Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Actor: CONSORCIO CRAING Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 20231, el Consorcio Craing conformado por las sociedades Secontsa S.A.S. y Craing Limitada, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, formuló demanda contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), en la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones: “1.
Se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.1. De la Resolución No. VSC 000495 del 14 de mayo del 2021, respecto al “Artículo tercero IMPONER al CONSORCIO CRAING identificado con Nit. No. 901285638-1 en su condición de titular de la Autorización temporal No. UGP - 16121, multa equivalente por valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (187.5 SMLMV) a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”. 1.2.
Así como de la Resolución No. VSC 001327 del 07 de diciembre del 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto dentro de la autorización temporal Jo. UGP 16121” respecto al artículo segundo que establece: MODIFICAR PARCIALMENTE el ARTÍCULO TERCERO de la 1 Demanda presentada por ventanilla virtual, índice 2, Samai, Consejo de Estado, radicación: 11001032600020230002600 (69491).
Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 2 Resolución no. VSC VSC (sic) 000495 de 14 de mayo del 2021, el cual quedara así: “Artículo tercero. IMPONER al CONSORCIO CRAING identificado con Nit. No. 901285638-1 en su condición de titular de la Autorización temporal No. UGP 16121, multa equivalente por valor de NOVENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (95 SMLMV) a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)” expedida por la Agencia Nacional de Minería”. 2.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora sostuvo que los numerales demandados de las Resoluciones No. VSC 000495 del 14 de mayo del 2021 y No. VSC 001327 del 7 de diciembre del 2021, fueron dictados por la ANM con falsa motivación, porque la sanción de multa que se le impuso como beneficiario de una autorización temporal para explotar una mina, tuvo su causa en la no presentación del Plan de Trabajo de Explotación para la ejecución de sus actividades mineras y para su fiscalización, sin estar obligado a ello, en razón a que no ejecutó ningún tipo de actividad de explotación y uso de la mina. 3.
La demanda de la referencia correspondió por reparto al ponente del presente auto, quien mediante providencia del 29 de agosto de 20232, dispuso adecuar la demanda de nulidad simple al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (numeral primero), en atención a que la eventual anulación de los actos administrativos particulares demandados, generaría un restablecimiento automático del derecho de la parte actora, pues el monto de la multa impuesta, en el evento de haber sido pagado, tendría que ser restituido, o en su defecto, no podría ser cobrado ni hacerse efectivo.
En consecuencia, se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia ese asunto (numeral segundo) y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento en primera instancia (numeral tercero), atendiendo las reglas de competencia consagradas en el artículo 156-2 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. 4.
Contra la decisión de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora interpuso recurso de reposición3, solicitando se le diera trámite a la demanda a través del medio de control de nulidad simple, atendiendo las pretensiones de la misma. Al respecto, mediante proveído de 8 de noviembre de 20234, se dispuso no reponer el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 29 de agosto de 2023, en razón al contenido y naturaleza de los actos demandados. 2 Índice 2, Samai, Consejo de Estado, radicación: 11001032600020230002600 (69491). 3 Mediante memorial de 8 de septiembre de 2023.
Índice 8, Samai, Consejo de Estado, radicación: 11001032600020230002600 (69491). 4 Índice 13, Samai, Consejo de Estado, radicación: 11001032600020230002600 (69491). Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 3 Decisión objeto de impugnación 5. Enviado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondió el conocimiento del asunto a la Subsección B de la Sección Tercera, quien mediante proveído de 15 de marzo de 20245, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (artículo 169 del CPACA).
Al efecto reiteró que, aunque la parte demandante presentó demanda de nulidad simple solicitando la anulación parcial de las Resoluciones No. VSC 000495 del 14 de mayo del 2021 y VSC 001327 del 7 de diciembre del 2021, respecto de la imposición de una multa en su contra, “se advierte que la parte actora pretende un restablecimiento del derecho, razón por la cual la demanda de nulidad simple de la referencia se tramita mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 137 y 138, tal como lo señaló y resolvió el Consejo de Estado en este expediente en las providencias del 29 de agosto de 2023 y del 8 de noviembre de 2023”.
Subrayado del texto original. A partir de lo anterior razonó que, como la firmeza de los actos administrativos demandados se produjo el 17 de enero de 2022 (artículos 69 y 87–2 del CPACA), el término de caducidad vencía el 17 de mayo de 2022 (artículo 164-2.d del CPACA), por lo que la demanda formulada el 10 de febrero de 2023, resultaba extemporánea.
La anterior decisión se notificó por estado el 1º de abril de 20246. Recurso de apelación 6. Inconforme con la anterior decisión, el 4 de abril de 2024 la parte actora interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se admita la demanda presentada a través del medio de control de nulidad simple y no a través del de nulidad y restablecimiento del derecho7.
En el recurso sostuvo que, si bien operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la demanda se presentó por la vía de la nulidad simple y la anulación de los artículos tercero de la Resolución No. VSC 000495 del 14 de mayo del 2021 y segundo de la Resolución No. VSC 001327 del 7 de diciembre del 2021, no conllevaría al restablecimiento de derecho alguno, ya que simplemente dejaría sin efectos lo que se expidió sin cumplimiento de la normatividad vigente. 5 Índice 5, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación: 25000233600020230058800. 6 Índice 7, ibídem. 7 Índice 9 a 11, ibídem.
Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 4 7. Mediante auto del 14 de marzo de 20258, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Consejo de Estado. 8. El conocimiento del recurso de apelación correspondió por reparto al despacho del magistrado Freddy Ibarra Martínez (E), quien mediante proveído de 24 de junio de 20259, remitió el expediente al despacho del magistrado que conoció previamente el asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA10, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 202111, así como el CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30612 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA13, en concordancia con el artículo 243- 1 del mismo estatuto14, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos 8 Índice 13 y 14, ibídem. 9 Índice 3, Samai, Consejo de Estado, radicación: 25000-23-36-000-2023-00588-01 (72837). 10 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. 12 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 5 que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 15 de marzo de 2024 rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA15, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición y sustentación del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 1º de abril de 202416, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 2 y 4 del mismo mes y año. Habiéndose presentado y sustentado el recurso de apelación ante el tribunal de primer grado el 4 de abril de 202417, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3.
Caso concreto 3.1. De acuerdo con los antecedentes del presente caso, la Sala observa que la decisión recurrida reiteró -conforme lo señaló y resolvió el Consejo de Estado en este expediente en las providencias del 29 de agosto de 2023 y del 8 de noviembre de 2023- que el medio de control procedente para tramitar la demanda sub lite es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, al encontrar que el escrito inicial no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las decisiones cuya anulación se pretende, declaró la caducidad del medio de control, conforme lo señalado en el artículo 164-2.d del CPACA. El Consorcio Craing como sustento de su inconformidad frente al auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, insistió en que se debía tramitar la demanda por la vía de la nulidad simple porque así se presentó y porque lo que se pretende es la anulación de los artículos tercero de la Resolución No. VSC 000495 del 14 de mayo del 2021 y segundo de la Resolución No. VSC 001327 del 7 de diciembre del 2021, lo que no conlleva el restablecimiento de derecho alguno, “ya que simplemente dejaría sin efectos lo que se expidió sin cumplimiento de la normatividad vigente”. 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)”. 16 Índice 7, Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación: 25000233600020230058800. 17 Índice 9 a 11, ibídem. Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 6 3.2. Ahora bien, la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, impone al recurrente la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que se tienen frente a la decisión impugnada.
En ese sentido las razones aducidas en la sustentación del recurso demarcan la competencia funcional que tiene el juez de segunda instancia, la cual se ciñe a resolver los reparos concretos formulados por el apelante contra la decisión recurrida, para confirmar, modificar o revocar la providencia, que, en el caso concreto, corresponde al rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre este punto, la Sala encuentra que el Consorcio demandante en el recurso de alzada lo que discute es la adecuación del medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho. Ciertamente el cuestionamiento señalado no controvierte las razones que fundamentaron el rechazo de la demanda por el tribunal a quo, quien encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en este asunto porque la demanda no se presentó dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de los actos administrativos demandados, conforme lo consagrado en el artículo 164-2.d del CPACA, es más, el recurrente en su apelación asegura que en el presente caso operó la caducidad.
Dicho de otra forma, los argumentos y consideraciones del recurrente van dirigidos exclusivamente a refutar los fundamentos del auto proferido por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2023 confirmado el 8 de noviembre de ese mismo año, por medio del cual se llevó a cabo la adecuación del medio de control, decisión que se adoptó en providencia distinta a la que fue impugnada y que, en todo caso, se encuentra ejecutoriada (artículo 302 CGP).
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, la jurisprudencia ha advertido que “resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de enero de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).
Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 7 En la medida que los fundamentos del escrito de apelación no atacan ninguno de los argumentos de la providencia mediante la cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, sino el auto por el que se efectuó la adecuación del medio de control a la vía procesal procedente en este asunto, que se itera, se trata de una decisión que adoptó el Consejo de Estado en otra providencia que se halla en firme, sería dable concluir que, a pesar de que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, las razones esgrimidas por el censor se ocupan de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador en el auto objeto de alzada, de manera que el escrito no satisfizo su finalidad sustancial19, lo cual imposibilitaría su estudio por la Sala y ello le impondría la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
En consecuencia, como el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte lo analizado y decidido en la providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación que pretenda desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bastaría dicho argumento para confirmar el auto dictado el 15 de marzo de 2024 por el tribunal a quo20.
No obstante lo anterior, la Sala bajo un análisis de fondo de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, de conformidad con los cuales las pretensiones de la demanda solo persiguen dejar sin efectos “lo que se expidió sin cumplimiento de la normatividad vigente”, circunstancia que a juicio del actor no conlleva el restablecimiento de derecho alguno, lo cierto es que el recurso de apelación tampoco está llamado a prosperar, pues el único medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y respecto de éste operó el fenómeno de la caducidad por las siguientes razones: (i) Los actos administrativos demandados son de contenido particular y como consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de estos se generaría automáticamente el restablecimiento automático de un derecho a favor del Consorcio Craing, en la medida en que el monto de la multa impuesta, en el evento de haber sido pagado, tendría que ser restituido, o en su defecto, no podría ser 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49572, reiterado en sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente No. 66071.
Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 8 cobrado ni hacerse efectivo. Lo anterior demuestra que el único medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) El Consorcio Craing no acreditó que está actuando en defensa del interés general, comoquiera que lo que motivó al accionante a presentar la demanda fue que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación; sin exponer y razonar por qué la declaratoria de nulidad de las resoluciones iría en beneficio del interés general21.
En otras palabras, si bien el Consorcio Craing cuestiona la legalidad de unos artículos de las resoluciones acusadas, su finalidad no es la de obtener un control de la legalidad en abstracto de esos actos en defensa del interés general, sino lograr una decisión que permita revocar la sanción de multa que le fue impuesta, en tanto, la eventual anulación parcial de los actos administrativos demandados enerva -de manera particular y concreta- la posibilidad de que la multa le sea cobrada y se haga efectiva, o que en el evento de haber sido pagado, su valor le sea restituido.
Bajo ese entendido y dado el contenido, así como la naturaleza jurídica de los actos demandados, se itera que no hay lugar a tramitar la demanda bajo los presupuestos del medio de control de nulidad, pues, tal como lo señaló el auto proferido por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2023 confirmado el 8 de noviembre de ese mismo año22, el proceso bajo examen no se enmarca en las excepciones consagradas en el artículo 137 del CPACA, por lo que la vía procesal adecuada para el ejercicio de la acción en el sub lite es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 138 del CPACA.
Así las cosas y, conforme lo consagrado en el artículo 164-2.d del CPACA23, la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho sub lite debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación a la parte 21 Cuando se está frente a un acto administrativo de contenido particular y se invoca el artículo 137-1 del CPACA, para que proceda el medio de control de simple nulidad, no es suficiente que simplemente se argumente que no se pretende un restablecimiento automático sino que, además, se debe acreditar el interés que le asiste de salvaguardar el interés general y el orden jurídico en abstracto, pues es evidente que de otra manera se puede afectar el interés particular del destinatario del acto sin el argumento central, de conformidad con el cual, el interés particular debe ceder al interés general, que es propio del medio de control de nulidad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-24-000-2020-00478-00. 22 En este punto, es importante resaltar que el tribunal debe sujetarse a lo resuelto por el superior respecto al medio de control procedente, pues de no hacerlo incurriría en la causal de nulidad prevista en el artículo 133-2 del CGP, que dispone que el proceso es nulo cuando “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”. 23 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 9 actora de las resoluciones acusadas -14 de enero de 202224-, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6925 y 87-226 del CPACA.
Por consiguiente, el plazo para presentar el escrito genitor oportunamente corrió entre el 17 de enero27 y 17 de mayo de 202228. En consecuencia, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 5 de julio de 202229, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad y, por lo tanto, la demanda formulada el 10 de febrero de 2023 resulta evidentemente extemporánea.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se impone confirmar la decisión adoptada el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto del 15 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal 24 Aviso calendado 13 de enero de 2022. Expediente electrónico, Carpeta “002ExpedienteDigital”, Pdf “2_0002Otros_2_DemandaWeb_ Demanda-NroActua 2”, folio 43 a 44, SAMAI del Tribunal de origen. 25 “Artículo 69.
Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. 26 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […] 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” 27 Los días 15 y 16 de enero de 2022 no fueron hábiles. 28 Atendiendo que los días 15 y 16 de enero de 2022 fueron no hábiles. 29 Aviso calendado 13 de enero de 2022.
Expediente electrónico, Carpeta “002ExpedienteDigital”, Pdf “2_0002Otros_2_DemandaWeb_ Demanda-NroActua 2”, folio 106 a 108, SAMAI del Tribunal de origen. Radicado: 25000-23-36-000-202-300588-01 (72837) Demandante: Consorcio Craing 10 de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL