Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: NELSON JOSUÉ TORRES CEDIEL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo.
Exclusión de participante de la Convocatoria No. 27, por no aportar declaración juramentada de causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo. Declara carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson Josué Torres Cediel, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos por no aportar la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor sostuvo que el 4 de septiembre de 2018 se inscribió como participante de la Convocatoria No. 27 (Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), al cargo de juez administrativo. Refirió que al momento de realizar la inscripción aceptó declarar bajo la gravedad de juramento no estar incurso en ninguna causa legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual concursó. Así mismo, manifestó que para el momento de la presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos fue diligenciada la declaración del cumplimiento de requisitos mínimos dentro de los cuales se encuentra no contar con inhabilidades e incompatibilidades.
Expresó que mediante Resolución No. CJR-22-0351 de 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en la que obtuvo un puntaje de 803,98.
Adujo que a través de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos. Agregó que fue rechazado por la causal 3.5 del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, esto es, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Refirió que el 17 de febrero de 2023 solicitó la verificación documental, al considerar que cumplía con el requisito y, además, aportó una declaración juramentada de no contar con inhabilidades e incompatibilidades, insistiendo en el cumplimiento del requisito tanto en la presente como en anteriores convocatorias. Por último, aseguró que mediante Oficio No. CJO23-1542 de 17 de marzo de 2023, en el que le indicaron que aun cuando presentó una declaración que sirvió para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del artículo 3, numeral 3.8 de las causales de rechazo, la misma es distinta de aquella exigida por el artículo 3.5 del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que se dispuso su exclusión de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia dado que (i) está legitimado en la causa por activa para formular la acción de tutela y la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva ya que es la responsable del trámite y culminación de la Convocatoria No. 27; (ii) cumple con el requisito de la inmediatez en tanto se presentó transcurrido menos de un mes desde que le fue notificado el acto administrativo demandado y con anterioridad al inicio de la etapa de curso de formación judicial que comienza a partir del “24 de abril de 2023”;
(iii) cumple con el requisito de la subsidiariedad porque se trata de un acto administrativo de trámite frente al cual no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A lo que agregó que dicho trámite judicial no “protege con celeridad los derechos de los concursantes en contraposición con el avance de las etapas del proceso”, por lo que la solicitud de amparo procede como mecanismo definitivo conforme lo estableció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia 13 de diciembre de 2021 y la Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 6 de diciembre de 2021 (exp.
No. 11001-03-15-000-2021-06364-00). Mencionó que la causal de exclusión que le fue aplicada no puede ser óbice para establecer que no tiene garantías de idoneidad para el desempeño en el cargo, toda vez que la verificación de las inhabilidades e incompatibilidades se hace en el momento de la posesión y no luego de conformarse el registro de elegibles.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, formuló los siguientes interrogantes: “¿El hecho de presuntamente no presentar la declaración juramentada de no contar con inhabilidades permite colegir que no soy idóneo para acceder al cargo?, ¿La no presentación de la mentada declaración implica considerar automáticamente que me encuentro impedido para participar? Y en caso de ser afirmativa la respuesta ¿Por qué una persona inhabilitada se postula para un concurso de méritos?”.
Advirtió que debió homologarse el cumplimiento de la causal 3.5. con la declaración que se presentó para cumplir el requisito mínimo de la causal 3.8., cuando al momento de la inscripción dio clic en aceptar a la casilla en donde se hacía referencia a no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Así mismo, aseguró que a pesar de que la norma reguladora del concurso sea de obligatoria observancia ello no significa que puedan imponerse criterios arbitrarios e irrazonables que restrinjan el acceso al mérito, pues ello significa poner el principio de legalidad por encima del principio de mérito, siendo este último un pilar del Estado Social de Derecho que prevalece sobre el primero. Por lo anterior, sostuvo que debe realizarse un ejercicio interpretativo a partir de la teoría de la ponderación, pues tiene mayor peso constitucional el principio del mérito. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formuló las siguientes: “1. Solicito de forma respetuosa se conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, relacionados con el derecho y principio del mérito propio del Estado Social de Derecho. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene a la entidad tutelada dejar sin efectos para mi caso particular, la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante el cual se rechaza mi aspiración para el cargo 270011 de Juez Administrativo. 3. Respetuosamente solicito se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, para que dicte acto administrativo de reemplazo en la cual se resuelva mi admisión o rechazo de la convocatoria 27, dando aplicación al derecho fundamental al mérito propio del Estado Social de Derecho así como los artículos 127 y 133 de la ley estatutaria de administración de justicia y la ponderación favorable al principio del mérito sobre el principio de legalidad”. 4.
Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”. • Copia del oficio No. CJO23-1582 de 17 de marzo de 2023, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en respuesta a la solicitud de verificación de los documentos aportados con la inscripción elevada el 17 de febrero de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó remitir el asunto al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estudiara la posible acumulación a la acción de tutela acción de tutela radicada bajo el N° 11001-03-15-000-2023-01559-00, demandante: Ana Paula Puerta Mejía. La acumulación fue negada mediante auto de 3 de mayo de 2023, al considerar que la situación de hecho que motivó la interposición de los mecanismos de amparo difiere, por lo que deben ser analizados y resueltos conforme a la particularidad planteada por cada uno de los actores.
Por lo anterior, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo por auto de 12 de mayo de 2023 y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad demandada. Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todas las personas que hacen parte del “LISTADO DE ASPIRANTES RECHAZADOS” de la Resolución No. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 43648 a 43650 de 15 de mayo de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico 17 de mayo de 2023, la directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, el cual resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes, pues contiene las reglas que se comprometieron a cumplir todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Aseveró que en cuanto a la acreditación de la experiencia profesional el artículo 3º numeral 1.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como un requisito específico, entre otros, el siguiente: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1.
REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico:: josuecediel@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) ✓ “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.
(…)”. Indicó que el numeral 2.4. del mismo artículo establece que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Refirió que en cuanto al requisito de aportar en archivo formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, indicó que éste se encuentra expresamente regulado en la causal de rechazo señalada en el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así: “3.
CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. Adujo que en el instructivo de inscripción se hizo referencia a cada uno de los documentos que se debía aportar al momento de la inscripción al concurso, entre los que se encontraba la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.390 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que fueron admitidos.
Aseguró que en el caso del actor se revisaron los documentos cargados en la base del sistema Kactus, durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el acuerdo de la convocatoria.
Por lo anterior, refirió que mediante Oficio No. CJO23-1542 de 17 de marzo de 2023, se le dio respuesta al aspirante a la revisión de los documentos aportados. Aunado a lo anterior, mediante oficio CJO23-1582 de 17 de marzo de 2023, se le informó al accionante lo relacionado con la documentación aportada en la plataforma Kactus, y se le indicó que el acceso a la misma se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.
Además, en relación con la petición de tener como presentados los documentos adjuntos a la solicitud de verificación de requisitos, sostuvo que mediante el Oficio masivo CJO23-2669 de 26 de abril de 2023, se le informó a todos los concursantes que cada una de sus fases contiene un procedimiento que se debe atender en su totalidad en igualdad de condiciones por los aspirantes, etapa procesal que una vez terminada da comienzo a la siguiente, sin que pueda revivirse, en tanto a su vez se vulnerarían los principios constitucionales del artículo 209 superior, que determina que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, sostuvo que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, por lo que solo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción. Por otro lado, advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante, el requisito no puede cumplirse dando clic en la casilla de aceptar del sistema Kactus en donde se hacía referencia a no erar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, pues en primer lugar, dicha casilla no estaba habilitada para el momento de la inscripción y, en segundo término, no es suficiente para sustituir lo exigido por el acuerdo de la convocatoria, el cual es claro al solicitar una declaración juramentada, escaneada y cargada en PDF.
En cualquier caso, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la inconformidad del accionante se relaciona con la condición establecida en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por lo que al tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad simple.
En este orden de ideas, pidió que se nieguen las pretensiones del actor ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7. Escrito de intervención Por auto de 12 de mayo de 2023 se dispuso poner en conocimiento la acción de tutela de todas las personas que fueron rechazados de la convocatoria, como terceros con interés. En ese marco, el señor Freddy Alexander Niño Cortes en escrito de 16 de mayo de 2023, indicó que coadyuva las pretensiones del actor y solicitó que se amparen sus derechos fundamentales profiriendo una decisión con efectos inter comunis, teniendo en cuenta que también fue excluido del concurso de méritos por no haber aportado la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, mediante la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada por la Resolución CJR23- 0136 de 2 de mayo de 2023.
Sostuvo que los concursantes “al iniciar proceso de inscripción en la plataforma Kactus diligenciamos una casilla que ineludiblemente nos exige declarar estar libres de causales de incompatibilidad o inhabilidad. Esos mensajes de datos tienen la misma vocación que los realizados por quienes se beneficiaron de lo establecido en la resolución CJR23-0136”.
Así mismo, refirió que mediante auto de 3 de mayo de 2023 en el trámite de acción de tutela 11001023000020230040900, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó información sobre la selección de la casilla aceptar que hacía referencia a la declaración de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, frente a lo cual la entidad demandada respondió que sí era una exigencia que el sistema efectuaba para poder continuar con el trámite de inscripción. Además, aseguró de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, el cual debe interpretarse de forma favorable en aplicación del principio pro homine, no existe un término específico para aportar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referida declaración, por lo que, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la facultad de excluirlo del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dado que la allegó por correo electrónico el 9 de noviembre de 2022.
Finalmente, expresó que la acción de tutela resulta procedente dado que no existe un mecanismo efectivo para proteger el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la misma no se dirige a obtener la nulidad de la Resolución No. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, sino que cuestiona el requisito exigido en el acuerdo de la convocatoria, frente al cual operó el fenómeno de la caducidad por lo que no puede demandarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos y funciones públicas, con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se dispuso su exclusión en el concurso de méritos para proveer el cargo de juez administrativo del circuito por no aportar la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades que exige el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
De manera previa se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente teniendo en cuenta que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que dio cumplimiento a la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (exp.
No. 11001023000020230033500) y dispuso admitir al concurso de méritos a los aspirantes que fueron rechazados por la causal 3.5. dentro de los cuales se encuentra el actor. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso en concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos y funciones públicas. Lo anterior, al encontrarse inconforme con lo resuelto en la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se dispuso su exclusión en el concurso de méritos para proveer del cargo de juez administrativo por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades Su desacuerdo se fundamenta en la aplicación indebida del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, pues considera que el cumplimiento de la causal de exclusión 3.5. podía homologarse con la aceptación que dio al momento de la inscripción no encontrarse incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, es decir, con el cumplimiento del requisito de la causal 3.8. 4.2.
Valga recordar que por medio del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 27 para la conformación del registro de elegibles con el fin de proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Mediante Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 802,65.
Sin embargo, mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue excluido del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, puntualmente, no acreditar la experiencia profesional exigida como requisito para ocupar el cargo prevista en el subnumeral 3.5. numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
Por medio del oficio No. CJO23-1542 de 17 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le indicó al demandante que no acreditó el requisito de la declaración juramentada, dado que este se cumple aportando el documento escaneado, autenticado y en formato PDF. 4.3. De esta manera, es claro que las inconformidades del actor están relacionadas con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, es decir, con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, la cual, a juicio de la Sala, es un acto administrativo que tiene carácter definitivo porque resolvió la situación jurídica particular del actor, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, el debate propuesto por el actor gira en torno Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la interpretación de las reglas de la convocatoria, es decir, si es posible suplir el requisito de la causal 3.5. con aquel contemplado en la causal 3.8.
En ese sentido, la Sala ha sido del criterio que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver este debate, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. 4.4.
Ahora bien, de acuerdo con la información que figura en la página web del concurso de méritos adelantado en el marco de la convocatoria 27, la Sala constató que la entidad demandada profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023 -publicada el 9 del mismo mes y año-, en la que resolvió dar cumplimiento a lo ordenado, con efectos inter comunis, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 que dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que dispuso admitir al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en archivo anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, dentro de los cuales se encuentra el señor Nelson Josué Torres Cediel.
Así las cosas, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por acaecer una situación sobreviniente como es la expedición de la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al actor en el concurso de méritos, por lo que cualquier análisis en torno a su exclusión por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades caería en el vacío. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.
A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”6.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que en el transcurso del trámite de tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se resolvió admitir nuevamente al actor en la convocatoria 27, por lo que cualquier análisis respecto a la decisión que lo excluyó no surtiría ningún efecto jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01892-00 Demandante: Nelson Josué Torres Cediel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN