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11001031500020240233900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-10

Radicación interna: 3746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Marina Fierro Fierro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: LUZ MARINA FIERRO FIERRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Luz Marina Fierro Fierro contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 2024, la señora Luz Marina Fierro Fierro ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado –Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicito a los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (o quien le corresponda) que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS y demás que puedan resultar vulnerados y/o amenazados, en consecuencia:

PRIMERO: CONCEDER la tutela para mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS y demás que puedan resultar vulnerados y/o amenazados.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de segunda instancia del 30 de agosto de 2019 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, y la de (sic) impugnación a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 23 de marzo de 2023, por haber incurrido estas decisiones en los defectos procedimental y fáctico, de conformidad con los argumentos planteados.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ resolver el proceso valorando integralmente todos los elementos de prueba obrantes en el plenario conforme a las tesis esbozados.

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que disponga la suspensión de términos dentro del proceso seguido en mi contra en la acción de repetición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se observa que la demandante presentó la solicitud de amparo con la finalidad de cuestionar tres trámites procesales distintos, esto es, el proceso de reparación directa con radicado número 2015-00649-00/01 de conocimiento del Tribunal Administrativo del Caquetá; el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia con radicado número el 2020-00022-00, que correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el trámite del proceso de repetición con radicado número 2023-00128-00; cuyos fundamentos fácticos se pasan a relacionar, de manera independiente, en el siguiente orden: Proceso de reparación directa con radicado número 2015-00649-00/01: Los señores Ruth Nelly Esquivel Ríos y otros1 ejercieron medio de control de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la desaparición forzada del entonces menor David Barreiro Esquivel, mientras se encontraba bajo su protección. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que, en sentencia del 8 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar probatoriamente la ocurrencia del daño por el que reclamaba indemnización, pues, no demostró que el menor haya sido asesinado o reclutado por un grupo al margen de la Ley, en razón a que no se probó la existencia del daño, concluyó que no era posible deducir responsabilidad en cabeza de la demandada.

La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 30 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF2, por considerar que, de las pruebas allegadas al proceso se concluyó que la desaparición del menor obedeció al irregular funcionamiento del servicio público a cargo del ICBF, porque la misma ocurrió mientras vivía en un hogar sustituto a su cargo.

Dicha providencia se notificó el 30 de agosto de 2019 mediante correo electrónico. 1 Esto son, los señores David Barreiro Muñeton, en nombre propio y en representación de los menores David Barreiro Esquivel, Adelaida Barreiro Esquivel, Elias Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel; Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel. 2 Puntualmente resolvió: “PRIMERO: REVOCASE la sentencia del 08 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición del menor David Barreiro Esquivel.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a RUTH NELLY ESQUIVEL RIOS y DAVID BARREIRO MUÑETON, en su condición de padres del desaparecido, para cada una de ellas. -Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a Adelaida Barreiro Esquivel, Elías Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel, Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel, en su condición de hermanos del desaparecido, para cada una de ellas.

Por perjuicios derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos convencional y constitucionalmente amparados. Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Adelaida Barreiro Esquivel, Elías Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel, Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel, para cada uno de ellos.

Por Daño a la Salud: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a David Barreiro Muñeton y Ruth Nelly Esquivel Ríos, para cada uno de ellos.

CUARTO: NIEGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente al 2% sobre el total de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el articulo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por la secretaria del Juzgado de Origen.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 2020-00022-00: El ICBF interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que se declaró la responsabilidad patrimonial sin acreditar la ocurrencia del delito de desaparición forzada.

Según la entidad recurrente, el tribunal desconoció varias sentencias de unificación dictadas: el 17 de septiembre de 2013, en el expediente 45092; el 7 de septiembre de 2015, en el expediente 47671 y, el 28 de agosto de 2014, en el expediente 32988. El conocimiento del mecanismo correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 23 de marzo de 2023 declaró la prosperidad parcial del recurso extraordinario, en consecuencia, anuló el reconocimiento de perjuicios relativos a la vulneración o afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados y modificó el reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud, así como la condena en costas3.

Lo anterior por considerar que, en efecto, como lo planteó la entidad recurrente, se desconocieron las sentencias proferidas en los expedientes 26251 y 32988, porque el daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en principio, se repara con medidas no pecuniarias únicamente a la víctima directa y al cónyuge o compañero permanente, sus hijos y sus padres y la sentencia recurrida incluyó como beneficiarios a los hermanos de la víctima directa, al respecto, preciso que frente a estos demandantes (hermanos de la víctima), el tribunal no expuso alguna argumentación para tratarlos como víctimas directas.

Dicha providencia fue notificada mediante estado electrónico del 14 de abril de 2023. Proceso de repetición con radicado número 2023-00128-00: El 6 de septiembre de 2023, el ICBF – Regional Caquetá interpuso demanda de repetición en contra de la señora Luz Marina Fierro Fierro como responsable a título de culpa grave por omisión inexcusable en el ejercicio de las funciones, en virtud de la condena que le fue impuesta al ICBF dentro del proceso de reparación directa promovido por David Barreiro Muñetón y otros, con radicado 18001-33-33-001-2015- 00649-00.

Lo anterior, en razón a que la señora Fierro Fierro laboró, desde el 6 de julio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2014, como Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 de la Planta Global del ICBF, asignada en el Centro Zonal de Puerto Rico (Caquetá) y porque, a su juicio, omitió que, por recomendación de la psicóloga que atendió al menor, era necesario el traslado a un centro de atención especializado en reinsertados, no obstante, la Defensora de Familia Luz Marina Fierro no solicitó la 3 Resolvió textualmente: “PRIMERO: DECLÁRASE LA PROSPERIDAD parcial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: ANÚLASE el aparte denominado <<Por perjuicios derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos convencional y constitucionalmente amparados>> del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. Ese ordinal quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF a pagar con cargo a su presupuesto y en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a RUTH NELLY ESQUIVEL RÍOS y DAVID BARREIRO MUÑETÓN en su condición de padres del desaparecido, para cada una de ellas. - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a Adelaida Barreiro Esquivel, Elías Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel, Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel, en su condición de hermanos del desaparecido, para cada una de ellas.

Por daño a la salud: - Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a David Barreiro Muñetón y Ruth Nelly Esquivel Ríos, para cada uno de ellos.» TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte recurrente.

CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en el auto de obedecimiento de esta sentencia, cancele la caución que aprobó en la providencia del 29 de enero de 2020”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inclusión en el programa, razón por la que, a su juicio, omitió los lineamientos técnicos a seguir cuando un menor debe ser incluido en el programa especializado para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, el cual establece que la restauración de la dignidad e integridad de estos menores debe realizarse mediante la atención de modalidades como: hogar transitorio, hogar gestor, hogar tutor, centro de atención especializada – cae o casa juvenil.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en providencias del 22 de marzo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. A la fecha el proceso se encuentra en trámite. 3. Argumentos de la acción de tutela Los argumentos de la demandante fueron expuestos de manera general y en ellos aseguró que las providencias dictadas en los procesos 2015-00649-00/01 y 2020- 00022-00 vulneran el derecho fundamental al debido proceso, porque incurren en los defectos fáctico y procedimental, lo que, a su juicio, conllevo a que en la actualidad se adelante en su contra un proceso de repetición identificado con el radicado 2023- 00128-00.

Adujo que las referidas decisiones edificaron una condena en pruebas insuficientes e inexistentes, pues, tanto el Tribunal Administrativo del Caquetá como el Consejo de Estado dieron por probado un suceso que en realidad no sucedió, a su juicio “no existe dentro del plenario prueba que permita determinar la existencia de un daño cierto y actual, presente o futuro, determinado o determinable y anormal o una situación jurídicamente protegida”.

Resaltó que “no era posible que el Tribunal afirmara que en el trámite del proceso se probó la responsabilidad patrimonial por la desaparición del menor dado que no se tuvo certeza del hecho sobre el que se solicitó la reparación”. Afirmó que el ICBF en el marco de la reparación directa no asumió la debida defensa técnica y científica porque fue ausente la actividad probatoria, además no convocó a quienes conformaban el grupo interdisciplinario para confrontar el verdadero desempeño institucional, lo que tuvo como consecuencia que se profirieran las decisiones objeto de debate sin soporte probatorio.

Expuso que el ICBF, en sede de reparación directa, desistió de su declaración y con dicho medio probatorio se hubiera demostrado una situación diferente a la que es objeto del presente reparo constitucional, pues, su ausencia en el trámite procesal tuvo como consecuencia la actual acción de repetición violatoria de garantías fundamentales, puntualmente manifestó: «Se presentó negligencia al desistir de mi declaración dentro de la acción de reparación directa, no hubo actividad o proactividad en conseguir medios de convicción para establecer si DAVID BARREIRO ESQUIVEL aún vivía o su desaparición fue voluntaria ya que posterior al suceso de evadirse del hogar sustituto se inscribió al sistema de salud régimen subsidiado en la Macarena Meta y desde el año 2013 al año 2020 se encontraba activo.

Que se inscribió con un documento con el cual aparece su nombre y número de identificación, al punto que su documento de identidad aparece activo». Indicó que, una vez fue notificada de la demanda de repetición, radicó peticiones ante el Instituto de Medicina Legal, Capital Salud, la Registraduría Nacional del Estado civil y el ICBF, con el fin demostrar que no existe registro de defunción del entonces menor David Barreiro Esquivel, que, ni él ni sus familiares están incluidos en calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas en la base de datos personas desaparecidas y que estuvo registrado en el régimen subsidiado de salud en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2014 y el 30 de octubre de 2020, pruebas que de haber sido aportadas a los procesos objeto de debate hubiesen cambiado, sin duda, el sentido de la decisión. En todo caso, aseguró que, las acciones que realizó como defensora de familia del ICBF estaban amparadas en las facultades que habían sido atribuidas en razón de su cargo, sin incumplir con los lineamientos técnicos debidamente aprobados y utilizados, razón por la que considera que no existe fundamento fáctico suficiente para endilgar culpa grave en la responsabilidad por la evasión del entonces menor David Barreiro Esquivel, por lo que, considera que no hay lugar a que continúe en curso el trámite de repetición. Finalmente, sostuvo que la solicitud de la referencia cumple el requisito de inmediatez dado que, tuvo conocimiento de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2019 y 23 de marzo de 2023, solo hasta el 11 de abril de 2024 cuando fue notificada como demandada en sede del proceso de repetición, es decir, no ha transcurrido ni un mes desde que fue notificado el auto admisorio de la acción de repetición en su contra. 4.

Trámite previo Mediante auto del 16 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a los señores Ruth Nelly Esquivel Ríos, David Barreiro Muñetón, David Barreiro Esquivel, Adelaida Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel, Elías Barreiro Esquivel, Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel, al titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por conducto del ponente de la decisión proferida en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con radicado 11001-03-26-000-2020-00022-00, informó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero con interés. Sin embargo, indicó que acataría estrictamente las disposiciones adoptadas en el presente trámite constitucional.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervenciones El ICBF – Regional Caquetá solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se puede establecer que el instituto afectó los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia indicó que no había lugar a pronunciarse sobre lo alegado por la actora, porque los reproches de la acción de tutela no están dirigidos contra el trámite y decisión de primera instancia, razón por la que allegó copia del expediente de reparación directa y no se pronunció frente a los hechos alegados por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Ruth Nelly Esquivel Ríos, David Barreiro Muñetón, David Barreiro Esquivel, Adelaida Barreiro Esquivel, Leticia Barreiro Esquivel, Elías Barreiro Esquivel, Iván Alexis Barreiro Esquivel, Karla Yisela Barreiro Esquivel y Nelly Barreiro Esquivel guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Luz Marina Fierro Fierro cuestiona: (i) la sentencia del 30 de agosto de 2019 dictada en el proceso de reparación directa con radicado núm. 2015-00649-00/01, mediante la que el Tribunal 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Caquetá declaró patrimonialmente al ICBF por la desaparición del menor David Barreiro Esquivel mientras se encontraba bajo su protección;

(ii) la sentencia del 23 de marzo de 2023, por medio de la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que ejerció el ICBF contra el Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado núm. 2020-00022-00 y, (iii) el proceso de repetición ejercido en su contra con radicado núm. 2023-00128-00.

En el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Marina Fierro Fierro le asiste legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias del 30 de agosto de 2019 y del 23 de marzo de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los demás previstos por la jurisprudencia. Seguidamente, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad para cuestionar el proceso de repetición adelantado bajo el radicado número 2023-00128-00, en que obra como demandada.

Sin embargo, de manera previa, se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se tiene que la vinculación de la referida entidad se dio en condición de tercero con interés y no como demandado, en atención a que intervino en el trámite de los procesos cuestionados, razón por la que se consideró necesaria su participación dentro del presente asunto para que expusieran ante el juez de tutela su conocimiento y documentación sobre el particular y porque eventualmente podrían verse afectados sus intereses.

En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación elevada. De la legitimación en la causa por activa7 en el presente caso En el presente asunto, la señora Luz Marina Fierro Fierro sustenta la vulneración alegada en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado 2015- 00649-00/01 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2020-00022- 00, que ejerció el ICBF contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 7 Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional en la T – 552 de 2006 ha señalado lo siguiente: «Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o, (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las decisiones proferidas en los referidos trámites, concretamente, la condena proferida en contra del ICBF, vulneran derechos y garantías constitucionales, porque, es con fundamento en dichos pronunciamientos que la entidad inició proceso de repetición en su contra, al efecto, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela señala que en los mencionados procesos no se probó la negligencia de la entidad y, fundamentalmente, su responsabilidad en el daño por el que se le atribuyó responsabilidad patrimonial a la administración. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la Sala anticipa que a la señora Luz Marina Fierro no le asiste legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2015-00649- 00/01 ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con radicado 2020- 00022-00, por las siguientes razones.

Visto el expediente, se anota que la señora Luz Marina Fierro no estuvo vinculada como parte ni tercera con interés en los mencionados procesos, pues fue el ICBF quien intervino en el trámite de reparación directa en calidad de demandado y en el del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como demandante. Es por esa razón, por la que no es procedente que la actora acuda a reclamar la vulneración de derechos fundamentales en dos procesos en los que no hizo parte y en los que, en todo caso, las decisiones proferidas no contienen órdenes a su cargo, sin que se pueda desconocer el derecho que le asiste a la entidad de acudir al medio de control de repetición. Conforme con lo anterior, es evidente que la señora Luz Marina Fierro carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la presunta vulneración alegada, porque no demostró el interés legítimo.

Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el sentido similar en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio8. A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recaería exclusivamente en el ICBF, pues fue quien resultó condenado en el proceso de reparación directa y quien ejerció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, luego, eventualmente, sería quien directamente pudo verse afectado con la decisión. De manera que, la señora Luz Marina Fierro carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2015-00649-00/01 y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con radicado 2020-00022-00.

Por el contrario, sí le asiste interés en el proceso de repetición con radicado 2023- 00128-00, porque, en ese trámite judicial sí fue vinculada como parte y, por lo tanto, la Sala pasa a estudiar si los argumentos de inconformidad propuestos en su contra superan los requisitos generales de procedencia. 8 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Chaves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Chaves García, sentencia del 7 de diciembre de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad9 en el caso concreto En estricto sentido, la señora Luz Marina Fierro Fierro cuestiona la vinculación como demandada al proceso de repetición con radicado 2023-00128-00.

Al efecto, señala que no hay lugar a que se repita en su contra y eventualmente se declare la culpa grave, porque, en su momento, actuó bajo los lineamientos técnicos debidamente aprobados y utilizados para el desempeño de su cargo. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que las decisiones dictadas en el marco del proceso de reparación directa y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se condenó al ICBF con insuficiencia probatoria, lo que, aduce, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso la acción de tutela es improcedente porque el proceso de repetición, que se cuestiona por esta vía, se encuentra en curso y, por lo tanto, no resulta procedente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional. Asimismo la Sala recuerda que, los argumentos del escrito de tutela dirigidos a acreditar el cumplimiento de sus funciones como Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 de la Planta Global del ICBF, asignada en el Centro Zonal de Puerto Rico (Caquetá) y en la indebida defensa técnica del ICBF en el proceso de reparación directa, con fundamento en lo cual afirma que, no hay lugar a ser declarada responsable por culpa grave, son alegatos propios del proceso de repetición, pues, es en esta instancia procesal y ante el juez natural de la causa que, deberá ejercer el derecho a la defensa, sin que sea la acción de tutela el escenario procesal adecuado para ventilar esa controversia de manera paralela al medio de control que se está surtiendo.

En coherencia con lo anterior, debe señalarse su vinculación a la acción de repetición interpuesta por el ICBF no constituye, por sí mismo, vulneración del derecho al debido proceso, dado que aún no se cuenta con una decisión definitiva y será, precisamente, en ese proceso que podrá poner de presente todos los argumentos que plantea en ejercicio de la presente acción, con la garantías del derecho de defensa y contradicción. Por las mismas razones, la Sala tampoco advierte la urgencia y la inminencia en la intervención del juez de tutela de manera excepcional porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma, en el presente caso, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para cuestionar las sentencias proferidas en los procesos 2015-00649-00/01 y 2020-00022-00 y declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Luz Marina Fierro Fierro en relación con el proceso de repetición, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02339-00 Demandante: Luz Marina Fierro Fierro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Marina Fierro Fierro para cuestionar las sentencias proferida en los procesos con radicado 2015-00649-00/01 y 2020-00022-00, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Fierro Fierro con respecto al medio de control de repetición núm. 2023-00128-00. 3.

Negar la solicitud de desvinculación elevada por el ICBF conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN