 27 de 1992, que le obligaba a tener en cuenta la solicitud de “revinculación” del señor Galindo Betancourt, sostuvo que se violó la disposición que establecía un plazo de 6 meses para buscar la reubicación. Adujo que, la supresión se efectuó mediante Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995, y tan solo el 29 de enero de 1996, el demandado le informó al señor Galindo que no cumplía requisitos para el cargo de Asistente Administrativo y que sería indemnizado10. 18.
Concluyó que, al haber violado esas disposiciones, se configuró la culpa grave por violación manifiesta e inexcusable. Finalmente, adujo que no era cierto que el Oficio 147 D de 29 de enero de 1996, se hubiera anulado como consecuencia de la anulación del Acuerdo 109 de diciembre de 1995, sino que su invalidez sobrevino porque el demandado violó el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia 19.
El demandado apeló el fallo y pidió que se revocara la Sentencia de primera instancia11 y se negaran las pretensiones. En síntesis, expuso 3 argumentos. El primero, que este proceso “se debía llevar bajo las exigencias de los artículos 77 y 78 del decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administrativo y no por la ley 678 de 2001”. Agregó que no se probó que hubiera obrado con culpa grave al presentar el proyecto de Acuerdo y que el fallo de primera instancia, “más parece un proceso disciplinario que una acción de repetición”12.
Precisó que la sentencia de nulidad y restablecimiento condenó al Municipio por la expedición de ese Acuerdo y no a la Contraloría por haber presentado el proyecto de acuerdo o haber expedido el oficio 147 D de 29 de enero de 199613. 9 Ley 136 de 1994. Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales.
También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. 10 Agregó que no era de justificación el hecho de que el funcionario no cumpliera los requisitos para el nuevo cargo porque “el contralor no podía caprichosamente desconocer el término con el que contaba el empleado de carrera para revincularse a la entidad, en un cargo equivalente de la nueva planta de personal, en otro equivalente al suprimido que estuviera vacante o en encargo, o en un uno cuya creación fuera posterior y a este se le trasladaran las funciones del cargo suprimido o en un cargo de carrera que fuere creado con funciones iguales o similares, tal como se manifestó en el oficio de 29 de diciembre de 1995”. 11 Folios 587 a 604 del Cuaderno del Consejo de Estado 12 Enfatizó que no puede existir culpa grave en su actuación cuando su competencia se limitó a presentar el proyecto de Acuerdo pero que no lo expidió. Explicó que, quien aprobó el Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 fue el Concejo y quien lo sancionó fue el alcalde.
Enfatizó que su expedición sin un requisito (certificado de disponibilidad presupuestal) que, posteriormente, fue el fundamento para invalidarlo, no era su responsabilidad. 13 Aseguró que “Así las cosas, si hubo sentencia condenatoria no fue por la actuación del señor contralor de la época sino por el acuerdo que aprobó el concejo municipal y posteriormente sancionó el señor alcalde”.
Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 20. En el segundo, indicó que, a su juicio, no hubo violación manifiesta e inexcusable.
Frente al Acuerdo 109 que expidió el Concejo, señaló que, como lo ha indicado el Consejo de Estado14, la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal no podía acarrear la nulidad de un acto administrativo y que, en esa medida, el Tribunal Administrativo de Meta, Sala de Descongestión, se había equivocado al anular el Acuerdo 109 por falta del certificado; agregó que prueba de ello era que, otros funcionarios demandaron y las pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Meta.
Frente al oficio expedido por él (Oficio 147 D de 29 de enero de 1996) indicó que no debió anularse porque, si el funcionario no cumplía requisitos debía ser indemnizado como ocurrió. Agregó que, inclusive, el funcionario tenía la posibilidad de reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil15 lo relativo a la “revinculación”, y sin embargo, no lo hizo.
Anotó que “al señor contralor MORALES ROZO, solo le quedaba pagar la indemnización en los términos de ley” 21. En el tercero, señaló que existió un fallo extrapetita porque, de un lado, el municipio de Villavicencio no fue demandante en este proceso de repetición y se ordenó devolverle una suma de dinero y, de otro, dado que la demanda se instauró únicamente por la Contraloría Municipal de Villavicencio razón por la cual, la primera instancia, únicamente podía pronunciarse sobre las pretensiones respecto de la nulidad del Oficio D-147 de 1996. 22.
La parte demandante presentó sus alegaciones dentro del término16 e insistió en los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 23.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia en la medida que la acción es la procedente y se presentó oportunamente. 14 Citó entre otras la decisión 01916-01 de 3 de abril de 2008. Sección Segunda. En ella se indicó “Como la Ley 443 de 1998 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuesta ara el pago de las indemnizaciones, y la ley prima sobre su reglamentación, se concluye que la disponibilidad presupuestal no es requisito para la supresión de cargos y su inexistencia al momento de la supresión no puede acarrear la nulidad del acto por expedición irregular” 15 Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992.
Artículo 7. Cuando la decisión de la administración sea desfavorable al peticionario, éste podrá reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que se le exprese tal decisión, o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que haya formulado la petición, cuando no hubiere obtenido respuesta de la administración. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa audiencia con citación a las partes, decidir definitivamente sobre el asunto, decisión que será de obligatorio cumplimiento. 16 Folios 661 a 664 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 De acuerdo con el artículo 136.9 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo CCA), la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad17.
En Sentencia C 832 de 2001 se declaró exequible el artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr, a partir de la fecha en que, efectivamente, se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 24.
En el caso concreto, el último pago se realizó el 29 de octubre de 200118, antes de que se venciera el plazo que tienen las entidades estatales para pagar a partir de la ejecutoria19. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 30 de octubre de 2001. Dado que la demanda se interpuso el 26 de abril de 200220, se radicó dentro del término. 25.
Respecto del régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena. En este caso, dado que los hechos ocurrieron en diciembre de 1995 y enero de 1996, no hay lugar a aplicar las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001. En ese orden, le asiste la razón a la parte demandada cuando reclama que el estudio del elemento subjetivo se haga por fuera de las presunciones; no podía, el juez de primera instancia, presumir que si existió violación manifiesta e inexcusable de disposiciones (presunción prevista en la Ley 678, artículo 6, numeral 1) entonces el demandado había obrado con culpa grave, comoquiera que la ley que introdujo las presunciones no estaba vigente al momento en que sucedieron los hechos. 26.
En primera instancia, se demostró la existencia de la condena impuesta a la Contraloría Municipal de Villavicencio21, la calidad de agente del apelante22 y, finalmente, el pago23. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en la configuración del elemento subjetivo del señor Jaime Francisco Morales Rozo, esto es, verificar si la condena impuesta fue consecuencia de la conducta gravemente culposa del apelante en su calidad de ex Contralor del Municipio de Villavicencio. 17 Debe tenerse en cuenta que, aunque se aplica el término de caducidad, de acuerdo con la Ley vigente al momento de interponer la demanda, esto es Decreto 1 de 1984, a la fecha, en virtud de la ley 2195 de 2022 que modificó el Artículo 43.
Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la oportunidad para presentar la demanda de repetición quedó así: La demanda deberá ser presentada: 1) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una, condena, conciliación u otra forma eje terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 18 Folio 17 Cuaderno principal 19 La sentencia cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2001. 20 Folio 44 y 48 del Cuaderno principal 21 Folios 149 a 166 del cuaderno principal. 22 Folio 25 Cuaderno de nulidad y restablecimiento. 23 Folios 17 a 24 del Cuaderno principal.
Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 27. La Sala revocará la decisión de primera instancia porque no se probó la culpa grave en la actuación desplegada por el demandado.
En primer lugar, no era posible presumir que, si existió violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, entonces el actor obró con culpa grave. En segundo lugar, con las pruebas aportadas al proceso, no se puede concluir que el demandado hubiera expedido el Oficio 147-D con culpa grave. 2.2 Análisis sustantivo 28.
El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra él. En el caso concreto, la condena se impuso por la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos; el Acuerdo 109 y el Oficio 147-D. 29.
Se advierte que el primer acto no fue expedido por el demandado sino por el Concejo del municipio de Villavicencio y, en esa medida, la declaratoria de nulidad no puede derivar de la actuación del ex contralor24. Para la Sala, el Acuerdo 109 fue proferido por el Concejo Municipal de Villavicencio, luego, no puede responder por ello el entonces contralor que, si bien, en el ejercicio de sus funciones legales, presentó el proyecto de acuerdo, no fue quien, finalmente, lo expidió y lo sancionó. En este punto se destaca que, aunque la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales no está limitada a quien haya proferido el acto administrativo, lo cierto es que, en este asunto, además de que el demandado no lo profirió, no determinó la decisión adoptada por el Concejo de reestructurar la entidad. 30.
El segundo acto sí fue expedido por el demandado, en su calidad de contralor del municipio y su nulidad, a diferencia de lo alegado por el señor ex contralor, no sobrevino como consecuencia de la nulidad del Acuerdo25. Por esa razón, se estudiará el elemento subjetivo respecto del Oficio 147 D expedido por el señor Jaime Francisco Morales Rozo. 24 En la Sentencia de nulidad y restablecimiento se explicó que se declaraba nulo el Acuerdo 109 de 10 de diciembre de 1995 porque no contó con el certificado de disponibilidad presupuestal para las posibles indemnizaciones [En la sentencia de nulidad y restablecimiento se indicó: “Para la Sala de Descongestión, queda claro que el acuerdo 109 de 1995 acusado, no comportaba, como en realidad no comporta el capítulo referente, a la disponibilidad presupuestal tanto por el estudio del documento, (…)] y porque no se sustentó en un estudio técnico que legitimara la reforma de la planta [En la sentencia de nulidad y restablecimiento se indicó “La Sala de descongestión advierte, que los motivos y razones que hubieren estado en capacidad de sustentar el proceso adelantado en la Contraloría Municipal, no aparecen el proyecto que luego se materializó en el Acuerdo 109 de diciembre de 1995, aquí demandado.”]. 25 En la Sentencia de nulidad y restablecimiento, se tuvo en cuenta la siguiente consideración para declarar la nulidad del Oficio 147 de enero 29 de 1996 “En conclusión, al Contralor no le era permitido manifestarle al demandante que se decidiera por la indemnización, por cuando la opción de beneficiarse con esa retribución solamente corresponde tomarla al interesado.
Eventualmente y demostrándose la imposibilidad de reubicación en el cargo, dentro de los seis meses que consagra la ley, podría una entidad ordenar el pago de la indemnización.” Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 31.
Dado que no es posible aplicar las presunciones la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que concluyó, en lo pertinente, que la violación manifiesta e inexcusable del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, configuraba una culpa grave y, en esa medida, debía condenarse patrimonialmente al demandado26; lo anterior, porque por fuera de las presunciones no es posible concluir la existencia de culpa grave como se pasa a explicar. 32.
En primer lugar, debe indicarse que, en la demanda, la entidad se limitó a señalar que la culpa grave se estructuró porque el demandado violó de manera manifiesta e inexcusable determinadas normas. En esa medida, la absoluta falta de argumentación sumada a la imposibilidad de aplicar las presunciones serían una razón suficiente para negar las pretensiones. 33.
En segundo lugar, al margen de la deficiente argumentación, lo cierto es que, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 no es posible, en este caso, adoptar la decisión con base en las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento en la medida que, de un lado, no le es oponible al demandado quien no participó en ese proceso judicial y, de otro, en esa decisión se hizo un análisis del proceso de restructuración de la planta de personal de la Contraloría de Villavicencio y no de la actuación del señor ex contralor. 34.
En tercer lugar, de las otras pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso27, se advierte que, una vez suprimido el cargo que ocupaba el señor Galindo Betancourt28, el ex contralor le dio la oportunidad de ser reubicado en el cargo de asistente administrativo, grado 7, nivel administrativo29 y, dado que el mismo no cumplía los requisitos30, optó por reconocerle la indemnización. 26 En este punto, se destaca que, aunque la primera instancia condenó al demandado por considerar que el elemento subjetivo se configuró porque existió una violación manifiesta e inexcusable de las disposiciones, lo cierto es que nunca se hizo un análisis respecto del carácter inexcusable; la decisión se limitó a mostrar que se violaron determinadas disposiciones con la expedición del Acuerdo 109 y el Oficio 147-D de 29 de enero de 1996. 27 Especialmente, del proceso de nulidad y restablecimiento que fue trasladado a petición de la parte demandante. 28 Técnico en contabilidad, nivel técnico, grado 02.
Los requisitos para ese cargo eran: Estudios: 1. 11 grado de educación básica secundaria especializado en comercio. 2. 11 grado de educación básica secundaria y capacitación en contabilidad. 3. 11 grado de educación básica. Experiencia: En el 3 evento de estudio, 2 años de experiencia. 29 El 29 de diciembre de 2005, el ex contralor le indicó que tenía derecho a percibir una indemnización o a ser reubicado (Fl. 10 Cuaderno de NYR).
Mediante el Oficio de 4 de enero de 1996 el señor Galindo Betancourt, manifestó que su deseo era ser reubicado en la nueva planta de personal (Fl. 28 Cuaderno de NYR). En consecuencia, el demandado expidió el Oficio 85 de 17 de enero de 1996 en el que le indicó “Le informo que la Administración de la Contraloría Municipal desea reubicarlo en el cargo: Asistente Administrativo, nivel Administrativo, grado 7” (Fl. 27 Cuaderno de NYR) 30 Mediante Oficio 147 D de 29 de enero de 1996 el demandado le indicó “(…) me permito informarle que los documentos anexados por usted no cumplen los requisitos exigidos para el cargo Asistente Administrativo, Grado 7, nivel administrativo”.
De acuerdo con el manual de funciones (Fl 76 cuaderno de NYR) los requisitos para ese cargo eran: Estudios: tres 3 semestres de estudios superiores en áreas administrativas, financieras, contables o económicas. Experiencia: 1 año de experiencia relacionada. Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 35.
Para la Sala, la anterior situación despoja de culpa grave al demandado, porque, en efecto, le informó al funcionario que tenía las dos opciones (ser indemnizado o ser revinculado). Sin embargo, al advertir que no cumplía los requisitos para ser revinculado a uno de los nuevos cargos de la planta de personal, optó por indemnizarlo. Frente al hecho de que no hubiera esperado seis meses para adoptar la decisión de indemnizarlo, la Sala estima que esa situación, no implica por sí sola una culpa grave por dos razones. 36.
La primera, porque, por más que hubiera esperado los seis meses que extrañó el juez de la nulidad y restablecimiento, si el funcionario no cumplía los requisitos, no podía ser revinculado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992.31 La segunda, porque, incluso, la lectura textual del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, no ofrecía un imperativo de esperar 6 meses para proceder a la indemnización. En ese orden, teniendo en cuenta que la decisión del tribunal de descongestión fue el resultado de un análisis sistemático que lo llevó a entender que debía esperar ese término y, a diferencia de otras decisiones, acceder a las pretensiones32, no se puede afirmar que el entendimiento del señor ex contralor fuera manifiestamente equivocado o careciera de cualquier justificación, que permitiera calificar su actuación de culpa grave. 37.
En conclusión, para la Sala, el señor Jaime Francisco Morales Rozo no actuó con culpa grave al expedir el Oficio 147-D de 29 de enero de 1996, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. Dado que se revocará la decisión condenatoria, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el último argumento del recurso de apelación, respecto de que el fallo de primera instancia constituyó una decisión extrapetita porque lo condenó a devolver dinero al municipio, cuando este no fue parte demandante. 2.3 Costas 38.
En la medida que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de 31 PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección. 32 En este punto, se destaca que, con ocasión de una prueba pedida por la entidad demandada, la contralora municipal de Villavicencio informó que, de 4 asuntos en los que se demandó como consecuencia del proceso de reestructuración de la Contraloría Municipal llevado a cabo en 1995, solo en el caso del señor Galindo Betancourt se accedió a las pretensiones.
El siguiente cuadro resume la información allegada: Nombre Radicado Pretensiones Oscar Eduardo Galindo Betacourt 96-5449 Aceptadas Hermes Granados Hernández 96-5405 Negadas Claudia Yamile Forero Moncada 96-5380 Negadas Saúl Narváez Falla 96-5406 Negadas Radicación: 5001-23-31-2002-10138-01 (61298) Demandante: Contraloría de Villavicencio Demandado: Jaime Francisco Morales Rozo Referencia: Acción de repetición Decisión: Revoca y niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA