Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: DEHINER GARRIDO MURILLO Y JOSÉ WILLINTON PEREA PALACIOS Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÉRTEGUI (CHOCÓ) Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se dirige en contra de actos administrativos y no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando el accionante interpuso una solicitud de revocatoria directa en contra de un acto administrativo y no está acreditado que la entidad correspondiente le haya dado respuesta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios, actuando en calidad de representante legal electo y presidente electo, respectivamente, de la junta directiva de COCOMACER - Consejo Comunitario Mayor de Cértegui (Chocó), promovieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República; el Ministerio del Interior – Viceministerio para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; y la alcaldía del municipio de Cértegui (Chocó); y para ello, formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Se conceda la tutela al amparo al derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, la igualdad, y los derechos de las comunidades étnicas por no contestar oportunamente la solicitud de apertura del dialogo Social radicado vía correo electrónico desde la dirección avocatpalacioscastellan@gmail.com, a las direcciones de e-mail idalmy.minotta@mininterior.gov.co, de la DACNARP y al e-mail gabriel.rondon@mininterior.gov.co, del Viceministerio de Dialogo Social del Ministerio del Interior. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia propia de las comunidades étnicas de DEHINER GARRIDO MURILLO (…), JOSE WILLINTON PEREA PALACIOS (…), y demás integrantes de la Junta Directiva elegida el día 14 de diciembre de 2022. 3. Conceder la Tutela del derecho fundamental a la libre determinación y a la consulta previa del Consejo Comunitario de Cértegui – COCOMACER. 4.
ORDENA R al DIRECTOR DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÉRTEGUI, INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL las resoluciones que realizaron el registro del acta de elección de la junta directiva elegida indebidamente el día 01 de diciembre de 2022, para el CONSEJO COMUNITARIO DE CÉRTEGUI COCOMACER, y DEVOLVER LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA a la autoridad tradicional LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LAS AUTORIDADES ESPIRITUALES EN EL TERRITORIO del CONSEJO COMUNITARIO COCOMACER, para que resuelva el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duplicidad de Asambleas Generales y de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario General, según sus normas, procedimientos y nuestro sistema de justicia propia para la resolución de conflictos, en aplicación de la autonomía y libre determinación del mencionado Consejo Comunitario General. 5.
En su efecto se conmine a la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Raizales y Palenquera del Ministerio del Interior realizar las investigaciones necesarias para evitar que se continue con la vulneración de los derechos del Consejo Comunitario de Cértegui por existir irregularidades en el proceso electoral de la Junta Directiva. 6.
ORDENA R al señor DIRECTOR DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CÉRTEGUI (CHOCÓ) que procedan a inscribir el acta del día 29 de septiembre de 2024, mediante la cual la Asamblea General reunida de manera extraordinaria, resuelve el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales y elecciones de los cargos de la Junta Directiva del mencionado Consejo Comunitario General 7.
ORDENA R al señor DIRECTOR DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y al ALCALDE DEL MNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ (CHOCÓ) que procedan a inscribir el acta de elección correspondiente, una vez LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE LAS AUTORIDADES ESPIRITUALES EN EL TERRITORIO del CONSEJO COMUNITARIO COCOMACER, resuelva el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales y elecciones de los cargos de la Junta Directiva del mencionado Consejo Comunitario General 8.
Ordenar como medida cautelar, que se suspenda temporalmente el reconocimiento de la Junta directiva suspendiendo los efectos reconocidos mediante resolución 098 del 30 de mayo de 2023, hasta tanto se resuelva mediante la justicia propia el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales 9. ORDENAR el cumplimiento de las demás órdenes pertinentes para la protección de los derechos fundamentales que se estimen afectados, en uso de los poderes extra y ultra petita 10.
PREVENIR a la parte accionada para que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela). Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que el Consejo Comunitario Mayor de Cértegui (Chocó) - COCOMACER, es una comunidad negra constituida mediante la Resolución nro. 02728 del 27 de diciembre de 2001, expedida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, y que se encuentra inscrito en la base de datos del Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Indicaron que COCOMACER cuenta con asamblea general, asambleas zonales de consejos comunitarios locales, revisor fiscal, junta directiva, comité ejecutivo, coordinadores de etnoeducación, etnodesarrollo y política ambiental, asesoría jurídica y autoridades espirituales. Manifestaron que el territorio colectivo COCOMACER está dividido en siete zonas, “LA VARIANTE, RECTALARGA, SICIAPANDU, CERTEGUI, AGUASAL, LA CANDELARIA, DESECHO Y MEMERA”2, en las cuales se realizan las asambleas zonales o locales y se llevan a cabo las elecciones de los representantes locales.
Señalaron que “(…) el día 21 del mes de octubre del año 2022, el presidente de la junta directiva del Consejo Comunitario de Cértegui, el señor JOSE WILLINTON PEREA PALACIOS, mediante mensaje de texto vía WhatsApp, e-mail y/o llamada telefónica, convocó de manera oportuna legal y de acuerdo al reglamento interno, a la asamblea general para llevar a cabo las elecciones de la nueva junta directiva por vencerse el termino legal de la antigua junta directiva, representante legal, tesorero entre otros cargos del consejo comunitario (…)”3. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotaron que “(…) entre los días desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2022, se realizaron sucesivas Asambleas de los consejos locales, en las cuales se renovaron las Juntas Directivas de los mismos, eventos que contaron con el acompañamiento del señor JOSE WILLINGTON PEREA PALACIOS, quien en cumplimiento de sus funciones procedió a actualizar el registro de delegados habilitados para participar en la Asamblea General para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y Representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui - COCOMACER (…)”4.
Aseveraron que “(…) el registro de delegados habilitados para participar en la Asamblea General para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y Representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui – COCOMACER, al cual pertenece desde sus inicios los siete (07) Concejos Locales adscritos al consejo mayor de Cértegui, que fueron elegidos en el año 2022 para el periodo 2023-2025; fueron debida inscrito, registrados y certificados por el entonces alcalde del municipio de Cértegui, YOLICETH PALACIOS MENA (…)”5.
Relataron que “(…) el día primero de diciembre de 2022, se recibió la información de la realización a puertas cerradas de una Asamblea General Ordinaria del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui - COCOMACER, convocada por el señor ERLIN ALVEIRO MURILLO MORENO en su condición de Representante Legal, a la que no fueron convocados todos los integrantes de la comunidad aptos para tal fin; es decir, aquellos que para la fecha, debían estar inscritos en el CENSO interno que ya se había actualizado los días transcurridos desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2022, para luego poder participar en el proceso de elección de las Juntas Directivas de los Consejos Locales, y los electos como integrante de cualquiera de esas Juntas Directivas de los correspondientes Consejos Locales, quedaron facultados para participar en la Asamblea General Ordinaria que formalmente se convocó para elegir a los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui - COCOMACER 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su Representante Legal. En consecuencia, es ilegal que aparezca elegido el señor WALNER PALACIOS MOSQUERA como presidente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui - COCOMACER, si no estaba habilitado para elegir ni ser elegido (…)”6.
Agregaron que, al tener conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas, tanto en la convocatoria como en el desarrollo de la precitada asamblea general organizada por el señor Murillo Moreno, el 4 de diciembre de 2022, el señor José Willinton Perea Palacios presentó impugnación en contra de dicha asamblea. Sin perjuicio de lo anterior, expusieron que “(…) cumplido el requisito procedimental entre los días desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2022 donde se procedió a actualizar el registro de delegados habilitados para participar en la Asamblea General, y, previa convocatoria de la Asamblea general de renovación de la Junta Directiva del consejo mayor, se llevó a cabo La Asamblea general del Consejo Comunitario, el día 14 de diciembre de 2022, en las instalaciones de la Institución Educativa Matías Trespalacios, en el corregimiento de la variante (…)”7.
Advirtieron que en la mencionada asamblea del 14 de diciembre de 2022, a la cual asistieron integrantes de las juntas directivas de los consejos locales, el personero municipal, la defensa civil y una numerosa participación de la comunidad, se eligió la nueva junta directiva de COCOMACER conformada de la siguiente manera: Representante legal: Dehiner Garrido Murillo;
Presidente de la Junta Directiva; José Willinton Perea Palacios; Tesorero: Magcelino Hinestroza; y Revisor Fiscal: James Abadia Mosquera. Precisaron que “(…) solo faltaron el Representante legal de turno del COCOMACER, los restantes miembros de la Junta Directiva del consejo 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor y la representación de la Alcaldía Municipal, no obstante, se cumplió con el quorum reglamentario (…)”8.
Resaltaron que “(…) el Acta de la asamblea del 14 de diciembre de 2022, donde se eligió la nueva la nueva (sic) junta directiva, junto con los demás documentos que se exigen para el caso, fue radicado en la alcaldía de Cértegui, el día 14 de diciembre de 2022, en el cual se buscaba el reconocimiento e inscripción de los integrantes de la nueva Junta Directiva del consejo comunitario de Cértegui (…)”9.
Adujeron que después de una larga espera, la administración municipal de Cértegui les comunicó la Resolución nro. 082 del 24 de enero de 2023 por medio de la cual, por una parte, se resolvió la impugnación presentada el 4 de diciembre de 2022 contra la asamblea realizada el 1 de diciembre de 2022, accediendo a dicha objeción, razón por la cual no se inscribió la junta directiva elegida ese día; y por otra, también se negó la inscripción de la junta directiva elegida el 14 de diciembre de 2022.
Explicaron que, inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; y que mediante las Resoluciones nro. 197 y 198 del 17 de febrero de 2023, la alcaldía municipal de Cértegui dispuso no reponer y concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Manifestaron que “(…) el día 14 de junio de 2023, la Dirección de Asunto de Comunidades Negras Raizales y Palenquera, notifica la respuesta al Recurso de Apelación presentado contra la resolución 082, mediante la resolución 098 del 30 de mayo de 2023 se pronuncian negando nuestras solicitudes y reconocen otra Junta Directiva a pesar de que, la alcaldía del municipio de Cértegui indicó que no la reconocía ni registraba porque existían irregularidades notorias que impedían su reconocimiento, y, a 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar que se había realizado previamente unas denuncias de posibles irregularidades en el proceso electoral de este Consejo Comunitario (…)”10.
Indicaron que, conforme lo anterior, el 19 de julio de 2023 radicaron una solicitud de revocatoria directa ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del ministerio del Interior, contra la Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023. Continuaron relatando que, el 29 de septiembre de 2024, en el municipio de Cértegui se realizó asamblea general extraordinaria en la que, según aseguraron, se resolvió el conflicto surgido con ocasión de la duplicidad de asambleas generales y elecciones de los cargos de la junta directiva de COCOMACER.
Señalaron que “(…) el día 03 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que que (sic) a esa fecha no se había recibido respuesta oportuna a la revocatoria directa anteriormente mencionada, se radicó vía correo electrónico ante el viceministerio de Diálogo social y Derechos humanos del Ministerio del Interior, atendiendo a la misionalidad de esta entidad, y la Dirección de Asuntos de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, acompañamiento para que se adelante un espacio de diálogo institucional-comunidad, con el fin de encontrar mecanismos de solución alternativa del conflicto (…)”11.
Agregaron que “(…) se radicó el primero de noviembre de 2024 en la alcaldía el acta de la asamblea general extraordinaria realizada el día 29 de septiembre de 2024, en el municipio de Cértegui mediante la cual, la mencionada asamblea revoca la Junta directiva elegida el día 01 de diciembre de 2022 y que fue reconocida por el Ministerio del interior en su dirección de asuntos de comunidades negras afrocolombianas raizales y palenquera en su resolución 098 de 2023, pero en el mismo acto de 10 Ibidem. 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta asamblea se reconoce y ratifica la Junta directiva elegida mediante la asamblea general realizada el 14 de diciembre de 2022 (…)”12.
Reprocharon que “(…) a estas radicaciones como derecho de petición o solicitud de inscripción del acta en las instituciones mencionadas, no se les ha recibido respuesta en el Consejo Comunitario COCOMACER, a pesar de que han transcurrido más de 15 días hábiles desde su radicación, situación que atenta contra la autodeterminación de las comunidades negras, la resolución interna de conflictos de estas comunidades, así como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…)”13.
Alegaron que “(…) puede estar incurriendo el ministerio del Interior en su dirección de Asuntos de Comunidades negras Raizales y Palenqueras y el viceministerio de Diálogo social y Derechos humanos, en vulneración del derecho al derecho (sic) de petición, al debido proceso, a la autodeterminación de las comunidades negras y usurpación del derecho a ejercer sus mecanismos alternativos de solución de conflictos de las comunidades negras al tomar la determinación de inscribir una junta directiva por encima de otra que a diferencia de la inscrita si cumplió los requisitos para la elección de la junta directiva que represente al Consejo Comunitario (…)”14.
Argumentaron que “(…) puede estar incurriendo el ministerio del Interior en su dirección de Asuntos de Comunidades negras Raizales y Palenqueras y el viceministerio de Diálogo social y Derechos humanos, en vulneración del derecho al derecho (sic) de petición, al debido proceso, a la autodeterminación de las comunidades negras y usurpación del derecho a ejercer sus mecanismos alternativos de solución de conflictos de las comunidades negras al NO REALIZAR EL ESPACIO DE DIALOGO solicitado entre las partes involucradas por la coexistencia de doble asamblea para elegir junta directiva, lo que cohíbe a la Asamblea del Consejo 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunitario hacer uso de sus facultades para la resolución alternativa de conflictos al interior de las comunidades o el consejo (…)”15.
Sostuvieron que “(…) el hecho de que el director del Ministerio del Interior hubiera, arbitrariamente dirimido esos conflictos, aunque la resolución 082 del 2023 de la alcaldía daba evidencia de irregularidades en ambas elecciones, evidencia una vía de hecho administrativa por falta de aplicación del artículo 28 y 41 del Reglamento Interno del Consejo Comunitario del Cértegui - COCOMACER, pues en ejercicio de función administrativa pretermitieron, reemplazaron o sustituyeron la jurisdicción y competencia de la asamblea general y del Consejo de las autoridades espirituales en el territorio lo que «vulnera la consulta previa y la autonomía política, económica, cultural y autogobierno como manifestación del derecho fundamental a la libre determinación, autodeterminación o derecho a decidir» del mencionado Consejo Comunitario, los cuales están ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT (…)”16.
Anotaron que “(…) el hecho de que el Viceministerio de Diálogo Social y derechos humanos del Ministerio del Interior hubiera, omitió responder la solicitud de apertura del dialogo social en la comunidad que mediante derecho de petición y además de no abrir el espacio para dirimir esos conflictos, evidencia una vía de hecho administrativa por falta de aplicación del espacio de Diálogo para aplicar lo estipulado en el artículo 28 Y 41 del Reglamento Interno del Consejo Comunitario del Cértegui - COCOMACER, pues en ejercicio de función administrativa y su misionalidad tiene como deber abrir los espacios de diálogo y acudir a la jurisdicción y competencia de la Asamblea y Consejo de las autoridades espirituales en el territorio (…)”17. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que “(…) se vulneró el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores DEHINER GARRIDO MURILLO (…) y JOSE WILLINTON PEREA PALACIOS (…), representantes de la Junta Directiva representativa de las comunidades del municipio de Cértegui, pertenecientes al Real Concejo Comunitario del Municipio de Cértegui (COCOMACER), al cual pertenece desde sus inicios los siete (07) Concejos Locales adscritos al consejo mayor de Cértegui, los cuales fueron elegidos el año 2022 para el período 2023-2025 (…)”18.
En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, precisaron que “(…) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia, consideró que la solicitud de amparo presentada no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actos administrativos cuestionados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, e inclusive podría solicitarse el decreto de medidas cautelares ante el juez ordinario, Contrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien resulta posible controvertir la legalidad de los actos administrativos, no es menos cierto que la Corte Constitucional estableció una excepción expresa en el caso de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, toda vez que se trata de sujetos de especial protección constitucional, que han enfrentado patrones históricos de discriminación no superados y cuyos derechos inciden en la satisfacción de los fines esenciales del Estado (…)”19.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 18 Ibidem. 19 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 4 de diciembre de 202420 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que, por auto del 9 de diciembre de 202421 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar22 a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras; al Viceministerio del Interior para el Diálogo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos; y a la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó), como parte accionada.
En igual sentido, ordenó vincular23, en calidad de terceros con interés, a los señores Erlin Alveiro Moreno Murillo, representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui, y Walner Palacios Mosquera, presidente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui. 3.2. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE allegó escrito24 en el que solicitó que (i) se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar, (ii) se declare improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República y (iii) se nieguen las pretensiones deprecadas por los accionantes.
Adujo que el DAPRE no tiene la competencia para definir y garantizar el derecho a la consulta previa, comoquiera que dicha función recae de manera principal en el Ministerio del Interior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2019. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 21 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 22 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 23 Esta orden se cumplió el 20 de enero de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 24 Visto en los índices 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) la presente acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones respecto de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, como se indicó en los hechos, luego de verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT24- 00177878 fue contestada a través del OFI24-00219598 / GFPU 13150001 del 06 de noviembre de 2024, donde se le informó que la comunicación se trasladado (sic) al accionante al Ministerio del Interior, para que actúe conforme a sus competencias, de acuerdo con la normativa vigente (…)”. 3.3.
El director jurídico encargado del Ministerio del Interior rindió informe25 en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa cartera ministerial, y que, en consecuencia, se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar. Al efecto, explicó lo siguiente: “[…] 4.1.
Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Ministerio del Interior (…) (…) esta Cartera Ministerial no ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante, como quiera que a los hechos relacionados se tiene que el Ministerio del Iterior (sic), por intermedio de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras adelantó las siguientes acciones: (…) 4.
Que el 1 de diciembre de 2022 mediante el Acta No. 001 de esa misma anualidad, se eligió por parte de la Asamblea General del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CERTEGUI “COCOMACER” a su Junta y Representante Legal quedando elegido como representante legal al señor ERLIN ALVEIRO MURILLO MORENO (…). De igual forma, en esa misma fecha el representante legal electo realiza la solicitud de inscripción de la nueva junta en el libro de registro que para tal efecto lleva la Alcaldía Municipal de Cértegui, Chocó. 25 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Que el 1 de diciembre de 2022 el señor JOSE WILLINTON PEREA PALACIOS presenta escrito de impugnación en contra de la elección de la nueva junta y representante legal efectuada el 1 de diciembre de 2022, solicitando la disolución de la junta electa, toda vez que, a su juicio, la verdadera asamblea eleccionaria tendría lugar el 14 de diciembre de 2022 (…). 6.
Que el 14 de diciembre de 2022, se adelanta asamblea eleccionaria de junta y representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CERTEGUI COCOMACER, quedando como representante legal el señor DEHINER GARRIDO MURILLO, quien solicita en esa misma fecha la inscripción del cuerpo directivo y de representación legal ya señalado, en el libro de registro que para tal efecto lleva la Alcaldía Municipal de Cértegui, Chocó (…).
(…) 9. Que una vez allegadas las solicitudes de inscripción de la elección de junta y representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CERTEGUI - COCOMACER, tanto de la elección realizada el 1 de diciembre de 2022 y de la que tuvo lugar el 14 de diciembre de ese mismo año, el ente territorial se pronunció al respecto mediante la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023 (…). 10.
Que mediante radicado SIR del 6 de febrero de 2023 el señor ERLIN ALVEIRO MURILLO MORENO, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023 (…). Acto seguido, el recurrente requiere revocar la decisión tomada en primera instancia por la Alcaldía Municipal de Cértegui mediante la resolución antes mencionada, y en consecuencia solicita la inscripción en el libro de registro la junta elegida el 1 de diciembre de 2022 (…). 11.
Que según el radicado SIR del 6 de febrero de 2023 el señor BARACK SAPHIR ALUMA LUMUMBA, en calidad de representante legal de COFRADIA JURIDICA, y en representación de los Consejos Comunitarios Menores del Municipio de Cértegui, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023 (…). 12.
Que mediante la Resolución No. 197 del 17 de febrero de 2023 “por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cértegui-Chocó, resuelve conceder recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Número 082 del 24 de enero de 2023, y se dictan otras disposiciones”, concede el recurso de apelación interpuesto por el señor ERLIN ALVEIRO MURILLO MORENO ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 13.
Que mediante la Resolución No. 198 del 17 de febrero de 2023, “por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cértegui – Chocó, se resuelve un recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en contra de la Resolución No.082 del 24 de enero de 2023 y se dictan otras disposiciones”, decide no reponer la resolución Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrida (…).
Así las cosas, la Alcaldía Municipal decide conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. (…) 15. Que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, expidió la Resolución Número 098 del 30 de mayo 2023 “Por la cual se decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cértegui – Chocó, decide sobre las solicitudes de impugnación de firma y registro de actas de elección de la Junta y del Representante Legal del Consejo Comunitario Mayor del Municipio de Cértegui COCOMACER periodo 2023-2025 en el libro que lleva este ente territorial para tal efecto y se dictan otras disposiciones” en la que resolvió: "
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: REVOCAR la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023, emitida por la Alcaldía Municipal Cértegui, Chocó “Por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cértegui – Chocó, decide sobre las solicitudes de impugnación de firma y registro de actas de elección de la Junta y del Representante Legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CÉRTEGUI “COCOMACER” periodo 2023- 2025 en el libro que lleva este ente territorial para tal efecto y se dictan otras disposiciones” por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto.
ARTICULO 2 °: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cértegui Chocó, para que el un término no superior a cinco (5) días hábiles, inscriba en el libro de registro que para tal efecto lleva, a la junta y el representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CERTEGUI “COCOMACER” elegidos para el periodo institucional 2023- 2035 según Acta No. 001 del 1 de diciembre de 2022 (…)”. 16.
Que mediante consecutivo CONTROL DOC No. 2023-1-004044- 052388 Id: 167671 del 19 de julio de 2023, CONTROL DOC No. 2023- 1-004044-052488 Id: 167844 del 19 de julio de 2023, del el (sic) señor BARACK SAPHIR ALUMA LUMUMBA, allega a esta Dirección solicitud de “Revocatoria Directa de la Resolución 098 del 30 de mayo 2023, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”, referente a la decisión del trámite de impugnación en segunda instancia sobre los actos de elección del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CÉRTEGUI “COCOMACER”.
(…) 18. Que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio el radicado No. 2024-2-002204-010761 Id: 301636 del 19 de marzo de 2024 emitió Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta solicitud revocatoria directa de la Resolución 098 del 30 de mayo de 2023 de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (…). 19.
Que mediante la Resolución Numero COCORPUN01782024 DE 21 DE OCTUBRE DE 2024 “Mediante el cual se resuelve la revocatoria directa de la resolución No. 098 del 30 de mayo del 2023 del Consejo Comunitario Mayor del Municipio de Certeguí - Chocó “COCOMACER”, resolvió: “Artículo 1. Declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor BARACK SAPHIR ALUMA LUMUMBA al correo eléctrico juridicacofradia@gmail.com, al señor ERLIN ALVEIRO MORENO MURILLO en calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CERTEGUI “COCOMACER” al correo electrónico cocomacer2@gmail.com, y a la ALCALDÍA MUNICIPAL CERTEGUI - CHOCÓ, por medio del correo electrónico contactenos@certegui-choco.gov.co contra la Resolución 098 del 30 del mes de mayo de 2023, por haberse agotado los recursos de la vía gubernativa (…)”.
(…) 4.1.1. De la competencia de la Dirección de Asuntos para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 714 de 2024, y el Decreto 1640 de 2020, le corresponde a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, llevar el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y en este sentido, los Consejos Comunitarios deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020 (…).
De conformidad con la norma antes transcrita, uno de los documentos que debe anexar el consejo comunitario para el Registro ante el Ministerio del Interior, es el expedido por la Alcaldía Municipal respectiva. Es de anotar, que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior no tiene competencia alguna para incidir en el registro del acta de elección de la junta del consejo comunitario, debido a la norma estableció dicha función en las Alcaldías donde las comunidades negras tienen la mayor parte de sus territorios. 4.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA Sobre el particular, se solicita al despacho se declare a favor de este Ministerio la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u omisión por parte de este Ministerio, por lo que la vinculación a la presente acción de tutela se torna improcedente […]”.
(Se destaca). 3.4. La alcaldía municipal de Cértegui (Chocó) y los señores Erlin Alveiro Moreno Murillo y Walner Palacios Mosquera, guardaron silencio. 3.5. Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2025, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, los accionantes manifestaron lo siguiente26: “[…] nos permitimos interponer MEMORIAL DE ALCANCE A LA ACCIÓN DE TUTELA, para precisar información relacionada con lo decidido a través de Auto de 9 de diciembre de 2024, proferido por su despacho.
(…) (…) la Corte Constitucional ha señalado que la medida de suspensión provisional busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o constatada la violación, esta se agrave. Por esto, la Corporación avala que la procedencia de las medidas es viable dentro de todo el proceso de tutela e incluso, al proferirse sentencia debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por lo tanto, su procedencia se determinará debido a la necesidad de la protección, la inminencia del perjuicio y la gravedad del perjuicio.
(…) De esta forma, la providencia no resulta clara y genera dudas sobre el respeto al principio de legalidad y el juicio de razonabilidad adoptado para solucionar la solicitud y, por ende, la procedencia de la acción interpuesta, especialmente cuando la providencia hace referencias expresas a la existencia de un juez natural, una presunción de acierto y legalidad, que se trata de una decisión adoptada dentro de un proceso penal y que la acción de tutela es subsidiaria y residual.
En ese orden, me permito precisar que el análisis de la gravedad, la urgencia y lo impostergable de la protección que se concede a través de la medida provisional de urgencia no se realiza a través de ninguno de esos parámetros, sino que requiere que la autoridad judicial establezca indicadores para determinar en qué grado puede o no haber ocurrido el perjuicio grave e inminente.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el juicio de procedencia de la acción de tutela, me permito indicar que el escrito presentado satisface el requisito de subsidiariedad (…). // Este requisito se 26 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra acreditado puesto que en el marco de la violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que se alegan en la presente acción de tutela.
En ese orden de ideas, sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional estableció la clara procedencia de la acción de tutela, debido a que en reiterada jurisprudencia ha establecido que en el caso del derecho de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva […]”. 3.6.
Por auto del 11 de marzo de 202527, notificado el 14 de marzo de 202528, el despacho ponente de la primera instancia resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 9 de diciembre de 2024 y se abstuvo de dar trámite al precitado memorial del 27 de febrero de 2025.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 202529, notificada el 19 de marzo de 202530, declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, expuso que los accionantes alegan que el Estado intervino indebidamente en la elección y posesión de las autoridades tradicionales de su comunidad con la Resolución nro. 098 de 2023, en la que se ordenó a la alcaldía municipal de Cértegui inscribir a la junta y el representante legal de COCOMACER elegidos para el periodo institucional 2023-2025 según Acta 001 del 1 de diciembre de 2022.
En ese sentido, sostuvo que “(…) el Ministerio del Interior, en principio, actuó conforme con su competencia de cara a los recursos elevados por los interesados en el proceso de elección de la junta directiva del Consejo Comunitario de Cocomacer, por lo que los actos cuestionados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso 27 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 28 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 29 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 30 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo e inclusive podría solicitarse el decreto de medidas cautelares. Pensarlo de otra manera implicaría que las impugnaciones de los actos de elección de los consejos comunitarios solamente puedan ser resueltas por los jueces de tutela (…)”.
Por lo tanto, arguyó que, “(…) con todo, en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial para garantizar los derechos invocados por los accionantes, quienes además no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el Ministerio del Interior, máxime si se tiene en cuenta que las garantías de la comunidad no se advierten en riesgo ante una eventual ausencia de gobernabilidad (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes lo impugnaron31 señalando lo siguiente: “[…] I.
FUNDAMENTOS. 1.1. En la sentencia que se impugna se negó el amparo solicitado alegando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, con sustento en un argumento fundante: que existe otro mecanismo de defensa judicial para garantizar los derechos invocados en la acción de tutela. 1.2. Sobre este argumento fundante para negar la acción de tutela, es decir, que existe otro mecanismo de defensa judicial para garantizar los derechos invocados en la acción de tutela, cabe decir que es jurídicamente incorrecto, porque en el expediente se encuentran acreditados los supuestos que demuestran el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que extraña la sentencia impugnada.
(…) 1.3. La decisión de 25 febrero de 2025 constituye un desconocimiento de precedentes constitucionales previos y aplicables al caso concreto, en los que se reconoció que es una posición jurídicamente incorrecta declarar el incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque los actos administrativos eran susceptibles de ser demandados ante la 31 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, la Sentencia de 19 de abril de 2024. C.P. María Adriana Marín, proferida por la misma Sección Tercera, Radicación Nº 11001-03-15-000-2023- 03528-01, estableció que “Contrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien resulta posible controvertir la legalidad de los actos administrativos que inscribieron al señor Ángel Yomel Mosquera como presidente del Consejo Comunitario con funciones de representante legal para el período 2023-2025, así como aquellos que decidieron los recursos interpuestos contra esa determinación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la Corte Constitucional estableció una excepción expresa en el caso de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, toda vez que se trata de sujetos de especial protección constitucional, que han enfrentado patrones históricos de discriminación no superados y cuyos derechos inciden en la satisfacción de los fines esenciales del Estado.” (…) 1.4.
La sentencia impugnada incurrió en la falacia argumentativa de generalización apresurada, porque a partir del aparente ejercicio de una competencia por parte del ministerio del Interior concluyó que en todos los casos se puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que abrir la posibilidad de que el juez de tutela pueda conocer de estos casos es una situación inconcebible (…).
(…) Se trata de un razonamiento jurídicamente incorrecto, puesto que el juez de tutela asumió que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos es absoluto (…). (…) 1.5. La sentencia que se impugna desconoce el análisis del requisito de procedencia en concreto frente a la situación fáctica que rodea la vulneración de los derechos invocados, se recalca que en la sentencia se extraña la presencia de un análisis sobre la aplicación del principio de subsidiariedad frente a cada derecho alegado.
Lo anterior, debido a que no se trata de igual forma una violación al derecho fundamental de petición, que una violación al derecho fundamental al debido proceso. Se pusieron en conocimiento oportuno del juez de tutela los argumentos que justifican el cumplimiento de este requisito de procedencia; no obstante, la sentencia de 25 de febrero de 2025 no hace referencia a tal circunstancia (…).
(…) Este requisito se encuentra acreditado en el marco de la violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que se alegan en la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, sobre Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de petición, la Corte Constitucional estableció la clara procedencia de la acción de tutela, debido a que en reiterada jurisprudencia ha establecido que en el caso del derecho de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo (…). (…) En el caso concreto, la violación de este derecho fundamental existe porque no se recibió respuesta dentro del término legal a la petición (que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 098 de 30 de mayo de 2023) interpuesta el 19 de julio de 2023, por parte de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Además, pese a la insistencia realizada desde diversas instituciones, la accionada sigue sin proferir la respuesta correspondiente. En tratándose de la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, la procedencia de la acción de tutela se encuentra acreditada, ya que como se demuestra del acervo probatorio, se ha acudido a la instancia pertinente para que revoque la providencia de Resolución 098 de 30 de mayo de 2023, sin obtener respuesta alguna.
Aunado a esto, acudir a las instancias del proceso administrativo resulta excesivamente desproporcionado, ya que en esta jurisdicción se ha reconocido por diversas instituciones (incluso la Corte Constitucional) que los tiempos son excesivos para atender las necesidades de la ciudadanía. En ese sentido, puede consultarse el estudio de tiempos procesales elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció con detalle los tiempos que implica acudir a todos los procesos ordinarios (https://www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/estudiosdetiem pos-y-costos-procesales).
Por tanto, la vía contencioso administrativa no puede ser exigida como un elemento que configure la procedencia de la tutela en este caso. Por otro lado, referido a la violación sustancial del derecho, la Corte Constitucional en Sentencia SU-121/2022 estableció que la garantía activa y efectiva del derecho a participación de las comunidades étnicamente diferenciadas supone, por lo menos, que: “(i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los [proyectos, Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras o actividades] que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a afectarlos, indicándoles cómo la ejecución de los mismos podrían impactarlos;
(ii) se propicien espacios de diálogo y concertación a los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas”. (…) En este orden de ideas, la medida que se reprocha en la presente acción de tutela implica el desconocimiento de la participación de los grupos étnicos que conforman el Consejo Comunitario Mayor de Cértegui, Chocó, que implica una afectación intensa, al punto que pone en riesgo la subsistencia de la comunidad tradicional, debido a que pese a haberse puesto en conocimiento de todas las instancias competententes (sic) la existencia de irregularidades e inconformidades en la conformación de la junta directiva y el representante legal, debido a la presencia de irregularidades en los procesos de elección (como lo fue omitir establecer el calendario del proceso de elección para las autoridades representativas internas del Consejo Comunitario para el periodo 2023-2025, dentro de los plazos establecidos por ley).
(…) (…) a través de Resolución 082 de 24 de enero de 2023, la Alcaldía resolvió la impugnación presentada el 4 de diciembre de 2022 en contra de la asamblea realizada el 1 de diciembre de 2022, accediendo a la objeción y decidiendo no inscribir a la junta directiva elegida en esa ocasión y, también, decidió no inscribir a la junta elegida el 14 de diciembre de 2022, pese a no existir impugnación en contra de esta, sin ofrecer una justificación plena del motivo que llevó a su inscripción. Se trató de una decisión arbitraria, que se apartó del principio de legalidad y, por tanto, del debido proceso administrativo, que se traduce en una afectación de los derechos de las comunidades que integran el Consejo Comunitario Mayor de Cértegui, debido a que la decisión injustificada sobre lo que no se ha solicitado deviene en un acto severamente arbitrario, que consiste en la adopción de una medida excesivamente desproporcionada que implica un altísimo impacto social, cultural para las comunidades, ya que con esta decisión se sustrajo a las comunidades de una participación democrática real, exponiéndolas a un alto riesgo en su subsistencia, lo cual, es contrario a las normas constitucionales y al precedente constitucional.
(…) A través de Resolución 198 de 17 de febrero de 2023, la Alcaldía ratificó lo decidiso (sic) en la Resolución 082 de 24 de enero de 2023 y procedió a remitir el expediente a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio del Interior.
Por medio de Resolución 098 de 30 de mayo de 2023, negó el recurso de apelación y reconoció la junta establecida en asamblea del 1 de diciembre de 2022, pese a que fue impugnada y la Alcaldía reconoció que no la reconocía, ni registraba porque existían irregularidades notorias que impedían su reconocimiento. Con esto, se contraría abiertamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra un mandato de obligatorio cumplimiento, según el cual, las instituciones del Estado están en la obligación de aplicar el debido proceso en todo tipo de actuaciones.
Al respecto no existe fundamento legal que permita validar lo que que (sic) fue impugnado y reconocido, y sobre lo que además no se apeló, se trata de un caso del desconocimiento de la prohibición de reforma en peor, que afecta la estructura compleja del derecho fundamental, que se articula como un conjunto de garantías que limitan los poderes del Estado, para proteger y garantizar la libertad y autonomía del ciudadano que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa y así lograr una correcta administración de justicia (…).
La decisión de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, resulta gravemente arbitraria, debido a que desconoció abiertamente el principio de legalidad, al reconocer una junta directiva sobre la que impugnó la votación y se demostró la ocurrencia de graves irregularidades en su elección, dejando de lado una decisión de fondo sobre la asamblea de 14 de diciembre de 2022, que se convocó y adelantó de conformidad con la ley.
Asimismo, no convocó ni propició espacios de diálogo y concertación con las comunidades que conforman el Consejo Comunitario Mayor, por lo que los miembros de este no tuvimos la mínima posibilidad de hacer pronunciamientos libres y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas de la situación alegada, ni tener incidencia sobre las decisiones adoptadas.
Al no hacer esto, se incurrió en una interferencia indebida en la autonomía propia de las comunidades étnicas. En este orden de ideas, la procedencia de la tutela no solo está demostrada, sino que la decisión de la misma debe enfocarse en garantizar el derecho de petición impetrado y, que el contenido de la eventual revocatoria directa de la Resolución 098 de 30 de mayo de 2023, proferida por la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, materialice la garantía constitucional de la participación efectiva de las comunidades étnicas.
(…) Ahora, la sentencia de 25 de febrero de 2025 estableció que cabía la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ordinario, pero si se considerara la procedencia de dichas medidas se somete a una situación de pendencia indefinida una problemática que requiere una solución pronta, debido a que ¿sobre qué objeto recaería la medida cautelar?, ¿Sería el nombramiento de las personas, el ejercicio de la función, su relación con terceros? Por tratarse de una posición directiva dentro de una organización minoritaria tales decisiones Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares son ineficaces, y por el contrario, se convierten en talanqueras que amenazan directamente la dirección, y en consecuencia, la permanencia de la organización étnica.
Esto debido a que si no existe una dirección establecida, cómo se mantiene el funcionamiento coordinado y apropiado de la institución. Las decisiones que impliquen suspensión (como son las cautelares - incluso de tipo innominado-) se traducen en instrumentos de saboteo para el correcto funcionamiento de la organización étnica. (…) Así las cosas, el fallo que se impugna impiden que podamos acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de tutela para buscar la protección de nuestros derechos, debido a que el juez de tutela no se sujetó estrictamente a los procedimientos previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional, así como a los precedentes sobre igual situación fáctica y jurídica que obrantes en el expediente.
II. PETICIONES PRIMERA. Al juez de primera instancia. Que conceda la impugnación del fallo de 25 de febrero de 2025, notificado el 19 de marzo de 2025. SEGUNDA. Al juez de segunda instancia. Que revoque la sentencia de 25 de febrero de 2025, notificado el 19 de marzo de 2025 y, en consecuencia, dicte fallo reconociendo la vulneración de los derechos fundamentales de Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios, y tome las medidas necesarias para protegerlos […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación. Resaltado fuera del texto original). 5.2. Por auto del 4 de abril de 2025 se concedió la impugnación32 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 23 de abril de 202533.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de 32 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 33 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199134, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201535, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202136, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201937, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente38: 6.2.1. El 20 de enero de 2023, los señores Dehiner Garrido Murillo, José Willinton Perea Palacios, entre otros miembros del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui – COCOMACER, otorgaron poder especial amplio y suficiente a COFRADÍA JURÍDICA y a su representante legal, el señor Barack Saphir Aluma Lumumba, para que “(…) en nombre y representación de las juntas de los Consejos Comunitarios Menores, junta directiva mayor y representación legal de COCOMACER Cértegui, del departamento Chocó, solicite, realice, radique, reciba, renuncia, reasuma, sustituya y retire cualquier actuación procesal y extraprocesal, en pro de la comunidad a representar jurídicamente (…)”. 34 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 35 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 36 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 37 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 38 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por los accionantes.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.
Mediante Resolución nro. 082 de 202339, la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó), dispuso lo siguiente: “[…] 39 “Por medio del cual la alcaldía municipal de Cértegui-Chocó, decide sobre las solicitudes e impugnación de firma y registro de actas de elección de la junta y del representante legal del Consejo Comunitario Mayor del Municipio de Cértegui “COCOMACER” período 2023-2025 en el libro que lleva este ente territorial para tal efecto, y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. La precitada resolución fue notificada el 24 de enero de 2023: Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.
El 6 de febrero de 2023, el señor Barack Saphir Aluma Lumumba, en representación de los Consejos Comunitarios Menores del municipio de Cértegui y del Consejo Comunitario Mayor de Céstegui – COCOMACER, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. 082 del 24 de enero de 2023, expedida por la alcaldía municipal de Cértegui. 6.2.4.
Mediante Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 202340, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, resolvió lo siguiente: “[…]ARTÍCULO 1°: REVOCAR la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023, emitida por la Alcaldía Municipal Cértegui, Chocó “Por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cértegui – Chocó, decide sobre la solicitudes de impugnación de firma y registro de actas de elección de la Junta y del Representante Legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DEL MUNICIPIO DE CÉRTEGUI “COCOMACER” periodo 2023-2025 en el libro que lleva este ente territorial para tal efecto y se dictan otras disposiciones” por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto. 40 “Por la cual se decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 082 del 24 de enero de 2023 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cértegui – Chocó, decide sobre las solicitudes de impugnación de firma y registro de actas de elección de la Junta y del Representante Legal del Consejo Comunitario Mayor del Municipio de Cértegui COCOMACER periodo 2023-2025 en el libro que lleva este ente territorial para tal efecto y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 2°: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cértegui Chocó, para que el un término no superior a cinco (5) días hábiles, inscriba en el libro de registro que para tal efecto lleva, a la junta y el representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CERTEGUI “COCOMACER” elegidos para el periodo institucional 2023-2035 según Acta No. 001 del 1 de diciembre de 2022, según el punto 7 establecido en el orden del día de la siguiente manera: ARTICULO 3º: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cértegui Chocó, para que un término no inferior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de inscripción de la nueva junta y el representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CERTEGUI “COCOMACER” elegidos para el periodo institucional 2023-2035 según Acta No. 001 del 1 de diciembre de 2023, remita a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior al correo electrónico servicioalciudadano@mininterior.gov.co copia de dicha certificación. ARTICULO 4°: NOTIFICAR esta decisión al señor BARACK SAPHIR ALUMA LUMUMBA al correo eléctrico juridicacofradia@gmail.com, al señor ERLIN ALVEIRO MORENO MURILLO en calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CERTEGUI “COCOMACER” al correo electrónico cocomacer2@gmail.com, y a la ALCALDÍA MUNICIPAL CERTEGUI - CHOCÓ […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la resolución). Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.5. El 19 de julio de 2023, a través de correo electrónico remitido al Ministerio del Interior, el señor Barack Saphir Aluma Lumumba radicó escrito en el que solicitó lo siguiente: “[…] Solicito a usted que, en uso de las facultades legales y competencias propias de su cargo, proceda a revocar la Resolución 098 del 30 del mes de mayo de 2023 proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, y con sustento en las actuaciones registradas en el proceso, proceder al reconocimiento de las actuaciones de la comunidad contenidas en el acta de diciembre 14 de 2022.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de certegui la actualización del censo interno para la elección, de la junta directiva y demás instancia de representación del consejo comunitario acorde con la solicitud radicada, por el señor JOSE WILLINGTON PEREA PALACIOS […]”. 6.2.6. El 1 de noviembre de 2024, el señor Dehiner Garrido Murillo radicó ante la alcaldía municipal de Cértegui, escrito dirigido, entre otros, al presidente de la República, en el que le solicitó lo siguiente: “[…] A)- Al presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO: Solicitar a su ministro del Interior (…), que por favor cese la violación del derecho fundamental a la autonomía o libre determinación, al derecho al Debido Proceso, y de acceso a la administración de Justicia, entre otros, con los que, de forma arbitraria, le siguen vulnerando al Consejo Comunitario Mayor de Cértegui, que en democracia, el 14 de diciembre de 2022, eligió la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui y a su Representante Legal, DEHINER GARRIDO MURILLO.
Así mismo, peticionar a su ministro que, con base en la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, consejera ponente MARÍA ADRIANA MARÍN, con Radicación: 11001-03-15-000-2023-03528-01, le exija a la DACNARP del Ministerio del Interior, aplicar el Principio Constitucional de la Igualdad, favorable al Consejo Comunitario de la referencia […]”.
6.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala observa que, pese a que no fue objeto de impugnación, hay dos solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y el Ministerio del Interior, en sus informes rendidos en primera instancia, que no fueron resueltas por el a quo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala señala que dichas peticiones no son procedentes por las razones que pasan a explicarse.
(i) Frente a la solicitud presentada por el DAPRE, se advierte que no es procedente, debido a que, de las pruebas allegadas por los accionantes se evidencia que el 1 de noviembre de 2024, el señor Dehiner Garrido Murillo radicó escrito dirigido, entre otros, al presidente de la República, en el que solicitaba que, por su intermedio, se ordenara al ministro del interior que “cese la violación del derecho fundamental a la autonomía o libre determinación, al derecho al Debido Proceso, y de acceso a la administración de Justicia, entre otros, con los que, de forma arbitraria, le siguen vulnerando al Consejo Comunitario Mayor de Cértegui, que en democracia, el 14 de diciembre de 2022, eligió la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui y a su Representante Legal”; por lo tanto, le asiste interés en el presente trámite tutelar.
(ii) En cuanto a la solicitud del Ministerio del Interior, se advierte que tampoco es procedente, comoquiera que dicha cartera ministerial, a través de su Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, expidió la Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023, que revocó la Resolución nro. 082 del 24 de enero de 2023 proferida por la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó), actos administrativos objeto de debate en esta sede constitucional.
6.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que “(…) los actos cuestionados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo e inclusive podría solicitarse el decreto de medidas cautelares (…)”41.
En igual sentido, argumentó que “(…) los accionantes, (…) no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el Ministerio del Interior, máxime si se tiene en cuenta que las garantías de la comunidad no se advierten en riesgo ante una eventual ausencia de gobernabilidad (…)”42.
A su turno, los accionantes en su escrito de impugnación, por una parte, alegaron que la tutela sí es procedente en contra de los actos administrativos cuestionados, y por otra insistieron en que “(…) no se recibió respuesta dentro del término legal a la petición (que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 098 de 30 de mayo de 2023) interpuesta el 19 de julio de 2023, por parte de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Además, pese a la insistencia realizada desde diversas instituciones, la accionada sigue sin proferir la respuesta correspondiente (…)”43. De esta manera, se destaca que son dos los reproches formulados por la parte actora en su escrito de impugnación: (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de las Resoluciones nro. 082 del 24 de enero de 202344 y nro. 098 del 30 de mayo de 202345; y (ii) la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada el 19 de julio de 2023, en contra de la mencionada Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023.
En ese escenario y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la Sala analizará por separado cada uno de los precitados reproches. 41 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 42 Ibidem. 43 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 44 Expedida por la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó). 45 Expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.1. Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de las Resoluciones nro. 082 del 24 de enero de 2023 y nro. 098 del 30 de mayo de 2023 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable46.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva47.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”48. 46 “Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 47 Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2018. 48 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo49.
Por lo tanto, el ciudadano que presente una acción de tutela contra un acto administrativo, deberá demostrar que el amparo busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional así: el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder; debe ser grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; que requiera medidas urgentes para superar el daño y que las medidas de protección sean impostergables50.
En el caso concreto, los accionantes promovieron la presente acción de tutela con el fin de cuestionar (i) la Resolución nro. 082 del 24 de enero 202451 expedida por la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó) y (ii) la Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la precitada Resolución nro. 082 del 24 de enero de 2023.
Lo anterior, comoquiera que la parte actora pretende, entre otras cosas, que a través de este mecanismo constitucional se ordene “al DIRECTOR DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y al ALCALDE 49 Ibidem. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2017. 51 “Por medio del cual la alcaldía municipal de Cértegui-Chocó, decide sobre las solicitudes e impugnación de firma y registro de actas de elección de la junta y del representante legal del Consejo Comunitario Mayor del Municipio de Cértegui “COCOMACER” período 2023-2025 en el libro que lleva este ente territorial para tal efecto, y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL MUNICIPIO DE CÉRTEGUI, INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL las resoluciones que realizaron el registro del acta de elección de la junta directiva elegida indebidamente el día 01 de diciembre de 2022, para el CONSEJO COMUNITARIO DE CÉRTEGUI COCOMACER”52 y que, en consecuencia, “(…) procedan a inscribir el acta del día 29 de septiembre de 2024, mediante la cual la Asamblea General reunida de manera extraordinaria, resuelve el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales y elecciones de los cargos de la Junta Directiva del mencionado Consejo Comunitario General (…)”53.
Para ello, en el escrito de impugnación, los accionantes aseveraron que, “(…) la Resolución 082 de 24 de enero de 2023 (…) se trató de una decisión arbitraria, que se apartó del principio de legalidad y, por tanto, del debido proceso administrativo, que se traduce en una afectación de los derechos de las comunidades que integran el Consejo Comunitario Mayor de Cértegui (…)”54.
En igual sentido, indicaron que “(…) la decisión de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, resulta gravemente arbitraria, debido a que desconoció abiertamente el principio de legalidad, al reconocer una junta directiva sobre la que impugnó la votación y se demostró la ocurrencia de graves irregularidades en su elección, dejando de lado una decisión de fondo sobre la asamblea de 14 de diciembre de 2022, que se convocó y adelantó de conformidad con la ley (…)”55.
Bajo dicho contexto, la Sala considera que, tal como lo indicó el a quo, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el Código 52 Apare del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 53 Ibidem. 54 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 55 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir los referidos actos administrativos y exponer ante el juez natural de la causa los reproches que formuló en esta sede constitucional.
Adicionalmente, los actores pueden solicitar en el precitado medio de control, la adopción de medidas cautelares. En este punto, se destaca que los accionantes en su escrito de impugnación cuestionaron “(…) ¿sobre qué objeto recaería la medida cautelar? (…)”56. Al respecto, la Sala advierte que los artículos 230 y 231 del mencionado código estipulan el contenido y el alcance que pueden tener las medidas cautelares solicitadas en un proceso judicial.
Por último, no sobra resaltar que los accionantes tampoco alegaron, ni se encuentra acreditada prima facie, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, frente al cuestionamiento de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 082 del 24 de enero 2024, expedida por la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó), y la nro. 098 del 30 de mayo de 2023, proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 6.4.2.
Frente a la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria directa radicada el 19 de julio de 2023, en contra de la Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023 El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que los actos administrativos deberán ser revocados, de oficio o a petición de parte, por las mismas autoridades que los hayan expedido, cuando (i) sean opuestos a la 56 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social y atenten contra él; y (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
A su turno, el inciso segundo del artículo 95 ibidem, señala que las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud; y en cuanto a los efectos, el artículo 96 dispone expresamente que “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el 19 de julio de 2023, a través de correo electrónico remitido al Ministerio del Interior, el señor Barack Saphir Aluma Lumumba, actuando en representación57 de los Consejos Comunitarios Menores del municipio de Cértegui y del Consejo Comunitario Mayor de Cértegui – COCOMACER, radicó escrito dirigido a los entonces ministro del interior y viceministra para el diálogo social, la igualdad y los derechos humanos, en el que les solicitó que “proceda[n] a revocar la Resolución 098 del 30 del mes de mayo de 2023 proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, y con sustento en las actuaciones registradas en el proceso, proceder al reconocimiento de las actuaciones de la comunidad contenidas en el acta de diciembre 14 de 2022”58.
El Ministerio del Interior, en el informe rendido en primera instancia, manifestó que mediante la Resolución COCORPUN01782024 del 21 de octubre de 2024 se declaró improcedente la solicitud de revocatoria presentada por el señor ALUMA LUMUMBA y, según aseveró, en dicho acto administrativo también se ordenó realizar la respectiva notificación “al 57 El poder otorgado al señor Barack Saphir Aluma Lumumba fue suscrito, entre otros, por los señores Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios. 58 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo eléctrico juridicacofradia@gmail.com, al señor ERLIN ALVEIRO MORENO MURILLO en calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CERTEGUI “COCOMACER” al correo electrónico cocomacer2@gmail.com, y a la ALCALDÍA MUNICIPAL CERTEGUI - CHOCÓ, por medio del correo electrónico contactenos@certegui- choco.gov.co”60; sin embargo, no aportó copia de la mencionada resolución, ni soporte de su respectiva notificación a los interesados.
En el escrito de impugnación, los accionantes insistieron que “no se recibió respuesta dentro del término legal a la petición (que solicitó la revocatoria directa de la Resolución 098 de 30 de mayo de 2023) interpuesta el 19 de julio de 2023, por parte de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Además, pese a la insistencia realizada desde diversas instituciones, la accionada sigue sin proferir la respuesta correspondiente”61. Bajo dicho contexto, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes por parte del Ministerio del Interior, por cuanto no se encuentra acreditado que haya dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa radicada el 19 de julio de 2023.
Frente al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política estableció que todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la 59 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 60 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00. 61 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06728 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”62.
(Se destaca). En ese sentido, la falta de acreditación por parte del Ministerio del Interior de haber notificado la presunta resolución por medio de la cual dio respuesta a la solicitud de revocatoria presentada, y la insistencia de los accionantes en el escrito de impugnación de no haber recibido respuesta alguna, implica la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que la Sala amparará este derecho y, como una medida para protegerlo, le ordenará al Ministerio del Interior que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023, radicada el 19 de julio de 2023, y que la comunique a los correos electrónicos de los hoy accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y el Ministerio del Interior, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 62 Corte Constitucional.
Sentencia T – 077 del 2 de marzo de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06728 01 Accionantes: Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios, frente a los reproches expuestos en contra de las Resoluciones nro. 082 del 24 de enero 2024, expedida por la alcaldía municipal de Cértegui (Chocó) y la nro. 098 del 30 de mayo de 2023, proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Dehiner Garrido Murillo y José Willinton Perea Palacios y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta a la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución nro. 098 del 30 de mayo de 2023, radicada el 19 de julio de 2023, y que la comunique a los correos electrónicos de los hoy accionantes […]”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.