Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionante: Natalia Andrea Muñoz Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por falta de resolución a planteamientos expuestos en recurso de reposición y contra actos administrativos dictados en el marco de la Convocatoria
27. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Natalia Andrea Muñoz Ávila en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.
HECHOS La accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, acordó adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de magistrados y jueces de la Rama Judicial, denominada Convocatoria 27. Así mismo, indicó que realizó su inscripción en la plataforma web entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018; sin embargo, transcurridos 4 años, 5 meses y 20 días desde esa época, no se ha efectuado la revisión del cumplimiento de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requisitos mínimos por parte de los aspirantes para los cargos convocados, los cuales en su caso se encuentran reunidos.
Igualmente, señaló que inicialmente se practicó una prueba de aptitudes y conocimientos que fue dejada sin efectos mediante la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en la cual se ordenó la corrección de la actuación administrativa, motivo por el cual el 24 de julio de 2022 nuevamente presentó la mencionada prueba. Adicionalmente, expuso que el 2 de septiembre de 2022 se fijó, por el término de 5 días hábiles, la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados, donde consta que obtuvo un total de 740,25 (189,38 de aptitudes y 550,87 de conocimientos).
De igual forma, afirmó que el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición del cuadernillo de preguntas, a la cual asistió y en la que advirtió situaciones ambiguas, inconsistencias, interrogantes mal formulados y falta de competencia en relación con las funciones del cargo de juez promiscuo municipal para el cual participó, por lo que formuló recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y posterior ampliación de aquel.
Aunado a ello, refirió que se notificó de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos y se negaron los presentados con argumentos generales. INCONFORMIDAD La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al mérito.
Para el efecto, sostuvo, en síntesis, que, al resolver el recurso que formuló, aquellos argumentaron las respuestas de la prueba, pero lo hicieron de forma general, a pesar de que los cuestionamientos de los participantes no son iguales frente a cada pregunta. En esa medida, precisó cada uno de los planteamientos que expuso respecto a los siguientes interrogantes del examen: 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12, 14, 15, 17, 18, 23, 28, 30, 36, 43, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 70, 73, 77, 82, 94, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 115, 116, 117, 121, 126, 127, 129 y 130 y que, en su criterio, no fueron resueltos en debida forma.
Además, manifestó que los accionados, de un lado, le comunicaron que le aplicaban los numerales 36, 43, 51 a 53, 55, 56, 59, 61 a 63, 65, 68 y 69 del anexo, pero «en ningún lado los anotan», pues el que está en la página web, va hasta el 35, y, de otro, en el numeral 20 consignaron los temas que abordarían en su caso, pero varios de ellos no los solicitó, lo que evidencia que no analizaron el documento que allegó, en el que sustentó más de 40 preguntas en las cuales encontró errores, para que fueran examinadas, verificadas y, de ser el caso, tomadas en cuenta para recalificar su examen.
De otra parte, indicó que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y efectivo para garantizar sus derechos, dado que actualmente ocupa el cargo para el que concursó, por lo cual su eventual desvinculación generaría una situación muy lamentable para su familia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó realizar el análisis de las respuestas y argumentos que esgrimió y, de encontrarlos fundados, ordenar a los accionados modificar su calificación e incluir su nombre dentro de los participantes aprobados para continuar con las etapas del proceso.
De forma subsidiaria, en caso de que eso no se encuentre procedente, requirió que se inste a aquellos a revisar minuciosamente los planteamientos que expresó, para que procedan a su inclusión. TRÁMITE DEL PROCESO El 27 de abril de 2023 la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, como accionados; y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la Convocatoria 27, como terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL ACCIONADO La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), y por conducto del director de Proyecto Contrato 096 de 2018, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el concurso de méritos que dio origen a esta acción constitucional y afirmó que brindó respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes formulados por la accionante.
Al respecto, aclaró que le comunicó a aquella la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y pertinencia y la justificación técnico jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para calcular el puntaje obtenido. Así mismo, precisó que en el anexo 1 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se definió la marcación de los temas objeto de debate de la señora Natalia Andrade Muñoz Ávila, los cuales responden a los reparos presentados por ella en el recurso de reposición y adición, y en el anexo 2 de ese acto se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la accionante, con base en los estándares técnicos internacionalmente aceptados para pruebas educativas y psicológicas.
De otra parte, en relación con el argumento de la peticionaria del amparo sobre los ítems 2, 3, 4, 6, 7, 9,10, 12, 14, 15,17, 18, 23, 28, 30, 36, 43, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 70, 73, 77, 82, 94, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 115, 116, 117, 121, 126, 127, 129 y 130 consistente en que la respuesta otorgada es insuficiente e incorrecta, explicó que en el acto administrativo precitado se indicaron las razones para la pertinencia de las preguntas frente a las opciones de respuesta correctas o incorrectas, el proceso de elaboración de las pruebas, las aptitudes de sus constructores, el estricto proceso de elaboración y el control de calidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, indicó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y en el anexo 2 se consignaron las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación de cada opción de respuesta, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.
Además, resaltó que las razones expuestas por la accionante se tornan débiles, dado que intentan poner en tela de juicio la estructura y competencia de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, a su parecer, contienen una estructura equivocada y no se relacionan con el cargo aplicado, máxime si se tiene en cuenta que las preguntas que integran las pruebas en los diferentes cargos están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes y ajustadas al principio de mérito.
En ese entendido, aseguró que ha garantizado el debido proceso de la actora en todas las etapas del concurso y ha resuelto todos sus cuestionamientos, por lo que no existe la vulneración alegada ni es procedente la acción de la referencia. Aunado a ello, sostuvo que si la accionante no está de acuerdo con lo decidido en los actos administrativos cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, bien sea el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, con mayor razón al no haber demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Añadió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que fue instaurada casi cuatro meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado, lapso que no resulta prudente ni razonable si se considera la existencia de una presunta vulneración de derechos de primer orden por parte de las accionadas.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de su directora Claudia Granados, luego de exponer los antecedentes que dieron lugar a esta acción, manifestó que no ha conculcado los derechos de la accionante, pues en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se atendió de fondo y de forma Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 congruente la solicitud de recalificación del examen, las objeciones y los reparos realizados a las preguntas 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 23, 28, 30, 36, 43, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 70, 73, 77, 82, 94, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 115, 116, 117, 121, 126, 127, 129, 130, con fundamento en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.
De igual forma, resaltó, frente a los cuestionamientos efectuados por la señora Natalia Andrade Muñoz Ávila sobre la calificación de la prueba y las preguntas, que, en el punto 18 del anexo 1 de ese acto, se le indicó a la accionante que, luego de efectuarse una revisión detallada de los ítems, no era posible modificarlos, excluirlos o invalidarlos por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, comoquiera que se cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esa clase de procesos de selección. Así mismo, refirió que se resolvieron los interrogantes sobre la metodología de calificación y los relacionados con la escala estándar.
Además, esclareció que se realizó un estudio de las solicitudes elevadas por los recurrentes, que fue agrupado en 35 puntos, los cuales corresponden a la marcación realizada en el caso concreto en el anexo 1, de acuerdo con lo peticionado en el recurso y la respectiva ampliación. Sin embargo, precisó que analizada la información remitida por la Universidad Nacional de Colombia para resolver los recursos, advirtió que, a su juicio, existió una ausencia de justificación sobre los planteamientos frente a las preguntas 101, 102 y 103 del componente de conocimientos específicos, por lo cual se envió el Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023 al director del proyecto, en el que se solicitó respuesta a los interrogantes expuestos; sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia consideró que sí se había otorgado contestación. De otra parte, afirmó que el hecho de que la accionante haya ocupado otros cargos de empleada y el de juez en provisionalidad no la exime de cumplir las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que regula la convocatoria y es la norma obligatoria de todo el proceso de selección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, y coligió que la situación debe ser calificada como hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y II) caso concreto. I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991 Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
II. Caso concreto La señora Natalia Andrea Muñoz Ávila solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mérito, los cuales consideró vulnerados por los accionados, porque, a su juicio, al resolver el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución CSR19- 0351 del 1.° de septiembre de 2022, de un lado, no se resolvieron de fondo la totalidad de los planteamientos que efectuó y, de otro, los demás no fueron resueltos en debida forma.
Así las cosas, a la Subsección le corresponde determinar, primero, si en la Resolución precitada se decidieron todos los reparos que planteó y, segundo, si es procedente a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales analizar los desacuerdos expuestos por la accionante con las respuestas otorgadas. Al respecto, se advierte que en la Resolución precitada se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en la cual la aquí accionante, aspirante al cargo de juez promiscuo municipal, obtuvo una puntuación de 740,25 puntos, por lo cual no aprobó. Por lo anterior, aquella interpuso recurso de reposición, el cual, posteriormente, amplió, en contra de la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022, en el que solicitó, en lo que aquí es objeto de discusión, verificar cada uno de los puntos de inconformidad relacionados con las preguntas 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 23, 28, 30, 36, 43, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 70, 73, 77, 82, 94, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 115, 116, 117, 121, 126, 127, 129 y 130, y, en consecuencia, calificarlas nuevamente en forma acertada.
El recurso previo fue resuelto mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la cual se explicó que, en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se realizó un estudio de todas las solicitudes elevadas por los accionantes y los argumentos expuestos, los cuales se agruparon en 35 temáticas que fueron resueltas en los anexos.
Así, se observa que para el caso de la señora Natalia Andrea Muñoz Ávila se indicó que las respuestas estarían contenidas en las temáticas 3, 4.1, 7.1, 7.2, 9.1, 9.3, 9.4, 10, 12, 14, 15.1, 15.2, 16, 17.2, 18.1, 18.3, 19, 20 y 35. Adicionalmente, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el acto administrativo mencionado se precisó que los demás argumentos que se consignarían en los anexos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna.
Adicionalmente, se advierte que en el anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de juez promiscuo municipal y en cada una de ellas se indicó su pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, dentro de las cuales se encuentran las contestaciones a la totalidad de los planteamientos esgrimidos por la aquí accionante, esto es, a los interrogantes 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 23, 28, 30, 36, 43, 51, 52, 53, 55, 56, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 70, 73, 77, 82, 94, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 115, 116, 117, 121, 126, 127, 129 y 130.
En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que a la actora se le resolvieron cada uno de los desacuerdos que expuso respecto a cada una de las preguntas, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo en relación con la pretensión tendiente a que se ordene a los accionados examinar y resolver minuciosamente las peticiones que elevó. Aunado a lo expuesto, se aclara que, si bien la señora Natalia Andrea Muñoz Ávila adujo que en su caso se le informó que le aplicaban temáticas que no se encontraban relacionadas en las indicadas en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, lo cierto es que, como se explicó, aquellas sí fueron debidamente identificadas y resueltas.
Además, se precisa que, con independencia del argumento de la accionante de que, a su juicio, se resolvió más allá de lo pedido, lo que se denota es que se decidieron cada uno de los aspectos expuestos por aquella. En segundo lugar, en relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y lo resuelto frente al recurso de reposición en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, esta Subsección advierte que la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, para controvertir la legalidad de esos actos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sumado a lo expuesto, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción. Al respecto, resulta necesario precisar que, si bien la señora Natalia Andrea Muñoz Ávila alega que se le causaría un menoscabo, dado que actualmente ocupa el cargo para el que concursó, del cual podría resultar desvinculada, lo cierto es que ello sería consecuencia de no haber superado la prueba de conocimientos y aptitudes del concurso de méritos, según las reglas que rigen la convocatoria a la cual se inscribió y cuyos lineamientos aceptó. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó y se rechazará por improcedente la acción de tutela en cuanto a los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de jueces y magistrados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado, en relación con la falta de resolución de las solicitudes que elevó, y rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto a los reparos de fondo que expuso en contra de los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de jueces y magistrados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01851-00 Accionantes: Natalia Andrea Muñoz Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado