Micelio
76001233100020110048901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-10-30

Radicación interna: 52652 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nelson Ortiz Morales Y Otros·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros Demandada: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Subtema 2: Antijuricidad del daño no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Síntesis del caso Nelson Ortiz Morales fue Gapturado el 22 de junio de 2007, en virtud de la orden expedida el 20 de mayo de 2007 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Cali en el trámite de la investigación penal iniciada por la denuncia anónima que daba cuenta de que servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) pedían dinero a los usuarios interesados en programar una cita para la expedición del certificado judicial y realizaban actuaciones irregulares con ese propósito.

El Juez Segundo Penal municipal de Cali con funciones de control de garantías, en audiencia realizada el 23 de junio de 2007, declaró la legalidad de la captura del señor Ortiz Morales y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por probablemente haber cometido los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público, en su condición de Técnico Administrativo 315-11 del DAS, seccional del Valle del Cauca.

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 2 de septiembre de 2009, por solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Ortiz Morales por no existir medios de prueba suficientes para expedir acusación. II. Antecedentes 2.1. La demanda Nelson Ortiz Morales, Margarita Tascón de Tovar, quien afirmó que actuaba en su condición de suegra del señor Ortiz Morales;

Sara Tovar Tascón, Esperanza Tovar Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros Tascón, Jesús Antonio Tovar Tascón, Rafael Alfonso Toyar Tascón, Alexander Tovar Tascón y Carlos Humberto Tovar Tascón, quienes anunciaron que acudían a este proceso como cuñados del señor Ortiz Morales; Ruth Tóvar Tascón, quien indicó ser la esposa del señor Ortiz Morales y que actúa en representación de su hija Camila Ortiz Tobar;

Ana Bolena Ortiz Morales, quien aseveró que actúa en nombre propio, como hermana del señor Ortiz Morales, yen representación de sus hijas Pamela Pino Ortiz y Vanessa Pino Ortiz; Francia Nelly Ortiz Morales y Myriam Ortiz Morales, que adujeron ser las hermanas de Nelson Ortiz Morales; Angélica María Torres Ortiz, quien puso de presente su condición de sobrina del señor Ortiz Morales;

Martha Lilia Ramírez de Morales, quien adujo que era la abuela de Nelson Ortiz Morales; Fanny Morales de Ramírez, Lilia Morales de Tobón y Hernán Morales Ramírez, que acuden como tíos de Nelson Ortiz Morales; Liliana Tobón Morales y Ana María Ramírez Morales, primos de Nelson Ortiz Morales, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Rama Judicial — Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), para que se les declare responsables por los daños derivados de la privación de la libertad domiciliaria sufrida por Nelson Ortiz Morales, y de las notas periodísticas publicadas en diferentes medios de comunicación que informaron de la vinculación del setír;k Ortiz Morales a una banda de delincuentes conformada por funcionarios públicos del D.A.S.1. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3 y corridos los traslados de ley, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda con el objeto de adjuntar registros civiles de nacimiento de algunos integrantes del colectivo demandante. El Tribunal, el 8 de julio de 2011, aceptó lá referida modificación. El D.A.S.4 presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las súplicas de los actores y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no era responsable dejos hechos expuestos en la demanda.

A su vez, el apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación5, consideró que la detención preventiva estuvo ajustada a la ley procesal penal y afirmó que las autoridades judiciales son las responsables del posible daño causado a los demandantes por expedir las decisiones en el pro Ceso penal surtido en contra del señor Ortiz Morales.

El apoderado de la Nación, Radia Judicia1,6 planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la parte actora al estimar que las actuaciones de los jueces en él proceso penal estuvieron ajustadas a la ley y que la medida de aseguramiento se,impuso con fundamento en pruebas legalmente obtenidas. El Tribunal, con providencia dictada el 5 de diciembre de 20117, ordenó la apertura del periodo probatorio y, en consecuencia, dispuso tener como prueba los documentos allegados con la demanda y expedir oficio a'l Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali para que remitiera copia auténtica del epediente penal adelantado en contra del señor Ortiz Morales, identificado bajo el número 2007-0286.

En auto posterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Acápite de pretensiones. Demanda. Folios 80 y 81. Cuaderno 1. 2 Auto admisorio de la demanda. Folios 112 y 113. Cuaderno 1. 3 Diligencias de notificación. Folios 113,116, 117 y 120. Cuaderno 1. 4 Contestación a la demanda. Folios 145 a 151.

Cuaderno 1. Contestación a la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 152 a 158. Cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial. Folios 163 a 169. Cuaderno 1. 7 Auto que abrió el periodo probatorio. Folios 176 y 177. Cuaderno 1. 2 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros Público para que emitiera concepto8.

Así lo hicieron la parte demandante8, la Nación, Rama Judicial," y la Nación, D.A.S.11. La Nación, Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de junio de 2014, el apoderado del D.A.S., con motivo del proceso de supresión de ese organismo, solicitó que se reconociera a la Fiscalía General de la Nación como su sucesor procesal en este contencioso12. 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia dictada el 25 de julio de 2014", declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del D.A.S. y reconoció a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal. Además, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Ortiz Morales, con fundamento en pruebas que acreditaban su posible participación en delitos que lesionaban los bienes jurídicos de la administración pública.

Precisó que los medios de convicción no brindaban certeza de la responsabilidad penal de los imputados, pero tenían la vocación de exigir su vinculación al proceso penal, según lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Concluyó que el demandante era quien tenía la carga de probar que la medida privativa de la libertad se profirió con violación de los procedimientos legales. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia14, con el argumento de que en este caso corresponde aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Preciso, además, que el D.A.S. está legitimado en la causa pasiva, por tratarse de la autoridad responsable de utilizar los medios de comunicación para que las personas capturadas fueran reconocidas como delincuentes, asunto que no fue considerado en primera instancia. Indicó que la sentencia omitió el análisis integral de las pruebas del expediente que daban cuenta de que: i) el señor Ortiz Morales no cometió los delitos que se le imputaron y, ii) la Fiscalía carecía de elementos probatorios para solicitar la medida de aseguramiento.

Por otro lado, adujo el desconocimiento de su derecho a la igualdad, por cuanto en otros procesos con características fácticas similares a este se dictaron fallos condenatorios. Finalmente, expresó que el a quo pasó por alto que la Fiscalía en la etapa de formulación de los cargos expuso la comisión de 20 delitos, pero en el escrito de acusación solo hizo alusión a la comisión de tres conductas punibles. 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia Esta Corporación, por medio del auto proferido el 6 de agosto de 2014", admitió el recurso de apelación. En providencia posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo". La Nación, Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones 6 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 229.

Cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 230 a 253. Cuaderno 1. 10 Alegatos de conclusión de la Nación — Rama Judicial. Folios 301 a 303. Cuaderno 1. 11 Alegatos de conclusión del D.A.S. Folios 304 a 311. Cuaderno 1. 12 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011, prorrogado por el Decreto 2404 de 2013.

Folios 342 a 346. Cuaderno 1. 13 Sentencia de primera instancia. Folios 351 a 396. Cuaderno principal. 14 Recurso de apelación. Folios 397 a 423. Cuaderno principal. 15 Auto admisorio del recurso de apelación. Folios 432 y 433. Cuaderno principal. 16 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Folio 435. Cuaderno principal. 3 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros conclusivas17, reiteró la postura planteada en la primera instancia. A su turno, la parte demandante" insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación, Rama Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio.

El magistrado sustanciador, con auto fechado el 14 de enero de 202219, dejó sin efectos la providencia dictada el 19 de abril de 202123, que había ordenado la acumulación del presente proceso al que estaba radicado con el número 76001-23- 31-000-2010-00639-01(51658) para que continuaran el:trámite por separado. Ill. Consideraciones La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía21.

En relación con el ejercicio oportuno de la acción, es menester precisar que es cierto que el accionante manifestó en la demanda su pretensión de obtener la reparación de los perjuicios derivados de dos daños antijurídicos, a saber, la privación de la libertad de Nelson Ortiz Morales y la aparición de este último en medios de comunicación que, al parecer, lo caracterizaron como,una persona delincuente y corrupta a partir de su vinculación al proceso penal en el que se le impuso la medida restrictiva.

Así, a partir de la revisión integral de los;hechos y argumentos de la demanda es posible concluir que el daño que motivó á la parte actora a activar el aparato jurisdiccional en sede de reparación directa fue la vinculación de Ortiz Morales al proceso penal como posible coautor de delitos en contra de la administración pública, que precluyó por no constar con pruebas suficientes en su contra, distinto es que de esa circunstancia los demandantes pretendan el reconocimiento de los perjuicios derivados de la privación y de la exposición de su nombre en los medios de comunicación. Precisado lo anterior encuentra la Sala que la acción fue ejercida en oportunidad porque22: i) la medida de aseguramiento de detención domiciliaria de Nelson Ortiz Morales culminó con la decisión de preclusión dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2009, ii) la parte demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial el 20 de enero de 201123, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, 17 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. rOlOS 447 a 452.

Cuaderno principal. 18 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 453 a 467. Cuaderno principal. 19 Indice 47. Certificado del sistema de gestión judicial de esta Corporación "SAMAI: E4FF2211D6165D6A 094794E235560E01 44C2C85A69ECC2FD 6006EF68F1021384C. 20 índice 33. Certificado del sistema de gestión judicial de esta Corporación "SAMAI: B386F8C51ABC6010 717E8C623A9C6C74 16F6056089D6349A 5B4D9A8B4545B3A9. 21 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentadión de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exéquible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 22 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de vigencia de la acción de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia á partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). " 23 Constancia de la audiencia de conciliación prejudicial. Folio 27. Cuaderno 1. 4 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros tal y como consta en certificación del 2 de marzo de 2011 y, iii) la demanda fue presentada el 5 de abril de 201124.

En relación con la legitimación en la causa, Nelson Ortiz Morales fue la persona que soportó la medida de detención domiciliaria que derivó en el posible daño que pretende sea reparado, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. Margarita Tascón de Tovar, Sara Tovar Tascón, Esperanza Tovar Tascón, Jesús Antonio Tovar Tascón, Rafael Alfonso Tovar Tascón, Alexander Tovar Tascón y Carlos Humberto Tovar Tascón están legitimados en la causa por activa, al acreditar su condición de suegra y de cuñados de la víctima directa, con los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio25.

Ruth Tovar Tascón26, Cannila Ortiz Tobar27, Myriam Morales de Ortiz28, Myriam Ortiz Morales2g, Ana Bolena Ortiz Moralesx, Pamela Pino Ortiz31, Vanessa Pino Ortiz32, Martha Lilia Ramírez de Morales33, Fanny Morales de Ramírez34, Lilia Morales de Tobón35, Hernán Morales Ramírez36, Liliana Tobón Morales37 y Ana María Ramírez Morales38 han probado su condición de esposa, hija, madre, hermanas, sobrinas, abuela, tíos y primas de la víctima directa; motivo por el que están legitimados en la causa por activa.

Ahora, los testimonios de Marco Tulio Ocampo García, José Gabriel Moreno Arguello, Diego Fernando Pino y Claudia Stella Suarezx coinciden en aseverar que Francia Nelly 24 Demanda. Folio 109. Cuaderno 1. 25 En la copia del registro civil de matrimonio entre Ruth Tovar Tascón y Nelson Ortiz, fechado el 19 de noviembre de 1996, aparece consignado que Margarita Tascón de Tovar es madre de Ruth Tovar Tascón. Folio 16.

Cuaderno 1. En las copias de los registros civiles de nacimiento de Sara Tovar Tascón, con indicativo serial 4031198 y fecha de inscripción el 26 de febrero de 1996 ante la Notaría Quinta de Cali; de Jesús Antonio Tobar Tascón, con fecha de registro el 5 de enero de 1973 ante la Notaría Primera de Cali; de Carlos Humberto Tobar Tascón, con fecha de registro el 13 de mayo de 1964 ante la Notaría Segunda de Cali; de Rafael Tobar Tascón, con indicativo serial 5040010 y fecha de inscripción el 12 de diciembre de 1980 ante la Notaría Primera de Cali; y de Alexander Tobar Tacón, con fecha de inscripción el 21 de noviembre de 1971 ante la Notaría Tercera de Cali; y en la copia de la partida de nacimiento de Esperanza Tovar Tascón número 451, con fecha del 30 de enero de 1955, aparece constancia de que la madre de las referidas personas se llama Margarita Tascón. Folios 8, 17, 18, 19, 20 y 21.

Cuaderno 1. 28 Con la copia del registro civil de matrimonio entre Ruth Tovar Tascón y Nelson Ortiz, fechado el 19 de noviembre de 1996, se acredita su condición de esposa de la víctima directa. Folio 16, Cuaderno 1. 27 Con la copia registro civil de nacimiento de Camila Ortiz Tovar, con indicativo serial 26266225 y fecha de inscripción el 25 de junio de 1997 ante la Notaría 17 de Cali, se acredita que es hija de Ruth Tovar Tascón y de Nelson Ortiz Tovar.

Folio 12. Cuaderno 1. 28 En la copia del registro civil de matrimonio entre Ruth Tovar Tascón y Nelson Ortiz, fechado el 19 de noviembre de 1996, aparece consignado que Myriam Morales de Ortiz es madre de Nelson Ortiz Morales. Folio 16. Cuaderno 1. Situación confirmada con la copia del acta de nacimiento de Nelson Ortiz Morales registrado con fecha el 13 de septiembre de 1963 ante la Notaría Primera de Tuluá. Folio 123.

Cuaderno 1. 28 Con la copia del registro civil de nacimiento de Myriam Ortiz Morales, con fecha de inscripción el 30 de marzo de 1968 ante la Notaría Tercera de Cali, se acredita que su mamá es Myriam Morales. Folio 127. Cuaderno 1. 38 En la copia del registro civil de nacimiento de Ana Bolena Ortiz Morales, fechado el 8 de julio de 1971, aparece consignado que es hija de Myriam Morales.

Folio 13. Cuaderno 1. 31 En las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Pamela Pino Ortiz, con indicativo serial 20328488 y fecha de inscripción el 5 de octubre de 1993 ante la Notaría Tercera de Cali, y de Vanessa Pino Ortiz, con indicativo serial 22510558 y fecha de inscripción el 3 de octubre de 1995 ante la Notaría Tercera de Cali, aparece referenciado que son hijas de Ana Bolena Ortiz.

Folios 124 y 125. Cuaderno 1. 32 'bid. 33 En la copia del certificado de matrimonio entre Luciano Ortiz y Myriam Morales Ramírez, con fecha del 16 de febrero de 1958 ante la parroquia San Pedro Apostol, aparece registrado que la madre de la señora Morales Ramírez se llama Martha Lilia Ramirez. Folio 130. Cuaderno 1. 34 En la copia del registro civil de nacimiento de Ana María Ramírez Morales, con fecha del 7 de abril de 1962, queda establecido que la madre de Fanny Morales es Martha Ramírez.

Folio 14. Cuaderno 1. En la copia del registro civil de nacimiento de Lilia Morales de Tobón, con fecha del 23 de septiembre de 1944, aparece referenciado que su madre es Martha Lilia Ramírez. Folio 11. Cuaderno 1. 36 En la copia del registro civil de nacimiento de Hernán Morales Ramírez, con fecha del 9 de julio de 1969 ante la Registraduria Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca), aparece referenciado que su madre es Martha Lilia Ramírez.

Folio 22. Cuaderno 1 37 En la copia del registro civil de nacimiento de Liliana Tobón Morales, con fecha del 25 de octubre de 1968 ante la Registraduría Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca), aparece referenciado que su madre es Lilia Morales de Tobón. Folio 10. Cuaderno 1. 38 En la copia del registro civil de nécimiento de Ana María Ramírez Morales, con fecha del 7 de abril de 1962, queda establecido que su madre es Fanny Morales y su abuela es Martha Lilia Ramírez.

Folio 14. Cuaderno 1. 39 Testimonios recepcionados en el proceso. Folios 399 a 409. Cuaderno 1. 5 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros Ortiz Morales es la hermana de Nelson Ortiz Morales, y el registro civil de nacimiento de Angélica María Torres Ortiz da cuenta que ella es hija de Francia Nelly Ortiz Morales4°, así que está acreditada la legitimación en 'la causa por activa de las señoras Ortiz Morales y Torres Ortiz.

La Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, en cuanto fue el órgano que solicitó la medida privativa de la libertad, y la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, al ser el organismo que decretó la detención por medio del juez de control de garantías, están legitimados en la causa por pasiva.

También se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación, Fiscalía General de la Nación, como sucesora procesal del D.A.S.41, en caso de que el análisis conlleve a la declaración de responsabilidad de este órgano, pues, aun cuando en primera instancia se declaró de oficio su falta de legitimación, lo cierto es que en el recurso de alzada la parte actora insistió en la responsabilidad de todos los brganismos demandados y, en concreto del D.A.S., por haber dado curso a la misión de trabajo genitora de la investigación penal. 3.1.

Problemas jurídicos En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Nelson Ortiz Morales por el Juez Segundo Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, en la audiencia concentrada celebrada el 23 de junio de 2007, en el trámite de la investigación penal iniciada por la comisión de delitos contra la administración pública imputados en su condición de Técnico Administrativo 315-11 del DAS, seccional del Valle del Cauca, constituye un daño antijurídico por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección establecerá: ¿El daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de detención domiciliaria en contra Nelson Ortiz Morales resulta imputable a la Nación, Rama Judicial, o la atribución ha de hacerse por causa de la acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación, o por la acción u omisión atribuible a los dos organismos? Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 3.2.

Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas jurídicos enunciados La Sala precisa que las grabaciones de las audiencias realizadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Ortiz Morales y las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a 4° Copia del registro civil de nacimiento de Angélica María Torres Ortiz, con indicativo serial 4282895 y fecha de inscripción el 7 de abril de 1980 ante la Notaria Tercera de Cali.

Folio 126. Cuaderno 1. 41 Dado que el juez de primera instancia lo vinculó al proceso y lo tuvo como sucesora procesal del D.A.S. 6 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos". 3.2.1.

El grupo anticorrupción del DAS, en atención a una denuncia anónima presentada por correo electrónico dirigido a la Vicepresidencia de la República, que informaba sobre irregularidades en el trámite de expedición de certificados judiciales cometidas por servidores públicos de la seccional del Valle del Cauca del D.A.S., elaboró misión de trabajo fechada el 15 de agosto de 2006 para recaudar información sobre los hechos denunciados.

En cumplimiento de esa misión, los investigadores asignados identificaron comportamientos irregulares al interior del D.A.S., seccional Valle del Cauca, relacionados con la asignación de citas para la expedición del certificado judicial, con el sistema de información conocido como "SIPDAS" y con la expedición de certificaciones falsas de antecedentes judiciales.

En la misión de trabajo, los investigadores recaudaron las planillas de control de citas para la expedición de certificado judicial solicitadas por la red telefónica (PBX) del D.A.S., suscritas por los servidores que debían diligenciar el documento". 3.2.2. Los encargados de la misión de trabajo al interior del D.A.S. solicitaron al juez de control de garantías autorización para interceptar las líneas telefónicas habilitadas por la entidad para la asignación de citas de expedición de certificados judiciales, y los abonados. celulares de uso personal de los servidores del D.A.S., seccional Valle del Cauca, que tenían a su cargo el recibo de llamadas y la expedición del certificado".

El juez de control de garantías declaró la legalidad de la interceptación de comunicaciones". 3.2.3. El Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, el 20 de mayo de 200746, dictó orden de captura en contra de 17 servidores de la seccional del Valle del Cauca del D.A.S., entre los que se encontraba Nelson Ortiz Morales, quien ejercía el cargo de Técnico Administrativo 315-1147, decisión que hizo efectiva la Policía Judicial el 22 de junio de 2007. 46 3.2.4.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 23 de junio de 2007, i) declaró la legalidad de la captura del señor Ortiz Morales, por encontrarla ajustada a derecho; ii) escuchó al Fiscal 100 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, comunicar a Nelson Ortiz Morales su vinculación a la investigación penal como coautor de los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público, 42 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el articulo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 43 Escrito de acusación. Folio 145.

Cuaderno 1. 44 Escrito de acusación. Folios 33 a 77. Cuaderno 1. 45 Audiencia reservada. Folios 101. Cuaderno 4. 46 CD. Folio 110. Cuaderno 1. 47 Acta. Folio 94. Cuaderno 1. 48 I bid. 13 Acta de audiencias preliminares. Folios 74 a 76. Cuaderno 4. 7 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros cometidos en su condición de servidor público del D.A.S„ seccional Valle del Cauca y, iii) decretó medida de aseguramiento consistente en, detención domiciliaria. 3.2.5.

El juez de control de garantías, en la audiencia goncentrada, consideró que la medida de aseguramiento resultaba procedente en, virtud de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que habilita la imposición de detención preventiva cuando se imputan delitos contra la administración pública, imputación que en el caso del señor Ortiz Morales se sustentó en las pruebas recopiladas por la Fiscalía, entre las que se cuentan unas interceptaciones telefónicas conforme a las cuales se infirió razonablemente su responsabilidad penal". 3.2.6.

La Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada el 23 de julio de 200751, acusó al señor Ortiz Morales de haber cometido los delitos de concusión, revelación de secreto, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 3.2.7. Por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, en audiencia del 2 de septiembre de 200952, precluyó la investigación que cursaba en contra de Nelson Ortiz Morales, porque no existían medios de prueba que acreditaran su responsabilidad penal por las conductas delictivas que se le endilgaron.

En consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y ordenó la revocación de cualquier medida cautelar impuesta en contra del procesado. 3.3. Consideraciones sobre el primer problema jurídico: la prueba del daño y de su antijuridicidad La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño antijurídico" y ii) la imputabilidad al Estado, que.pe centra en constatar si el daño antijurídico es atribuible a la acción u omisión dé la parte demandada. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado54.

Con relación con el primer elemento, la jurisprudenciatie la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias' ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, y ii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo55.

En los eventos en los que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio de las facultades de investigación de los delitos que están en 55 Sentencia de primera instancia. Folio 366 y 367. Cuaderno principal. 51 Escrito de acusación. Folios 33 a 77. Cuaderno 1. 52 CD. Folios 111. Cuaderno 1. " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932.

" Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de, abril de 2014, expediente 29195. " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 201a y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 8 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros cabeza del Estado, a través de la imposición de la medida de detención preventiva y excepcional, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"56.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención de estar precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"57. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad, que debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"58.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, como lo consideró el a quo, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal)59. 56 Corte Constitucional, sentencia c-037 del 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". 57 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el articulo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". 56 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter predusivo que lo componen de cara a una secuenda lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y 9 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros Bajo el marco constitucional y legal referido, la Sala, procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra, de Nelson Ortiz Morales constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria.

En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas revelatri que Nelson Ortiz Morales García fue capturado el 22 de junio de 2007 y al día siguiente un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que se mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2009, cuando el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, precluyó la investigación en su dontra6°.

Así, se encuentra acreditado que la parte demandante soportó una medida restrictiva del bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, excepcional y preventiva, que generó padecimiento a él ya sus seres queridos61, por jo que honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelad o. En cuanto a los requisitos sustanciales para la imposición de la medida privativa de la libertad, la Ley 906 de 2004, norma procesal penal vigente para la época de los hechos que fundamentan la demanda, prevé que el fiécal debe solicitar al juez de control de garantías el decreto de la medida de aseguramiento con exposición de la identificación de la persona contra quien recae, de la conducta delictiva que se le atribuye, de los elementos de conocimiento necesarioá para sustentar la medida y de su necesidad o urgencia. El juez de control de garahtías, después de escuchar los argumentos de los sujetos procesales, resuelve sobrp la imposición de la medida cautelar.

La presencia del defensor constituye requisit4 de validez de la respectiva audiencia (art. 306). El juez de control de garant(as decreta la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partibipe de la conducta delictiva que se investiga (art. 308).

Bajo ese marco normativo, en el caso bajo estudio el Juéz Segundo Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías infirió razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de las conductas delictivas objeto de investigación, porque los medios de prueba recaudados hasta ese momento daban cuenta de irregularidades constitutivas de conductas punibles contra la administración pública62.

En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, así como en el acta de la audiencia de preclusión de la investigación penal, se encuentran los medios de pruebas que estuvieron a diéposición del Juez Segundo Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías al momento de definir la procedencia de la medida de aseguramiento, entré ellos, el resultado de una misión de trabajo expedida por el grupo anticorrupción del D.A.S., relativo a la verificación de funcionamiento de las líneas telefónicas de atención al público interesado en la expedición del certificado judicial, a la revisión de las planillas que consignaban el recibo de las llamadas y a la interceptación de llamadas telefónicas de los abonados celulares de los servidores del DAS. que tenían a su cargo funciones relacionadas con la actualización y expedición del documento, y manejo de la base de datos de antecedentes y requerimientos judiciales. vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta Ilegár a la certeza". 6° Acta de la audiencia en que se concedió la libertad inmediata de los imputados.

Folio 33. Cuaderno 3. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 62 Sentencia de primera instancia. Folio 366 y 367. Cuaderno 1. 10 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros El Fiscal hizo referencia a la Misión de Trabajo número 331 del 15 de agosto de 2006 realizada por dos funcionarios del grupo anticorrupción del D.A.S., en el sentido de indicar que esa labor previa reveló las irregularidades cometidas al interior de la entidad, específicamente, la omisión en la contestación de las líneas de atención a usuarios, anomalías en la planillas de recibo de llamadas e interceptación de las comunicaciones de varios servidores públicos que trabajaban en el área encargada de 'llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales'63.

En punto a la eficacia probatoria de la indagación referida, es del caso precisar que la misión se enmarcó en la gestión administrativa que le imponía al organismo de seguridad adelantar averiguaciones sobre conductas corruptas puestas en conocimiento por una queja ciudadana, ejercicio que lo diferencia de los informes de policía rendidos en ejercicio de funciones de policía judicial", que "si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba'65.

Por otro lado, el ente investigador también reveló que en la fase de indagación previa se realizó una labor investigativa encaminada a identificar los titulares de tres abonados telefónicos de donde provenían las comunicaciones intervenidas, con la colaboración de las empresas prestadoras de servicios celulares, investigación que dio cuenta de que una de ellas se encontraba situada en el lugar de residencia del señor Ortiz Morales66.

Finalmente, se observa que con la investigación inicial se pudo establecer que el señor Ortiz Morales ejercía funciones en el área de expedición de certificados judiciales y que, como resultado de la interceptación de comunicaciones (legalizadas por el juez de control de garantías67), el procesado sostuvo unas llamadas con unos desconocidos a quienes les informó la suma de dinero que les correspondía cancelar a cambio de la expedición irregular de certificados judiciales68.

Asimismo, se intervinieron unas comunicaciones en las que el imputado al parecer acordaba la verificación de los antecedentes judiciales de una persona6°. Por los motivos expuestos, la decisión de restringir el derecho a la libertad del señor Ortiz Morales resultó razonable7°, al encontrarse los elementos materiales 63 Decreto 218 de 2000, "por el cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:, artículo 3-13 (Funciones).

" Ley 906 de 2004. "Artículo 200. órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. II En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

II Por pacía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados". 66 Corte Constitucional, sentencia C-1315 del 26 de septiembre de 2000, que declaró estarse a lo resuelto en sentencia C-392 del 6 de abril del mismo año, que decidió sobre la constitucionalidad de los artículos demandados de la Ley 504 de 1999.

En igual sentido, sentencia C-793 del 29 de junio de 2000. 66 "Dentro de las labores investigativas también fue ordenado por la Fiscalía la interceptación del abonado 6679785, el cual se encuentra ubicado en la Calle 23 A-N #5N-28, apartamento 203 donde se estableció que es actual mente el lugar de domicilio del funcionario NELSON ORTIZ MORALES.

El cual de igual manera se evidencia ilicitudes presuntamente cometida por NELSO (sic) ORTIZ MORALES". Escrito de acusación. Folio 50. Cuaderno 1. 67 Acta de audiencia reservada. Folio 101. Cuaderno 1 66 Escrito de acusación. Folio 49. Cuaderno 1. 69 Escrito de acusación. Folio 50. Cuaderno 1. 70 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 (exp. 48452) definió que la razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del 11 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros probatorios suficientes que dieron cuenta de que el investigado podía ser coautor de las conductas delictivas que eran objeto de investigación. En este punto resulta oportuno precisar que, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es posible que la imputación de los delitos varíe antes de la acusación, dado que, conforme al principio de congruencia en materia penal, "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena".

Ahora, la medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo de la detención domiciliaria impuesta al señor Ortiz Morales no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para algunos hechos punibles contra la administración pública, así como para el concierto para delinquir71, que prevén una pena de prisión superior a cuatro (4) años, mínimo exigido por el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la imposición de la medida de detención preventivan.

En relación con el presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que la detención preventiva procede siempre que se imponga necesaria para evitar que el imputado: i) obstruya el ejercicio de la justicia, ii) cuando constituya un peligro para la comunidad o para la víctima y, iii) cuando resulte probable que no comparecerá al proceso.

Frente al segundo de los supuestos, el artículo 310 del Código,Procesal Penal, vigente al momento de imponer la detención domiciliaria en contra del demandante (23 de junio de 2007), establecía que para estimar si la libertad del imputado suponía un peligro para la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, debían atenderse algunas de las siguientes circunstancias: i) la continuación de la actividad delictiva, ii) el número de delitos imputados y su naturaleza, iii) estar acusado o sujeto a medida de aseguramiento o disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena por delito doloso o preterintencional y/o, iv) la existencia de sentencias condenatorias.

Adicional a lo anterior, en el caso bajo estudio en el que la medida de aseguramiento consistió en detención domiciliaria, resulta relevante considerar que, conforme al artículo 314 de la norma en comento, el juez podía estimar suficiente la reclusión en el lugar de residencia en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, siempre que encontrara acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la medida restrictiva de libertad, esto es, que los elementos probatorios permitieran inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conduct á delictiva y que resultara necesaria por alguno de los eventos descritos en precedencia. En atención a la normativa referida, la Sala encuentra que la medida de detención domiciliaria en este caso también se revelaba necesaria en consideración a la gravedad de los hechos punibles revelados durante la investigación, al número de estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia -de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 308 de la Ley 906 de 2004).

Esto porque la 'decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. 71 Código Penal, artículo 404, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Concusión. "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, [ ]". Artículo 340, modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 733 de 2002.

Concierto para delinquir. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses". 72 Ley 906 de 2004. artículo 313. "Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. II 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 12 • Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros delitos que se le imputaban y a su naturaleza, dado que en todos se encontraba comprometida la administración pública (concusión, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto, abuso de función pública, prevaricato por omisión, cohecho por dar u ofrecer, falsedad personal y falsedad material en documento público, concierto para delinquir).

En ese sentido, los hechos objeto de investigación afectaban la honorabilidad de una entidad del Estado con impacto social negativo, porque debido al comportamiento irregular de unos servidores públicos, los usuarios fueron sometidos a un injustificado sobrecosto en el trámite y expedición de certificados judiciales. Además, los investigados, valiéndose de sus actividades laborales al interior del DAS., pudieron alterar de manera libre y voluntaria el orden jurídico al entregar información de la base de datos de antecedentes y requerimientos judiciales a cambio dinero.

Bajo ese escenario, el juez pudo considerar suficiente la imposición de la medida aseguramiento bajo la modalidad de detención domiciliaria, porque el sindicado tenía la necesidad de que se le resguardara la estabilidad de su familia y especialmente la de su hija menor de edac173. Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria de la que fue objeto Nelson Ortiz Morales giró en torno a los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y, por ende, la restricción fue impuesta conforme a un título sustentado en las normas constitucionales y legales que justifican y legitiman la limitación del derecho a la libertad de manera excepcional y preventiva74.

Por último, la Sala precisa que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegadas a este contencioso para mostrar las decisiones favorables proferidas en asuntos que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, no constituyen ni antecedente ni precedente para resolver esta controversia75, en la medida en que no fueron dictadas por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo76.

Máxime, porque se trata de providencia expedidas antes de la 73 Registro civil de nacimiento de Camila Ortiz Tovar. Folio 12. Cuaderno 1. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 75 Conviene recordar que en cada proceso el funcionario judicial debe establecer la norma aplicable a una controversia para brindar una solución a aquella, pero ese ejercicio, puede dar lugar a comprensiones diferentes respecto del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella efectos distintos.

En respuesta a dicha circunstancia el sistema jurídico ha edificado la figura jurídica conocida como el precedente, que, en términos de la Corte Constitucional, ha sido definida como "aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia".

Sentencias T-762 de 2011 y SU-068 de 2018. Lo que se busca con el precedente es garantizar que la independencia interpretativa de los jueces es un principio relevante pero que "se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho".

Esa Corporación ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.

Desconocer el precedente puede constituir un defecto en la providencia, si la autoridad judicial no ofrece un mínimo razonable de argumentación que permita una decisión diferente. (sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional). 76 La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y la figura del precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos limite.

En el escenario de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado. Estas providencias tendrán que ser acogidas por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legitima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia. Ver Sentencias T-762 de 2011 y SU-068 de 2018. 13 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00489-01 (52652) Demandantes: Nelson Ortiz Morales y otros sentencia de unificación que fijó los parámetros de interpretación constitucional del artículo ley artículo 68 de la Ley 270 de 199677.

IV. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ICOLA iCOVr/Al‘S Presidente A1 NI úiODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCH LUQUE • Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1 y Rad 50.668-20 Magistrado 77 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 14