Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 11 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió aprobar la liquidación de costas. I. ANTECEDENTES1 2. El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El apoderado del señor Mauricio Bernal Murillo apeló el fallo y solicitó que se revocara la condena en costas de primera instancia y que no se impusieran por el trámite de la segunda, al considerar que no había actuado con mala fe ni temeridad. 3. El 20 de agosto de 20202, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas por el trámite de la segunda instancia. 4.
Una vez ejecutoriado y notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá continuó el trámite correspondiente a la liquidación de las costas causadas en primera instancia. 5. En proveído del 30 de noviembre de 20213, el a quo fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $3.760.000, equivalente al 3 % del 1 Expediente digital visible en SAMAI.
Gestión en otros despachos. 2 Visible en Samai radicado: 15001233300020130080101, índice 00015. 3 Visible a índice 00087 de Samai del Tribunal. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor estimado de las pretensiones de la demanda, que ascendían a $125.333.355.
Asimismo, precisó que, al existir dos entidades demandadas, a cada una le correspondía la suma de $1.880.000. 6. El 18 de julio de 20234, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá practicó la liquidación de costas a cargo de la parte demandante por valor de $3.760.000, correspondientes en su totalidad a las agencias en derecho de primera instancia, sin incluir suma alguna por gastos procesales u otros conceptos. 7.
Por auto del 11 de agosto de 20235, el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la liquidación practicada por la Secretaría y dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, se cumpliera lo ordenado en la sentencia del 14 de noviembre de 2018 respecto del archivo del proceso. 8. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y solicitó que se revocara el auto que aprobó la liquidación de costas, con fundamento en los siguientes argumentos: «Durante el trámite de la demanda no ha sido objeto de pronunciamiento de parte de la demandada o del despacho judicial que se haya actuado temerariamente en la presentación de la demanda, la cual ha sido debidamente fundamentada en cuanto a los hechos, fundamentos fácticos y de derecho […].
En la presente demanda nunca se ha actuado con la intención de hacer caer en error ni a la entidad demandada ni a los despachos de primera y segunda instancia, sin que exista prueba de ello o al menos que el señor Juez y los honorables magistrados hayan hecho llamado de atención alguno por esta causa. […]. La entidad demandada no presentó al proceso prueba alguna que se pueda determinar la comprobación y verificación de su efectiva CAUSACION DE GASTOS EN LA DEFENSA DENTRO DE ESTE PROCESO, como honorarios del abogado, traslados de testigos, peritajes, documentos ect, por lo que resulta desproporcionado e injusto que se condene al demandante […] el señor MAURICIO BERNAL MURILLO hubiera demandado o no y quien solo busca mejorar calidad de vida, pero aparte de que se le niega el derecho se le sustrae un dinero que afecta su mínimo vital..
El señor MAURICIO BERNAL MURILLO es una persona que sirvió a la patria por más de 20 años de servicio, sacrificando su familia y poniendo en riesgo su propia vida para garantizar los derechos de los demás, por lo que la Ley lo eleva a la categoría de veterano o héroe y no una persona que se dedique a colocar demandas por doquier para lucrarse con ello. 4 Visible a índice 00107 de Samai. 5 Visible a índice 00109 de Samai.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] solicitando desde ya sea revocado auto que aprueba liquidación de costas de fecha 11 de agosto de 2023, notificado el 14 de agosto de la misma anualidad». 6 9.
Por auto del 12 de junio de 20267, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió no reponer la providencia del 11 de agosto de 2023 y concedió, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Consideró que los argumentos del recurrente estaban dirigidos a cuestionar la condena en costas contenida en la sentencia del 14 de noviembre de 2018, decisión que se encontraba ejecutoriada, y no el monto ni la liquidación aprobada.
II. CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 10. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación8. 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con artículo 1509 CPACA.
Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 12. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 16 de agosto de 202310, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 14 de agosto de 202311.
Problema jurídico 6 Visible a índice 00114 de Samai. 7 Visible a índice 00127 de Samai. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 9 ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 10 Visible a índice 0114 de Samai del Tribunal. 11 Visible a índice 0113 de Samai del Tribunal.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Se deberá determinar si hay lugar a revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió aprobar la liquidación de costas.
Análisis del despacho 14. En el presente asunto, la parte demandante solicitó se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas. Como fundamento, sostuvo que durante el proceso no actuó con temeridad ni mala fe; que las entidades demandadas no acreditaron haber incurrido en gastos para ejercer su defensa; y que la suma impuesta resultaba desproporcionada e injusta, pues afectaba el mínimo vital del señor Mauricio Bernal Murillo. 15.
Los argumentos relacionados con la inexistencia de temeridad o mala fe y la falta de prueba de los gastos de defensa están dirigidos a cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia del 14 de noviembre de 2018. Esa discusión no puede reabrirse mediante el recurso interpuesto contra el auto que aprobó su liquidación, dado que la decisión quedó ejecutoriada después de que el Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 16.
Además, las agencias en derecho no requieren que la parte beneficiaria demuestre el pago de honorarios profesionales. Estas corresponden al reconocimiento de la gestión realizada para ejercer la defensa judicial y son fijadas por el funcionario competente, incluso cuando se haya litigado sin apoderado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso12.
La exigencia de comprobación invocada por el recurrente se refiere principalmente a las expensas y demás gastos judiciales incluidos en la liquidación. 17. Sin embargo, el recurrente también manifestó que la suma liquidada era desproporcionada e injusta y que su pago afectaba el mínimo vital del demandante. Aunque no indicó expresamente cuál debía ser el porcentaje aplicable ni cuestionó la exactitud de la operación matemática, esos planteamientos permiten examinar si las agencias fijadas se ajustan a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el Acuerdo 1887 de 200313. 12 Artículo 366.
Liquidación Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 13 Este Acuerdo resulta aplicable porque la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2013, antes de la entrada en vigor del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Para los procesos contencioso-administrativos de primera instancia con cuantía, el numeral 3.1.2 de su artículo 6.º establecía como tarifa «hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.» 19. La anterior disposición fijaba un límite máximo, pero no establecía un porcentaje mínimo.
Por consiguiente, el hecho de que la tarifa seleccionada se encuentre dentro de ese límite no basta para concluir que su cuantificación es adecuada. El porcentaje debía graduarse conforme al artículo 3.º del Acuerdo 1887 de 2003, esto es, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias relevantes, de modo que la suma resultara equitativa y razonable.
La misma disposición ordenaba aplicar inversamente las tarifas porcentuales respecto del valor de las pretensiones. 20. Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá constató que las apoderadas de las entidades demandadas contestaron la demanda, asistieron a las audiencias inicial y de pruebas y presentaron alegatos de conclusión. A partir de esas actuaciones fijó las agencias en derecho en $3.760.000, suma equivalente al 3 % de las pretensiones estimadas en $125.333.355, y dispuso distribuirla por partes iguales entre las dos entidades. 21.
Las actuaciones relacionadas por el Tribunal demuestran que las apoderadas ejercieron la defensa de las entidades y, por tanto, que se causaron agencias en derecho. No obstante, la providencia se limitó a enumerar esas intervenciones y a señalar que el 3 % estaba dentro del límite permitido, sin explicar por qué la naturaleza, calidad y duración de la gestión justificaban específicamente ese porcentaje. 22.
La asistencia a las etapas ordinarias del proceso acredita la gestión profesional, pero no determina automáticamente la proporción en la que deben fijarse las agencias. Era necesario valorar esas actuaciones conjuntamente con la naturaleza laboral de la controversia, la cuantía reclamada y la regla de aplicación inversa establecida en el artículo 3.º del Acuerdo 1887 de 2003. 23.
En el expediente se encuentra acreditado que el señor Mauricio Bernal Murillo prestó sus servicios como uniformado de la Policía Nacional durante veintiséis años y siete días. Durante su trayectoria institucional se desempeñó como agente alumno y agente nacional, posteriormente ingresó al nivel ejecutivo y alcanzó como último grado el de intendente jefe. 24.
Si bien esa trayectoria laboral no elimina la condena en costas impuesta mediante sentencia ejecutoriada, constituye una circunstancia relevante para graduar las agencias en derecho con criterios de equidad y razonabilidad. En efecto, la controversia tuvo por objeto discutir el régimen salarial y prestacional aplicable al demandante como consecuencia de los servicios que prestó durante Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más de veintiséis años en la Policía Nacional y de su posterior acceso a una asignación de retiro. 25.
Según la información remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el señor Mauricio Bernal Murillo es beneficiario de una asignación mensual de retiro desde el 18 de enero de 201314. 26. De acuerdo con la liquidación correspondiente a 201315, dicha prestación fue calculada en el 87 % de las partidas computables, cuyo valor ascendía a $2.533.439,34, de manera que la asignación mensual de retiro quedó fijada en $2.204.092.
Valor que para el año 2021, tendría un monto aproximado de $2.978.88316. 27. En contraste, las agencias en derecho fijadas por el Tribunal en $3.760.000 supera ese valor. Esta comparación permite apreciar concretamente la incidencia económica de la condena en la asignación de retiro del demandante y constituye una circunstancia relevante para graduar su monto, en atención a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 3.º del Acuerdo 1887 de 2003. 28.
En esas condiciones, el Despacho considera que el 3 % fijado por el Tribunal debe reducirse al 1 % del valor estimado de las pretensiones. Este porcentaje reconoce la actividad profesional desarrollada por las apoderadas de las entidades demandadas y, al mismo tiempo, resulta más acorde con la naturaleza del asunto, la cuantía del proceso, la regla de aplicación inversa de las tarifas porcentuales y las circunstancias particulares acreditadas en el expediente. 29.
El 1 % de los $125.333.355 estimados como cuantía de las pretensiones corresponde a $1.253.333,55. En números enteros, las agencias en derecho se fijarán en $1.253.334, suma que equivale aproximadamente al 42,07 % de la asignación mensual de retiro actualizada para 2021. 30. Como la fijación efectuada por el Tribunal reconoció las agencias por partes iguales en favor de las dos entidades demandadas y este aspecto no fue cuestionado, la suma resultante se conservará en esa proporción. Por tanto, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional les corresponderá, a cada una, la suma de $626.667. 31.
En consecuencia, se modificará el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, únicamente respecto del valor de las 14 Visible en archivo “ Expedientedigi_Segundaparte20130080_0_20260827153024676.pdf” página 86. 15 Años en el cual se presentó la demanda, visible en archivo "Expedientedigi_Primeraparte20130080_1_20260827153024989.pdf". 16 Si bien la fórmula de actualización de las asignaciones de retiro se ha regido por el principio de oscilación y por IPC, únicamente para efectos de establecer un valor aproximado a la fecha y establecer la incidencia de la condena en costas en la asignación pensional del actor, se toma este último método, así: El valor actualizado se obtuvo mediante la aplicación acumulada de las variaciones anuales del índice de precios al consumidor certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para los años 2013 a 2020, según la fórmula: valor histórico × (1 + variación acumulada del IPC).
Así: $2.204.092 × 1,3515 = $2.978.883. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00801-02 (1483-2026) Demandante: Mauricio Bernal Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agencias en derecho aprobadas. La condena en costas dispuesta en la sentencia del 14 de noviembre de 2018 permanecerá incólume. 32.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Modificar el auto del 11 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que aprobó la liquidación de costas, para fijar las agencias en derecho de primera instancia en la suma total de un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.253.334), equivalente al 1 % del valor estimado de las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De la suma anterior, corresponden seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($626.667) a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y seiscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($626.667) a favor de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional.
Segundo: En lo demás, confirmar el auto apelado. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.