www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016) Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Auto que ordena vincular a litisconsortes necesarios.
Ley 1437 de 2011. SANEAMIENTO DEL PROCESO Encontrándose el proceso para decidir si se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede el Despacho de oficio a vincular a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga como litisconsortes necesarias.
I.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil: i) 2792 del 27 de mayo de 2015, «Por la cual se resuelve una solicitud de actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de la servidora pública FANNY ELIZABETH BARAHONA NOVA». ii) 3592 del 6 de agosto de 2015, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la Resolución No. 2792 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual se negó una actualización en el registro Público de Carrera Administrativa». iii) 3681 del 18 de agosto de 2015, «Por la cual se niega la solicitud de actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de unos servidores públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». iv) 4044 del 24 de septiembre de 2015, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la Resolución No. 3681 del 18 de agosto de 2015, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia mediante la cual se negó una actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa».
A título de restablecimiento del derecho solicitó incorporar a Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga en los cargos de «Técnico Administrativo 4065-15, efectuada mediante Resolución No. 2191 de octubre 19 de 2001». Mediante auto de 14 de diciembre de 20171, se admitió la demanda de la referencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. A su vez, se ordenó notificar a las siguientes entidades: (i) Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC;
(ii) Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado; y, a la (iii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la siguiente etapa procesal que dispone la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso que reza: « […] el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso […]», el Despacho considera necesario vincular como litisconsortes necesarias en el presente proceso a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: i) Del litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva. El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasi necesario. Para el caso que nos ocupa, se colige que el litisconsorcio es necesario cuando el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.
Asimismo, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil2 señaló: 1 Folios 120 y 121 del expediente principal. 2 Libro Derecho Procesal Civil parte general y pruebas, décima octava edición, página 199 -198 Editorial Leyer. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […].» Cabe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con la disposición transcrita se debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa.
Es decir, los litisconsortes necesarios pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que adicionalmente acarrea la nulidad de la misma, bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: « […] La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso.
La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales»3. A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal. ii) Caso concreto.
Ahora bien, en el caso concreto, la vinculación al proceso de las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga resulta necesaria, teniendo en cuenta que, cualquier decisión que sea tomada por el juez en la sentencia afectará su situación jurídica directamente, pues los actos administrativos demandados definen lo relativo a las solicitudes de « […] actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa […]» de las mencionadas servidoras públicas.
En ese sentido, puede notarse claramente la existencia de una relación entre lo pretendido por la parte demandante y las señoras Barahona Nova y Suárez Quiroga, dado que los actos administrativos enjuiciados: i) definen su situación jurídica de forma directa y ii) la desaparición de los mismos del ordenamiento jurídico 3 Auto Corte Constitucional A -044 de 1997, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio, demandante: Héctor Francisco Mayorga Ramírez.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016) Demandante: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tiene implicaciones respecto de su estado como servidoras públicas en el Registro Público de Carrera. Por lo tanto, es posible concluir que el pleito suscitado requiere ser resuelto de manera uniforme con las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga, pues no se puede adoptar una decisión de fondo sin estas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.
Una vez expuestas las anteriores consideraciones, y, en virtud del deber que tiene el juez de ejercer el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, se ordenará integrar el contradictorio por activa con las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. – VINCULAR EN CALIDAD DE LITISCONSORTES NECESARIAS DE LA PARTE ACTIVA DE LA LITIS a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga.
SEGUNDO. – Por secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE del contenido de la presente demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga, y hágase entrega de los respectivos anexos.
TERCERO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado