Micelio
73001233300020170048301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-07-25

Radicación interna: 222 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: John Fredy Cotacio Escalante·Demandado: Municipio De Ibague

1 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Actor: Jhon Fredy Cotacio Escalante Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de apelación en contra de decisión adoptada en audiencia inicial – Confirma decisión de declarar de oficio excepción previa-.

AUTO QUE CONFIRMA Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de interposición de los recursos obligatorios, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del municipio de Ibagué. I.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2016, el ciudadano Jhon Fredy Cotacio Escalante, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar que operó el silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra de la Resolución nro. 1022-1017 de 23 de noviembre de 2014, “Por medio del cual se decide una actuación por infracción al Decreto 640 de 1937 y se ordena una restitución del espacio público”, expedida por la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana – Dirección Grupo de Espacio Público y Control Urbano del municipio de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que es nula la citada Resolución nro. 1022-1017 de 23 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al municipio de Ibagué que le restablezca la posesión material del lote de terreno 2 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante ubicado en las Calles 108 y 109 entre carreras tercera y cuarta del barrio el Topacio de esta ciudad, en donde funcionó un parqueadero de vehículos por más de 12 años.

Igualmente, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de los derechos laborales por la vigilancia nocturna del puesto de Salud y de la Institución Educativa Alberto Castilla, durante los 12 años, por suma superior a $50.000.000 millones de pesos moneda corriente. Que se revoque la sanción impuesta por la suma de $246.400.000, por medio de la Resolución nro. 1022-1017 de 23 de noviembre de 2014, emanada de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de la Dirección Grupo de Espacio Público Urbano del municipio de Ibagué. Como hechos relevantes para lo que aquí se examina expuso los siguientes: Adujo que el Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno del municipio de Ibagué le abrió una actuación administrativa por una presunta ocupación de espacio público y explicó que, al finalizar esa actuación administrativa, se expidió la Resolución nro. 1022-1017 de 23 de noviembre de 2014, a través de la cual lo declaró ocupante permanente e indebido de parte de un bien de uso público, en calidad de propietario, poseedor o tenedor del inmueble ubicado en las calles 108 y 109 entre carreras 3 y 4 del Barrio el Topacio de Ibagué y lo sancionó por ello.

Adujo que dicha resolución fue notificada por aviso mediante Oficio nro. 001768 del 16 de enero de 2015, pero él la recibió hasta el 19 de febrero de 2015. Alegó que el 24 de febrero de 2015, en contra de la aludida resolución, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación. II. LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 13 de junio de 2018, resolvió de oficio declarar probada la excepción previa denominada “inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad en la interposición de los recursos obligatorios”.

Indicó que, como quiera que en la demanda se alegó la indebida notificación de los actos acusados, examinó si es procedente en esta etapa procesal verificar la notificación de tales decisiones y la oportunidad de los recursos interpuestos, o si, por el contrario, tal determinación debe ser dirimida en la sentencia. 3 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante Explicó que en auto proferido el 15 de junio de 20171, el Consejo de Estado recordó que, en vigencia del CCA, cuando se controvierte la legalidad de un acto administrativo por su indebida notificación, la controversia sólo puede resolverse en la sentencia, por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas y el debate probatorio planteado.

Sin embargo, se indicó que la nueva estructura del proceso regulado en el CPACA también permite desatar la controversia durante la audiencia inicial, siempre que se resuelva la correspondiente excepción previa de caducidad de oficio o a petición de parte y que el juez tenga certeza cuando fue realizada la debida notificación. Manifestó que el Consejo de Estado2, al resolver un recurso de apelación en contra de un auto por medio del cual se rechazó una demanda debido al no agotamiento de los recursos propios de la actuación administrativa, en sede de admisión analizó el tema de la indebida notificación, oportunidad en la cual concluyó que, ante la inexistencia de duda razonable que permitiera inferir que existiera una verdadera controversia sobre dicho tópico, era viable confirmar la decisión de rechazo de la demanda.

En concordancia con lo anterior, en providencia del 27 de marzo de 2014, el Consejo de Estado textualmente consideró que “el hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se profiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda".

Visto lo anterior, consideró que es jurídicamente procedente que el juez, al realizar el estudio de la admisión de la demanda o en la audiencia inicial, pueda verificar si en efecto se notificó o no el acto administrativo acusado, con la finalidad de establecer el agotamiento de la actuación administrativa o si operó el fenómeno de la caducidad de la acción, sin que ello implique una limitante al acceso a la administración de justicia. Precisado lo anterior, consideró que en el presente caso no existe una duda razonable para entender que existe una verdadera controversia con la notificación del acto expreso demandado, por las siguientes razones: El 23 de noviembre de 2014, la Secretaría de Gobierno - Dirección de Espacio Público y Control Urbano del municipio de lbagué expidió la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez, proceso nro. 2016-00014-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Carmenza Teresa Ortíz Rodríguez, proceso nro. 2013-00078-01. 4 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante resolución nro. 1022-1017, por medio de la cual se decidió una actuación por infracción al Decreto 640 de 1937, se ordenó la restitución del espacio público y se impuso una sanción pecuniaria.

Mediante oficio nro. 1022-073714 del 26 de noviembre de 2014, se citó al demandante para que compareciera a notificarse personalmente, so pena de proceder a la notificación por aviso. El 16 de enero de 2015 se libró el oficio 001766 por medio del cual se dispuso la notificación por aviso del actor, en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, indicándose el acto objeto de notificación, la autoridad que la expidió, los recursos procedentes, ante quien debe interponerse y la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.3 Según certificación expedida por la Directora del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de lbagué y la certificación de Servicios Postales Nacionales 472, el anterior aviso fue entregado en la dirección de destino el 17 de enero de 2015, la cual corresponde a la dirección del inmueble objeto de restitución del espacio público.

Como puede observarse, indicó que, pese a que el apoderado del actor reprocha la notificación de la anterior decisión alegando que la dirección no correspondía a la del actor y que el oficio de notificación por aviso tan solo fue recibido el 19 de febrero de 2015, consideró que en el presente caso se cumplió con el procedimiento establecido en la norma, pues se notificó al actor en la misma dirección del predio objeto de restitución, y además la norma establece que la notificación por aviso no se surte con la entrega al interesado sino en el lugar de destino, tal como ocurrió en el presente caso.

Llamó la atención en que el actor alega que el oficio de notificación por aviso fue recibido el 19 de febrero de 2015, pero al mismo tiempo indique que la dirección de notificación no era correcta y que la notificación no se realizó en debida forma, pues cómo es posible que, aun así, haya recibido la notificación. Desde esa perspectiva, indicó que, teniendo en cuenta que el aviso fue entregado el 17 de enero de 2015, el día hábil siguiente quedó surtida la notificación, esto es, el 19 de enero del mismo año; por ende, el término de 10 días consagrado en el artículo 76 del CPACA para interponer el recurso de reposición y apelación en contra de tal decisión feneció el 2 de febrero de 2015.

Ahora, aseguró que, como quiera que los respectivos recursos tan solo fueron presentados el 24 de febrero de dicho año, es claro que los mismos fueron extemporáneos, razón por la cual no se agotó el requisito de 3 Folios 72 a 73. 5 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante procedibilidad establecido en el numeral 2 del articulo 161 del CPACA, pues no se interpuso oportunamente el recurso de apelación que era obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad en la interposición de los recursos, razón por la cual dispuso la terminación anticipada del proceso. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de declarar de oficio la excepción de falta de agotamiento de los recursos, con fundamento en las siguientes razones.

Aseguró que los recursos de reposición y apelación los interpuso de manera oportuna, por cuanto “se cae de su peso” que la notificación del acto administrativo la realicen en un lote vacío donde “no hay residencia”, fue el lugar donde le quitaron la posesión material y el trabajo que tenía. Aseguró que allí sencillamente se encuentra un lote vacío, en donde, a través de la actuación policía, le colocaron una cadena.

Manifestó que no es posible que una notificación se realice en un lugar donde nadie puede recibir un oficio. “Por eso es que se llega a la fecha siguiente, y contabilizando los términos que establece el CPACA, allí se interponen los recursos con base en esa situación.” Indicó que no es posible contar el término para interponer los recursos a partir del momento que lo consideró el a quo, en un lugar donde no hay nomenclatura alguna.

Por lo tanto, no se entiende formalizado el acto de notificación. IV. TRASLADO DEL RECURSO IV.1. La apoderada del municipio de Ibagué manifestó que está de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal y que no comparte el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante. IV.2. El Ministerio Público manifestó que, a folios 72 y 73 del expediente, se observa como prueba documental la constancia de la empresa de correos 472, que certifica la notificación por aviso el día 17 de enero de 2015.

Dicha prueba no ha sido desvirtuada. Aseveró que las notificaciones son una garantía del debido proceso, sin embargo, dicho requisito se encuentra acreditado con la prueba documental y no existe otro documento que lo desvirtúe, por lo que, al 6 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante no encontrarse debidamente agotado, no se cumplió el requisito de interponer los recursos obligatorios antes de demandar.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala de la Sección es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de una decisión por medio de la cual se pone fin al proceso. 5.2. Análisis A la Sala le corresponde examinar si la notificación por aviso de la Resolución nro. 1022-1017 de 23 de noviembre de 2014 se realizó en debida forma, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

La Sala observa que el 23 de noviembre de 2014, la Secretaría de Gobierno - Dirección de Espacio Público y Control Urbano del municipio de lbagué expidió la Resolución nro. 1022-1017, “por medio del cual se decide una actuación por infracción al Decreto 640 de 1937 y se ordena una restitución del espacio público.”4 Mediante oficio nro. 1022-073714 del 26 de noviembre de 2014, el Director de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana – Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía de Ibagué citó al demandante5, señor Jhon Fredy Cotacio para que compareciera a notificarse personalmente, so pena de proceder a la notificación por aviso.6 Mediante correo certificado nacional 472, fechado el primero de diciembre de 2014 se deja constancia de dos intentos de entrega del aludido Oficio nro. 1022-0703714.

Posteriormente se anota que se devuelve el oficio al remitente. El 16 de enero de 2015, se libró el Oficio nro. 001766, por medio del cual se dispuso la notificación por aviso del actor, indicándose el acto objeto de notificación, la autoridad que la expidió, los recursos procedentes, ante quien debe interponerse y la advertencia que la notificación se 4 Folios 60 a 68. 5 “CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.” 6 Folio 69. 7 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.7 Según certificación expedida por la Directora del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de lbagué y de acuerdo con certificación de Servicios Postales Nacionales 472, el anterior aviso fue entregado en la dirección de destino, esta es la Calle 108 y 109 con carreras 3 y 4, con firma de la persona que se encontraba en el lugar, el 17 de enero de 2015, guía nro.

RN297868724CO8. Es importante destacar que la anotada dirección de destino corresponde al lugar del inmueble objeto de la actuación administrativa, es decir, el cual fue objeto de restitución del espacio público a través del acto administrativo demandado.9 La certificación de 472 es del siguiente tenor: 7 Folios 72 a 73. 8 “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Se destaca). 9 Folios 58 a 59 y 74. 8 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante Como puede observarse, en la aludida constancia, en la parte de observaciones se indica claramente que se trata de una notificación por aviso de la Resolución nro. 1022-1017 de 23 de noviembre de 2014, en el expediente nro. 185/2014.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 69 del CPACA, la notificación por aviso se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de “la entrega del aviso en el lugar de destino”. Por lo tanto, la notificación fue realizada de acuerdo con lo ordenado por la norma aplicable al caso. Ahora bien, el recurrente alega que no es posible realizar una notificación en un lugar que se encuentra vacío, en donde nadie puede recibir un oficio.

A este respecto la Sala observa que no es cierto que el lugar de destino se encontraba vacío para el momento de la notificación, toda vez que, según la transcrita constancia, la notificación fue firmada por la persona que se encontraba en ese lugar para el día 17 de enero de 2015 a las 11:30 am. Como se observa, el demandante no aporta prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos que acreditan que la notificación por aviso se realizó en debida forma, y simplemente se limita a expresar que recibió el aviso en otra fecha y que el lugar de la notificación se encontraba vacío, no obstante la evidencia aquí acreditada.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el aviso fue entregado el 17 de enero de 2015, el día hábil siguiente quedó surtida la notificación, esto es, el 19 de enero del mismo año; por ende, el término de 10 días previsto en el artículo 76 del CPACA para interponer el recurso de reposición y apelación en contra de tal decisión venció el 2 de febrero de 2015.

No obstante ello, los respectivos recursos fueron presentados el 24 de febrero de dicho año, de forma extemporánea. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia Inicial llevada a cabo el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicado: 73-001-23-33-000-2017-00483-01 Demandante: Jhon Fredy Cotacio Escalante SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.