CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00056-01 (0172-2017) Demandante: CATALINA MARÍA ARIZA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Catalina María Ariza Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 014191 del 6 de mayo de 2014; y ii) RDP 022007 del 17 de julio de 2014, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem al señor Ángel de Jesús Forero Suárez y posterior sustitución pensional a la señora Catalina María Ariza en calidad de cónyuge supérstite. 2.
A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar al señor Ángel de Jesús Forero Suárez la pensión gracia post mortem, así como la posterior sustitución pensional a la señora Catalina María Ariza en calidad de cónyuge supérstite; ii) reconocer y pagar a la 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 y 3. demandante los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley en favor de los pensionados, dichas sumas deberán ser indexadas; y iii) dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria..
Fundamentos fácticos relevantes4 1. El señor Ángel de Jesús Forero Suárez falleció el 9 de octubre de 2004, fecha para la cual prestaba sus servicios como docente nacionalizado, y en la que ya tenía 20 años y 32 días de servicio, según lo certificaron la gobernación de Santander y la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá. 2.
La demandante, en su condición de cónyuge supérstite del causante, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago a su favor de la pensión gracia de jubilación post mortem. 3. La entidad demandada dio respuesta negativa a la mencionada solicitud, mediante las Resoluciones RDP 014191 del 6 de mayo de 2014 y RDP 022007 del 17 de julio de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «La Magistrada Ponente advierte que la apoderada de la entidad demandada no propuso ninguna excepción previa ni mixta que deba ser decidida en esta oportunidad. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: 4 Folio 3. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 106 Vto. y 107. 7 Folio 173. «[…] en opinión del Despacho el litigio quedaría fijado así: 1. La señora CATALINA MARIA ARIZA tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia post-mortem, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor ANGEL DE JESUS FORERO SUAREZ, por cumplir con el requisito de tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial, por lo que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, o si por el contrario, no cumple con este requisito, porque para el 31 de diciembre de 1980, el señor ANGEL DE JESUS FORERO SUAREZ (q.e.p.d.) no se encontraba vinculado como docente nacionalizado o territorial, como lo aduce la entidad demandada y por ende, los actos demandados deben mantenerse incólumes en el mundo jurídico. 2.
En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, determinar si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción trienal. […].» (Mayúsculas del texto) La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la entidad demandada aseguró que el docente inició labores el 16 de febrero de 1959, con vinculación nacional y que la Secretaría de Educación de Santander certificó que laboró como docente nacionalizado en secundaria del 1.º de febrero al 30 de junio de 1963 y del 3 de agosto de 1976 al 29 de diciembre de 1994, lo que solo le permite acreditar 18 años, 9 meses y 27 días, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Valorados los elementos probatorios allegados al proceso, el a quo manifestó que el tiempo laborado por el señor Forero Suárez entre el 18 de julio de 1958 y el 31 de enero de 1959 y entre el 1.º de abril de 1963 y el 30 de abril de 1964 fue en calidad de docente nacionalizado, por lo que dicho periodo resultaba computable para efectos de la prestación reclamada.
Sin embargo, adujo que si bien el referido lapso es susceptible de ser tenido en cuenta, el nombramiento efectuado se hizo por 3 horas diarias, y según el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión, se debe computar como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por 4 horas diarias.
En ese sentido, efectuado el cálculo correspondiente el señor Ángel de Jesús Forero Suárez laboró entre los años 1958 a 1959, un total de 3 meses y 6 días. Ello aunado al tiempo que la entidad no le tuvo en cuenta para el cálculo del tiempo, esto es, del 1.º de julio de 1963 al 30 de abril de 1964, da un total de 19 años, 10 meses y 3 días, por lo que no cumple con el requisito de haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado durante 20 años de servicio.
RECURSO DE APELACIÓN9 8 Folios 164 a 168. 9 Folios 172 a 175. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que el señor Ángel de Jesús Forero Suárez laboró como docente nacionalizado al servicio del distrito de Bogotá y del departamento de Santander 20 años y 32 días, y para el municipio de Chiquinquirá 1 año, para un total de 21 años y 32 días, motivo por el cual tiene derecho a la pensión gracia post mortem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 reiteró los argumentos del recurso de apelación. La UGPP11 solicitó confirmar la sentencia recurrida. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 249 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho a la señora Catalina María Ariza al reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobreviviente, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley por parte de su señor esposo Ángel de Jesús Forero Suárez, fallecido el 9 de octubre de 2004? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como de la providencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015 proferida por la Sala Contencioso Administrativa de dicha sección, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El 10 Folios 241 a 243. 11 Folios 245 a 248. derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
En punto a la posibilidad de acceder a esta prestación a través de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, la referida providencia de unificación del 11 de agosto de 2022, señaló los siguientes aspectos a tener en cuenta: i) La norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[1], esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial.
Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015. Cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012-02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con el cómputo de los tiempos de servicio de los docentes que laboran por hora catedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198115 indicó, en relación con el ascenso docente, que el educador debería, entre otras cosas, certificar el tiempo de servicio y que asimismo, en el literal b) se previó que si se trataba de un docente que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Igualmente, resaltó que el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así: «[…]
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Y seguidamente mantuvo que: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200316 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.
En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de catedra con el Departamento de Sucre.
Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días).
Así las cosas, la Sala procederá a determinar si la demandante cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación materia de controversia, teniendo en cuenta que el periodo que se desempeñó como docente externa equivale a 4 años, 5 meses, y 24 días. […]». De lo anterior se sigue entonces que la jurisprudencia considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora catedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.
Sobre el asunto sometido a discusión En el presente caso se observa que el señor Ángel de Jesús Forero Suárez nació el 29 de noviembre de 192917, de modo que cumplió 50 años de edad el 29 de noviembre de 1979. Tal y como se desprende de la Resolución RDP 014191 del 6 de mayo de 201418, el señor Forero Suárez fue retirado del servicio mediante Decreto 090 del 29 de diciembre de 1994, y falleció el 9 de octubre de 2004.
Huelga 17 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 25). 18 Folios 12 a 15 Vto. precisar, que dichas circunstancias no comprenden debate alguno entre las partes por lo que se tendrán como hechos ciertos. Así mismo, si bien no obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicara por la autoridad competente que el causante no registró sanciones o inhabilidades, no encuentra la Sala que este aspecto haya sido objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta de su señor esposo como educador.
A efectos de acreditar la vinculación como docente territorial o nacionalizado del señor Ángel de Jesús Forero Suárez antes del 31 de diciembre de 1981, así como lo correspondiente para los 20 años de servicio, se procede a efectuar la siguiente relación probatoria: Se visualiza en el expediente Decreto 472 del 10 de julio de 1958 proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, por medio del cual se nombró como profesor de «[…] educación física de 3 horas diarias (Sección de Jornada Complementaria.
Extra-escolar y Educación Fundamental) […]»19 al señor Ángel de Jesús Forero. Según certificación expedida por la Oficina de personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 5 de noviembre de 201420, el señor Forero Suárez laboró en el cargo para el cual fue nombrado mediante el Decreto 472, entre el 18 de julio de 1958 hasta el 31 de enero de 1959, fecha desde la cual le fue aceptada la renuncia, tal y como consta en el artículo once del Decreto 213 del 20 de marzo de 1959, dictado por el Alcalde de Bogotá21.
Anexo al plenario se observa certificado de tiempo de servicio, emitido por la Secretaría de Educación, Fondo Educativo Regional de Santander de fecha 27 de octubre de 201422, en el que se evidencia que el docente prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con una vinculación en propiedad de carácter nacionalizado de forma interrumpida así23: • Del 1.º de febrero al 30 de junio de 1963 • Del 3 de agosto de 1976 al 29 de diciembre de 1994 De lo anterior constan los Decretos 00398 del 5 de marzo de 196324 y 1909 del 12 de julio de 197625, a través de los cuales el Gobernador de Santander nombró al señor Ángel de Jesús Forero Suárez como profesor de educación física en la Escuela Normal de Señoritas de San Gil, y como director de grupo en la Escuela Normal del municipio de Oiba, respectivamente. 19 Folios 33 a 35. 20 Folio 28. 21 Folios 36 a 38. 22 Folio 29. 23 Si bien a folio 30 del expediente obra Formato No. 1 Certificado de Información Laboral expedido por la Gobernación de Santander el 31 de agosto de 2011, el mismo relaciona información que no se compadece con la informada en la certificación proferida por el FER el 27 de octubre de 2014, así las cosas y toda que ésta última relaciona los actos administrativos que determinaron las vinculaciones del señor Forero Suárez, la Subsección se remitirá a los datos allí contenidos. 24 Folio 41. 25 Folios 39 y 40 Se advierte a su vez certificado de tiempo de servicio dictado por la Secretaría de Educación, FER, de la Gobernación de Santander el 17 de julio de 201526, en el que indicó que el causante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad de carácter nacional, así: • Del 16 de febrero de 1959 al 7 de septiembre de 1960 • Del 8 de septiembre de 1960 al 20 de enero de 1963 • Del 21 de enero de 1963 al 31 de enero de 1965 • Del 1.º de febrero al 31 de diciembre de 1965 De lo anterior se concluye entonces que el señor Forero Suárez no solo se vinculó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, sino que laboró en dicha calidad durante los siguientes periodos: • Entre el 18 de julio de 1958 y el 31 de enero de 195927 • Entre el 1.º de febrero y el 30 de junio de 1963 • Entre el 3 de agosto de 1976 y el 29 de diciembre de 1994 Lo anterior en tanto se recuerda que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable, no es posible tener en cuenta para el cálculo de los 20 años de servicio docente, el laborado en cargos de naturaleza nacional.
Ahora, es preciso señalar que, si bien el periodo transcurrido entre el 18 de julio de 1958 y el 31 de enero de 1959 es computable a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, lo cierto es que el nombramiento efectuado al docente por parte de la Alcaldía de Bogotá se hizo para la prestación del servicio durante 3 horas diarias; así, en concordancia con lo expuesto en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 el cálculo de este tiempo deberá realizarse en aplicación de la fórmula definida en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 según el cual: «Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.» De este modo, se efectúa a continuación el computo correspondiente al lapso durante el cual el docente laboró como profesor de educación física del Distrito Especial de Bogotá. 26 Folio 130. 27 Si bien de la certificación aportada al expediente no se puede extraer la vinculación de tipo nacionalizado del señor Ángel de Jesús Forero Suárez, se recuerda que «La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial.
Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Periodo laborado28 Meses laborados Horas cátedra diaria29 Horas cátedra semanales30 Horas cátedra mensuales31 Horas cátedra laboradas en el periodo acreditado en meses Entre el 18 de julio de 1958 y el 30 de enero de 1959. 6,43 3 15 60 385,8 Así, teniendo en cuenta la fórmula previamente señalada, el total de horas cátedra impartidas en el periodo durante el cual prestó sus servicios como docente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, esto es entre el 18 de julio de 1958 y el 30 de enero de 1959 dividido por 4, da como resultado el número de días laborados, conforme se observa: 385,8/4=96,45 días laborados.
Lo que equivale a 3 meses y 6 días. En aplicación del segundo aspecto de la fórmula contemplada en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, la Sala entiende que tal y como se ha venido sosteniendo en anteriores providencias, los docentes laboran de lunes a viernes, por lo que los días sábado y domingo son descanso remunerado; en ese sentido, al amparo de las disposiciones normativas y jurisprudenciales a que se ha hecho alusión, se concluye que el mes laboral cuenta con 8 días de descanso remunerado en el caso de los docentes.
De esta manera, y para dar continuidad al cómputo del tiempo laborado como hora cátedra, se tiene que durante los 6,43 meses que el docente prestó sus servicios en dicha modalidad, disfrutó de 51,44 días de descanso remunerado, lo que sumado a los 3 meses y 6 días de trabajo por horas cátedra, da un total de 4 meses y 27 días redondeados.
Es de anotar que en el plenario no se acreditó que el causante hubiese disfrutado de vacaciones u otros días de descanso pagos, por lo que no serán tenidos en cuenta para la determinación del tiempo laborado por horas cátedra. Para los precisos efectos de la presente decisión, se reitera que el señor Ángel de Jesús Forero Suárez laboró también como docente nacionalizado, entre el 1.º de febrero y el 30 de junio de 1963, y entre el 3 de agosto de 1976 y el 29 de diciembre de 1994, para un total de 18 años, 9 meses y 27 días.
Observa la Sala que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta dentro del cómputo realizado, un periodo de tiempo transcurrido entre el 1.º de julio de 1963 y el 30 de abril de 1964, desconociendo que para tal época el causante se encontraba vinculado como docente nacional con nombramiento vigente y 28 Conforme lo señalado en el Decreto 472 del 10 de julio de 1958 y la certificación expedida por la Oficina de personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 5 de noviembre de 2014. 29 Ibídem. 30 Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo señalado en la sentencia del 8 de agosto de 2003, previamente en cita «[…]el personal docente oficial labora de lunes a viernes […]». 31 Considerando que los meses son de 4 semanas. trasladado al colegio nacional San José de Guanenta, San Gil, desde el 21 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1965, por lo que para el presente análisis el mismo será desestimado.
Como consecuencia de la anterior valoración, se tiene que al efectuar la suma del tiempo laborado por el señor Ángel de Jesús Forero Suárez, como docente con vinculación nacionalizada y prestando sus servicios por horas cátedra y en jornada completa, el mismo solo acreditó 19 años, 2 meses y 3 días, de modo que no satisfizo el requisito legal de cumplir 20 años de servicio desempeñados como educador, en un cargo del orden territorial o nacionalizado.
La anterior exposición hace imperativo que por esta Sala se proceda a confirmar la sentencia recurrida, pero en observancia de las razones aquí desarrolladas. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201632, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Catalina María Ariza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Aceptar la renuncia al poder otorgado por la parte demandada, al abogado Jhon Lincoln Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 79.950.516 y tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la 32 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Judicatura, en tanto acreditó haber informado a la entidad su renuncia a la representación encomendada33. Seguidamente, reconocer personería adjetiva a los abogados Santiago Martínez Devia, identificado con cédula de ciudadanía 80.240.657 y tarjeta profesional 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura; y María Fernanda Machado Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.050064 y tarjeta profesional 228.465 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible en el expediente34.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 33 Folios 250 y 251. 34 Folios 283 a 293 y 295.