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11001031500020230725900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11539 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carlos Julio Socha Hernandez, Aleix Johanna Martinez Rodriguez Y Espedicto Adarme Monsalve, Carlos Julio Socha Hernández, Aleix Johanna Mantilla Rodríguez·Demandado: Decision Del 26 De Abril De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrente: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Providencia objeto de revisión: FALLO DE 26 DE ABRIL DE 2023 PROFERIDO POR LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Solicitud de adición y/o aclaración de auto que avoca AUTO El despacho decide la solicitud de «adición y/o en subsidio aclaración» presentada por la Procuraduría General de la Nación respecto del auto de 10 de diciembre de 2024, por el cual se avocó conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión contra la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Julio Socha Hernández, mediante fallo de segunda instancia de 26 de abril de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de elección popular.

ANTECEDENTES 1. Del trámite del proceso administrativo disciplinario El 18 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Cúcuta declaró disciplinariamente responsable: (i) al señor Carlos Julio Socha Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Villa del Rosario (2012-2015) por las faltas gravísimas contenidas en los numerales 22, 31 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años;

(ii) a la señora Aleix Johanna Mantilla Rodríguez, en calidad de directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, por las faltas gravísimas contenidas en los numerales 22 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años; y (iii) al señor Espedicto Adarme Monsalve, en calidad de director administrativo y financiero del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, por la falta gravísima de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término 10 años.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por los disciplinados, quienes solicitaron la nulidad del fallo. El 26 de abril de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular por medio de fallo de segunda instancia confirmó parcialmente Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la decisión de 18 de mayo de 2021, en el siguiente sentido: (i) modificó la sanción impuesta a Carlos Julio Socha Hernández fijándola en destitución e inhabilidad general por el término de 17 años y 7 meses;

(ii) estableció la sanción de Aleix Johanna Mantilla Rodríguez en destitución e inhabilidad general por 15 años y (iii) absolvió a Espedicto Adarme Monsalve. A través de auto de 17 de agosto de 2023, la Sala Disciplinaria ordenó perfeccionar la notificación personal al disciplinado Carlos Julio Socha Hernández del fallo sancionatorio de segunda instancia y le corrió traslado por el término de 30 días para que ejerciera su derecho de defensa, «previo a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realice el control integral de la actuación disciplinaria, según las reglas de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional».

En el ordinal tercero del proveído dispuso: «Remitir, vencido el término anterior, por la secretaría de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, todo el expediente disciplinario al Consejo de Estado, Sala Especial de Revisión, reparto, para lo de su competencia». El 20 de octubre de 2023, el apoderado del señor Carlos Julio Socha Hernández presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría General de la Nación. 2.

Del trámite en el Consejo de Estado El recurso extraordinario de revisión fue repartido al despacho por acta individual de 30 de noviembre de 2023, a donde ingresó en la misma fecha. El Despacho sustanciador dictó auto de 10 de diciembre de 2024, en el que dispuso1: «PRIMERO.- AVÓQUESE el conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión sobre la sanción disciplinaria impuesta el 26 de abril de 2023 al señor Carlos Julio Socha Hernández, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE el presente recurso personalmente al señor Carlos Julio Socha Hernández al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el trámite de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Procuraduría General de la Nación, para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…)». La anterior decisión fue notificada personalmente a las partes mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales el 12 de diciembre de 2024. 1 El 14 de diciembre de 2023, la consejera ponente manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual se declaró infundado por medio de auto de 23 de abril de 2024, emanado de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN El 18 de diciembre de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación formuló solicitud de adición y/o en subsidio de aclaración del auto de 10 de diciembre de 2024, por el cual se avocó el conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión respecto de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Julio Rocha Hernández2.

Al efecto expresó: La adición y/o aclaración es procedente teniendo en cuenta que el auto que avoca conocimiento «no se pronunció respecto de la situación de la señora Aleix Johana Mantilla Rodríguez, (directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario) quien fue sancionada disciplinariamente en las decisiones objeto del presente recurso; y que si bien indica se adelantará conforme el marco normativo y jurisprudencial respecto del señor Socha Hernández quien fungió un cargo de elección popular, no se hace referencia alguna al caso y situación de la señora Mantilla Rodríguez; y sobre cuál será la regla a seguir respecto a aquella al analizar el caso concreto para proferir la decisión, ni en el resuelve de la misma».

Lo anterior, en consonancia con la sentencia C-030 de 2023 mediante la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54, «en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular», situación que no aplica a la señora Mantilla Rodríguez quien no ejercía un cargo de elección popular.

En definitiva, sostuvo que es necesario adicionar y/o aclarar el auto en cuanto a «qué condiciones o procedimiento se debe adelantar respecto de la situación jurídica de la señora Aleix Johana Mantilla Rodríguez, y si el estudio y decisión que se adopte en el recurso implicará las mismas condiciones a la sancionada, o si por el contrario aquella deberá adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

CONSIDERACIONES Marco normativo de la adición y aclaración de autos La adición de las sentencias y de autos está regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2 El escrito ingresó al despacho el 16 de enero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De la citada norma procesal se colige que la adición de autos es procedente, en los mismos términos que se precisa para las sentencias, de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su turno, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, dispone: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, la aclaración de autos procede en las circunstancias previstas para las sentencias, es decir, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en la decisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4.

Así las cosas, la solicitud de aclaración no está instituida para cuestionar los razonamientos del juez, las consideraciones o el sentido de la decisión, ni para formular consultas en relación con el alcance de lo decidido, sino que está diseñada para que la parte interesada exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción5.

Estudio y solución del caso concreto La solicitud de adición y/o en subsidio de aclaración presentada por la Procuraduría General de la Nación resulta oportuna, toda vez que el proveído de 10 de diciembre de 2024 fue notificado a las partes mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales el 12 del mismo mes y año6, y la referida solicitud fue presentada el 18 de diciembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio el despacho denegará las solicitudes de adición y aclaración del auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión sobre la sanción 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Auto de 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos de 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 15 de diciembre de 2017, exp. 22432 y auto de 12 de febrero de 2019, exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 13 de agosto de 2020, exp. 62.826. 6 Índice 6 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 disciplinaria impuesta el 26 de abril de 2023 al señor Carlos Julio Socha Hernández, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en tanto los argumentos en los que se funda la petición no encuadran en alguno de los supuestos señalados en la norma procesal.

En efecto, en la mencionada decisión no se omitió resolver sobre algún asunto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues el auto se limitó a avocar el conocimiento de un asunto exclusivamente respecto del funcionario que fue elegido popularmente sobre el que recayó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 y la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional7.

De allí que la providencia no debía hacer mención alguna sobre otro exfuncionario que no tuviera la connotación de haber sido elegido popularmente. Adicionalmente, el despacho observa que el propósito del solicitante es que a través de la solicitud de adición y/o aclaración se precise cuál es el procedimiento que se debe adelantar respecto de la señora Aleix Johana Mantilla Rodríguez, exdirectora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, «y si el estudio y decisión que se adopte en el recurso implicará las mismas condiciones a la sancionada, o si por el contrario aquella deberá adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», lo que conllevaría resolver una consulta para lo cual no están instituidas estas figuras procesales.

Tampoco encuentra el despacho que el auto de 10 de diciembre de 2024 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que haga necesaria la aclaración de la decisión en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. Así las cosas, se negará la solicitud adición y/o aclaración del auto de 10 de diciembre de 2024, formulada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero.- Negar la solicitud de adición y/o en subsidio de aclaración del auto de 10 de diciembre de 2024, presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo.- Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría General de esta Corporación dar cumplimiento al auto de 10 de diciembre de 2024.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:  http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx   7 En la decisión se indicó explícitamente: «El recurso extraordinario de revisión es procedente en el presente asunto, pues se evidencia que la investigación disciplinaria contra el señor Carlos Julio Socha Hernández -único servidor público de elección popular en el proceso disciplinario remitido-».