CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: ANA CAMILA LONDOÑO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Y POLICÍA NACIONAL Tema: Masacre de Segovia - Daños causados por muerte de civiles, lesiones y desplazamiento forzado - Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 1988 hombres armados ingresaron al municipio de Segovia, Antioquia, lanzando granadas y disparando contra la población de forma indiscriminada.
En esos hechos fallecieron Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo. También, en tales circunstancias resultaron lesionados los señores María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil. Igualmente, los demandantes señalan que, a partir de ese día, fueron víctimas de desplazamiento forzado.
Los demandantes alegan que los referidos hechos victimizantes ocurrieron con la colaboración y apoyo logístico del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, de Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 2 quienes señalan que también son responsables a título de falla en el servicio por omisión, pues dichas autoridades tenían conocimiento de los hostigamientos y persecuciones de que eran víctimas los pobladores de Segovia antes de los hechos, pero no actuaron para protegerlos, con lo cual se causaron a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de mayo de 20151, miembros de los grupos familiares Restrepo Cadavid2, Monsalve Castrillón3, Gil Hernández4, Barrientos Agudelo5, Ortiz Cano6, Arias Rodríguez7 y López Amariles8, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les 1 Fl. 1 a 84, C.1. 2 Este grupo demandante está conformado por: Ana Rosa Cadavid de Restrepo, María Constanza Restrepo Cadavid, José Humberto Correa Muñoz, Pablo Andrés Correa Restrepo, María Graciela Restrepo Cadavid, Mónica Stelle Restrepo, Dannia Marcela Londoño Restrepo, Ana Camila Londoño Restrepo, Luz Marina Restrepo Cadavid, Mabel del Socorro Restrepo Cadavid, María Emilse Restrepo Cadavid, Arminda de Jesús Restrepo Cadavid, Francisco Javier Saravia, Adonais del Socorro Restrepo, Juan Esteban Gómez Restrepo, Luis Fernando Calle Restrepo, Jhoseph Calle, Tomás Calle Durango, María Patricia Restrepo, Karina Jenifer Restrepo, Valentina Naranjo Restrepo, Valeria Naranjo Restrepo, Esperanza Noris Restrepo Cadavid, Julio Cesar Restrepo Cadavid, Jean Carlos Restrepo Ríos, Adriana María Granda Pérez, Annie Sofía Agudelo Granda, Wildman Andrés Silva Granda, Juliana María Granda Pérez, Wendy Viviana Granda Restrepo, Santiago Salazar Granda, Matías Salazar Granda, Diana Catalina Machado Restrepo y Luciana Valencia Machado. 3 Este grupo demandante está conformado por: Lilian Inés Monsalve Castrillón, Ingrid Paola Sinisterra Alegría, Damara Cecilia Gómez Monsalve, Humberto Monsalve, María Belén Gómez Suárez, Amantina Castrillón, Yulimar Soraya Herrera Monsalve, Donelia Estella Casas Castrillón, Nodier Adriana Echavarría Castrillón, Yan Oswaldo Henao Echavarría, Javier Escalante Martínez, Jairo Adolfo Castrillón, Ema Rosa Durango Durango, Álvaro de Jesús Carvajal, Marley Upequi Monsalve, Deyler Upegui Monsalve, Edwin Alejandro Carvajal Monsalve, Llirley Carvajal Monsalve, Mateo Muñoz Carvajal y Sor Inés Monsalve Castrillón. 4 Este grupo demandante está conformado por: Jairo Alonso Gil, Miryam del Socorro Hernández Jiménez, Andrea Patricia Gil Hernández y Jenifer Maritza Gil Hernández. 5 Este grupo demandante está conformado por: Miguel Ángel Barrientos Marín, José Manuel Barrientos Agudelo, Yony Alexander Barrientos Agudelo, Miguel Ángel Barrientos Agudelo, Danny Andrés Barrientos Agudelo, Lino Abad Barrientos Agudelo y Dorian Esteban Barrientos Agudelo. 6 Este grupo demandante está conformado por: Gloria Mabel Ortiz Cano, Jael Cano de Ortiz, Catalina Mabel Bedoya Ortiz, Luis Fernando Ortiz Cano y Ramón Antonio Bedoya. 7 Este grupo demandante está conformado por: Martha Ligia Arias Monsalve y Sharella Elidde Rodríguez A. 8 Este grupo demandante está conformado por: Nohemy del Socorro Amariles, Jailth Marcela Borda Amariles y José Orlado Mora López.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 3 declarara patrimonialmente responsables por las muertes violentas de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Walter de Jesús Restrepo Cadavid, Luz Adiela Restrepo Cadavid, Wilmer Albeiro Restrepo, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo; las lesiones sufridas por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil y el desplazamiento forzado de los demandantes, debido a los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia, Antioquia.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitaron lo siguiente: Grupo familiar Restrepo Cadavid a) Por el desplazamiento forzado: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño emergente Lucro cesante Daño a la salud Ana Rosa Cadavid de Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $7’425.424 $605’753.887 María Constanza Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $11’000.000 $605’753.887 José Humberto Correa Muñoz 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Pablo Andrés Correa Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV María Graciela Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Mónica Stelle Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Dannia Marcela Londoño Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Ana Camila Londoño 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Luz Marina 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $11’000.000 $605’753.887 Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 4 Restrepo Cadavid Mabel del Socorro Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 María Emilse Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 300SMLMV Arminda de Jesús Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $6’000.000 $605’753.887 Francisco Javier Saravia 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Adonais del Socorro Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Juan Esteban Gómez Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Luis Fernando Calle Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Jhoseph Calle 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Tomás Calle Durango 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV María Patricia Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Karina Jenifer Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Valentina Naranjo Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Valeria Naranjo Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Esperanza Noris Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Julio Cesar Restrepo Cadavid 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Jean Carlos Restrepo Ríos 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Adriana María Granda Pérez 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Annie Sofía Agudelo Granda 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Wildman 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 5 Andrés Silva Granda Juliana María Granda Pérez 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Wendy Viviana Granda Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Santiago Salazar Granda 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Matías Salazar Granda 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Diana Catalina Machado Restrepo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Luciana Valencia Machado 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV b) Por las muertes violentas de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Walter de Jesús Restrepo Cadavid, Luz Adiela Restrepo Cadavid y Wilmer Albeiro Restrepo: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” Ana Rosa Cadavid de Restrepo 300SMLMV 200SMLMV María Constanza Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV José Humberto Correa Muñoz 50SMLMV 50SMLMV Pablo Andrés Correa Restrepo 100SMLMV 100SMLMV María Graciela Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV Mónica Stelle Restrepo 200SMLMV 200SMLMV Dannia Marcela Londoño Restrepo 100SMLMV 100SMLMV Ana Camila Londoño Restrepo 100SMLMV 100SMLMV Luz Marina Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV Mabel del Socorro Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV María Emilse Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV Arminda de Jesús Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV Francisco Javier Saravia 50SMLMV 50SMLMV Adonais del Socorro Restrepo 50SMLMV 50SMLMV Juan Esteban Gómez Restrepo 50SMLMV 50SMLMV Luis Fernando Calle Restrepo 50SMLMV 50SMLMV Jhoseph Calle 50SMLMV 50SMLMV Tomás Calle Durango 50SMLMV 50SMLMV María Patricia Restrepo 300SMLMV 200SMLMV Karina Jenifer Restrepo 200SMLMV 200SMLMV Valentina Naranjo Restrepo 100SMLMV 100SMLMV Valeria Naranjo Restrepo 100SMLMV 100SMLMV Esperanza Noris Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV Julio Cesar Restrepo Cadavid 300SMLMV 200SMLMV Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 6 Jean Carlos Restrepo Ríos 200SMLMV 200SMLMV Adriana María Granda Pérez 50SMLMV 50SMLMV Annie Sofía Agudelo Granda 50SMLMV 50SMLMV Wildman Andrés Silva Granda 50SMLMV 50SMLMV Juliana María Granda Pérez 50SMLMV 50SMLMV Wendy Viviana Granda Restrepo 50SMLMV 50SMLMV Santiago Salazar Granda 50SMLMV 50SMLMV Matías Salazar Granda 50SMLMV 50SMLMV Diana Catalina Machado Restrepo 100SMLMV 100SMLMV Luciana Valencia Machado 100SMLMV 100SMLMV Grupo familiar Monsalve Castrillón a) Por el desplazamiento forzado: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Lucro cesante Lilian Inés Monsalve Castrillón 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Ingrid Paola Sinisterra Alegría 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Damara Cecilia Gómez Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Humberto Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV María Belén Gómez Suárez 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Amantina Castrillón 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Yulimar Soraya Herrera Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Donelia Estella Casas Castrillón 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Nodier Adriana Echavarría Castrillón 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Yan Oswaldo Henao Echavarría 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Javier Escalante Martínez 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Jairo Adolfo Castrillón 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Ema Rosa Durango Durango 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Álvaro de Jesús Carvajal 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Marley Upequi Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Deyler Upegui Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Edwin Alejandro Carvajal Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Llirley Carvajal Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Mateo Muñoz Carvajal 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Sor Inés Monsalve Castrillón 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 7 b) Por la muerte violenta de Henry Albeiro Castrillón: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” Lilian Inés Monsalve Castrillón 200SMLMV 100SMLMV Ingrid Paola Sinisterra Alegría 200SMLMV 100SMLMV Damara Cecilia Gómez Monsalve 200SMLMV 100SMLMV Humberto Monsalve 200SMLMV 100SMLMV María Belén Gómez Suárez 200SMLMV 100SMLMV Amantina Castrillón 300SMLMV 200SMLMV Yulimar Soraya Herrera Monsalve 200SMLMV 100SMLMV Donelia Estella Casas Castrillón 200SMLMV 100SMLMV Nodier Adriana Echavarría Castrillón 200SMLMV 100SMLMV Yan Oswaldo Henao Echavarría 200SMLMV 100SMLMV Javier Escalante Martínez 200SMLMV 100SMLMV Jairo Adolfo Castrillón 200SMLMV 100SMLMV Ema Rosa Durango Durango 200SMLMV 100SMLMV Álvaro de Jesús Carvajal 200SMLMV 100SMLMV Marley Upequi Monsalve 200SMLMV 100SMLMV Deyler Upegui Monsalve 200SMLMV 100SMLMV Edwin Alejandro Carvajal Monsalve 200SMLMV 100SMLMV Llirley Carvajal Monsalve 200SMLMV 100SMLMV Mateo Muñoz Carvajal 200SMLMV 100SMLMV Sor Inés Monsalve Castrillón 200SMLMV 100SMLMV Grupo familiar Ortiz Cano a) Por el desplazamiento forzado: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Lucro cesante Daño emergente Gloria Mabel Ortiz Cano 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Jael Cano de Ortiz 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Catalina Mabel Bedoya Ortiz 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Luis Fernando Ortiz Cano 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 $320’000.000 Ramón Antonio Bedoya 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Grupo familiar Barrientos Agudelo a) Por el desplazamiento forzado: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño emergente Lucro cesante Miguel Ángel 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $317’000.000 $605’753.887 Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 8 Barrientos Marín José Manuel Barrientos Agudelo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Yony Alexander Barrientos Agudelo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Miguel Ángel Barrientos Agudelo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Danny Andrés Barrientos Agudelo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Lino Abad Barrientos Agudelo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Dorian Esteban Barrientos Agudelo 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Grupo familiar Gil Hernández a) Por el desplazamiento forzado: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Daño emergente Lucro cesante Daño a la salud Jairo Alonso Gil 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $40’000.000 $605’753.887 300SMLMV Miryam del Socorro Hernández Jiménez 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Andrea Patricia Gil Hernández 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Jenifer Maritza Gil Hernández 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Grupo familiar Arias Rodríguez a) Por el desplazamiento forzado: Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Lucro cesante Martha Ligia Arias Monsalve 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Sharella Elidde Rodríguez A 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 9 b) Por la muerte violenta de Jairo de Jesús Rodríguez Pardo Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” Lucro cesante Martha Ligia Arias Monsalve 300SMLMV 300SMLMV $213’201.104 Sharella Elidde Rodríguez A 300SMLMV 300SMLMV Grupo familiar López Amariles a) Por el desplazamiento forzado Actor Perjuicios morales “perjuicios por alteración de las condiciones de existencia y/o a la vida de relación” daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Lucro cesante Nohemy del Socorro Amariles 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV $605’753.887 Jailth Marcela Borda Amariles 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV José Orlado Mora 300SMLMV 300SMLMV 300SMLMV Finalmente, como “pretensión simbólica y compensatoria”, los demandantes solicitaron que se ordene a las entidades demandadas reconocer su falla públicamente y pedir perdón a las víctimas a través de medios masivos de comunicación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de noviembre de 1988 hombres armados, miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N., ingresaron al municipio de Segovia, Antioquia, lanzando granadas y disparando indiscriminadamente contra la población. Seguidamente se dirigieron a las casas de quienes tenían referidos como simpatizantes de la Unión Patriótica, entre ellos, los señores Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid y Gildardo Antonio Restrepo Cadavid y los asesinaron.
Igualmente, sostiene que mientras los grupos ilegales se desplazaban por las calles de Segovia, causaron la muerte a Henry Albeiro Castrillón, al menor de 10 años Francisco William Gómez Monsalve, a Olga del Socorro Agudelo y a Jairo de Jesús Rodríguez Pardo. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 10 Relata, que en los hechos del 11 de noviembre de 1988, mientras se encontraba en su casa, la señora María Emilse Restrepo Cadavid sufrió múltiples lesiones por disparo con armas de fuego, lo cual le ocasionó perturbación funcional y fue diagnosticada con “fractura abierta 2°, 3° y 4° metatarsianos pie derecho y amputación 2° dedo pie izquierdo”.
Ese mismo día, cuando se encontraba en la puerta de la charcutería “La Bombonera” del municipio de Segovia, el señor Jairo Alonso Gil recibió varios impactos de bala que le ocasionaron una discapacidad para movilizarse. Manifiesta que, desde esa misma fecha, los pobladores del municipio de Segovia fueron declarados objetivos militares y que la masacre ocurrida sumado a las amenazas contra sus vidas motivó el desplazamiento forzado de todos los grupos familiares demandantes, sin que hasta la fecha hayan podido retornar a ese Municipio.
Afirma que, el 19 de octubre de 1991, en hechos ocurridos en Medellín y atribuidos a grupos al margen de la ley, Walter de Jesús Restrepo Cadavid fue asesinado. Aduce que el 9 de diciembre de 1996, Wilmer Albeiro Restrepo, fue asesinado en hechos atribuibles al “bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas”, la cual se encuentra ligada a los hechos del 11 de noviembre de 1988 ocurridos en el municipio de Segovia, como consecuencia de las constantes amenazas que recibía la familia Restrepo Cadavid.
Indica que, el 26 de mayo de 2004, Luz Adiela Restrepo Cadavid falleció, debido al trauma sicológico que sufrió por presenciar la muerte violenta de su padre y hermano. Los demandantes consideran que los referidos hechos victimizantes ocurrieron con la colaboración y apoyo logístico del Ejército y la Policía Nacional, las que también son responsables a título de falla en el servicio por omisión, pues dichas autoridades tenían conocimiento de los hostigamientos y persecuciones de que Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 11 eran víctimas los pobladores de Segovia antes de los hechos, pero no actuaron para protegerlos, con lo cual se causaron a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales. 2.
Contestación El 1 de julio de 20159 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional10 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como excepciones formuló la de “cosa juzgada internacional” respecto de las muertes violentas de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid y Henry Albeiro Castrillón y los lesionados por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil, por quienes los demandantes ya fueron sujetos de reparación en virtud del acuerdo de solución amistosa celebrado el 24 de julio de 2015 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH entre el Estado colombiano y las víctimas de la masacre de Segovia del 11 de noviembre de 1988.
Igualmente propuso las excepciones de “caducidad del medio de control”, “el Ejército Nacional no es la entidad competente para brindar protección a la comunidad desplazada”, “para muchos demandantes ya cesó el desplazamiento y ya fueron indemnizados administrativamente”, “tasación excesiva de perjuicios”, y “descuento de lo pagado a los actores por Acción Social”. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 señaló que no era responsable de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 durante la denominada “masacre de Segovia”, pues esta fue perpetrada por terceros. Formuló las excepciones de “caducidad”, “ausencia de responsabilidad”, “hecho de un tercero” e “inexistencia de los perjuicios”. 9 Fl. 2238 y 2239, C.4. 10 Fl. 2251 a 2287, C.4. 11 Fl. 2326 a 2340, C.4.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 12 3. Audiencia inicial El 14 de abril de 201612 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso. A continuación, resolvió las excepciones de cosa juzgada internacional y caducidad.
Respecto de la primera, el a quo señaló que no se allegó al expediente el documento formal del cual se pretendía derivar la cosa juzgada ni la petición que en su momento se interpuso, para poder determinar si quedaron resueltas todas las pretensiones propuestas y las personas que las presentaron, como tampoco prueba de reconocimiento o pago alguno de las demandadas a los actores por los hechos demandados.
En cuanto a la segunda, consideró que el desplazamiento forzado era un delito de lesa humanidad que no tenía término de caducidad, pues no se conocía que los demandantes hubieran regresado al lugar de origen, que tuvieron la posibilidad de retornar o que se hayan superado las causas del desplazamiento. Seguidamente, el a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, señaló lo siguiente: “Pretensiones. Como pretensiones generales se solicita que el Estado es responsable por acción u omisión de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en Segovia, Antioquia, hechos denominados la Masacre de Segovia y que se indemnice en los términos consagrados en la demanda y se condene en costas.
Hechos de la demanda. Que el 11 de noviembre de 1988, en el municipio de Segovia, se cometieron delitos de desplazamiento forzado y muerte a los demandantes y sus familiares por parte del Ejército y la Policía Nacional. Que ese día llegaron paramilitares a disparar contra los habitantes del Municipio con anuencia del Ejército y la Policía. Contestación de demanda.
Consideran los demandados que los hechos deben probarse en su totalidad y que los delitos fueron cometidos por terceras personas y que, en gracia de discusión, en caso de tenerse por ciertos los hechos, se tenga en cuenta que la Nación ha efectuado actos de exculpación de los perjudicados”. 12 Fl. 2390 a 2401, C.4. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 13 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia En la audiencia del 12 de octubre de 201613, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo14, el Ejército Nacional15 y la Policía Nacional16 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de noviembre de 202017 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo, al constatar que la demanda se presentó luego de superado el término legal para accionar.
Al efecto, en la sentencia manifestó: “[…] que para la misma fecha en que se produjo el fallecimiento de los señores Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Walter de Jesús Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón, Olga del Socorro Agudelo, Jairo de Jesús Rodríguez Pardo, Wilmer Albeiro Restrepo, Luz Adiela Restrepo Cadavid y del menor Francisco William Gómez Monsalve; que fueron lesionados la señora María Emilse Restrepo Cadavid y el señor Jairo Alonso Gil y que los demandantes fueron desplazados, ya se tenía conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en esos hechos ya fuera por acción o por omisión y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, además de que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en aquella 13 Fl. 2891 y 2892, C.5. 14 Fl. 2896 a 2980, C.5. 15 Fl. 2893 a 2895, C.5. 16 Fl. 2981 a 2985, C.5. 17 Fl. 3082 a 3097, Cuaderno Consejo de Estado.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 14 oportunidad. […] la Sala advierte que, en este caso, los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con los hechos acaecidos en el municipio de Segovia el 11 de noviembre de 1988 y los que de ese suceso se desprendieron posteriormente, o en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado.
Así pues, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2014 -folios 147 y siguientes – e interpuesto la demanda el 28 de mayo de 2015 -folio 84 del expediente -, es claro que la misma se presentó más que vencidos los 2 años con que se contaba para haber presentado la demanda dentro de la oportunidad legal”. 6.
Recurso de apelación El 23 de noviembre de 202018 la parte actora interpuso recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 1 de diciembre de 202019 y el 11 de marzo de 202120 y admitidos el 25 de junio de 202121. 6.1. La parte actora conformada por las familias Restrepo Cadavid, Monsalve Castrillón, Ortiz Cano y Barrientos Agudelo22 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el a quo: i) en la audiencia inicial ya había declarado no probada la excepción de caducidad; ii) aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma retroactiva y vulnerando los derechos fundamentales de los actores de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la confianza legítima, a la restitución y al restablecimiento y garantía de los derechos de las familias demandantes y; iii) se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad de las demandadas. 18 Fl. 3104 a 3129 y 3176 a 3185, Cuaderno Consejo de Estado. 19 Fl. 3132 Cuaderno Consejo de Estado. 20 Fl. 3186 Cuaderno Consejo de Estado, auto que adiciona el auto del 1 de diciembre de 2020. 21 Fl. 3193, Cuaderno Consejo de Estado. 22 Fl. 3104 a 3129, Cuaderno Consejo de Estado.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 15 6.2. También la parte actora conformada por las familias López Amariles, Arias Rodríguez y Gil Hernández23, a su turno, señalaron que: i) el a quo carecía de competencia para decidir por segunda vez la excepción de caducidad; ii) se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad de las demandadas e; iii) inexistencia de la causal de exoneración del hecho de un tercero. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de julio de 202124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte actora25 y el Ejército Nacional26 reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.
La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía27 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 23 Fl. 3176 a 3185, Cuaderno Consejo de Estado. 24 Fl. 3195, Cuaderno Consejo de Estado. 25 Índices 16, 17 y 18 Samai. 26 Índice 15 Samai. 27 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $322’175.000, para el 28 de mayo de 2015 cuando se presentó la demanda) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $605’753.887 por lucro cesante.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 16 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14028 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca el desplazamiento forzado de los demandantes, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda, en caso de probarse impedimento material para demandar dentro del término legal por alguna razón objetiva, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación. 28 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 17 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 30 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 18 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 19 A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201233, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA34; así como las disposiciones del CGP35, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados36. 33 Fl. 113, C. 1.
La demanda se presentó el 14 de marzo de 2017. 34 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 35 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 36 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 20 Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP37, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)38, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron entre el año 1988 y el año 2004, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200139, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley40. 37 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 38 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 39 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 40 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 21 6. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado41 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa42, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción a quien es víctima de un daño antijurídico y esté interesado en reclamar del Estado la reparación de los perjuicios sufridos por esta persona, 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 42 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 22 excepción al término de caducidad entonces, que solo se puede predicar de esta persona, prueba de lo cual debe aducirse y establecerse en el proceso. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Igualmente, respecto del cómputo del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201343, en 43 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 23 autos del 1 de octubre de 2021 y 7 de septiembre de 202344, esta Corporación aclaró que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.
Como se consideró en los referidos autos, la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.
En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.
Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 202045 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.
A continuación, en la sentencia T-044 de 202246, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de octubre de 2021, exp. 63260 y auto del 7 de septiembre de 2023, exp. 63042. 45 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 24 unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.
Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.
Asimismo, en la sentencia T-210 de 202247, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202348 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo 47 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 48 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 25 probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes. Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
Más tarde, en la sentencia T-024 de 202449 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.
Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202450, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado, en los siguientes criterios: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de 49 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 50 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 26 una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando la víctima conoció o debió saber de la participación del Estado y advirtió que podía atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.
Es decir, comoquiera que se trata de una excepción al término para accionar, las circunstancias de cada demandante debe considerarse y establecerse individualmente para cada una de ellas, o hacerse extensivo a un grupo mayor de personas que se encuentren en las misma condiciones y circunstancias que les impidieron a cada una de ellas acudir a la jurisdicción. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 27 cual incluye el desplazamiento forzado.
Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.
Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por las muertes de varios de sus familiares, las lesiones a otros y porque fueron víctimas de desplazamiento forzado, debido a la falta de protección y a la connivencia del Ejército y de la Policía Nacional con grupos armados ilegales durante los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurridos el 11 de noviembre de 1988, lo que les causó perjuicios materiales e inmateriales.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 28 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos51 y el Juzgado Sexto de Orden Público de Medellín52 por los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”; así como la investigación disciplinaria promovida por el procurador delegado para las Fuerzas Militares contra miembros de la Policía Nacional por los mismos hechos53 allegadas al plenario54, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y una vez allegadas quedaron a disposición de las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se constató que el 11 de noviembre de 1988, en el municipio de Segovia, se presentó un ataque por parte de hombres armados que dispararon de forma indiscriminada contra la población civil en las calles y establecimientos de comercio de ese Municipio, dejando como resultado más de 40 muertos y varios lesionados.
De ello da cuenta copia del acta de la diligencia de levantamiento simultáneo de cadáveres e inspección a lesionados y lugares, realizada el 12 de noviembre de 1988 por el Juzgado Treinta de Instrucción Penal Criminal de Segovia, de la cual se destaca lo siguiente55: 51 Fl. 123 y siguientes, cuaderno anexo 5. 52 Fl. 314 a 342, C.1.
Fl. 1211 y siguientes, cuaderno anexo de pruebas. 53 Fl. 1582 y siguientes, cuaderno anexo de pruebas. 54 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 55 Fl. 604 a 613, C.1. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 29 “[…] se trasladó la suscrita juez en asocio con el secretario encargado de este despacho hasta la calle La Banca de esta municipalidad, con el fin de practicar diligencia de levantamiento al cadáver de una persona quien falleciera trágicamente la noche anterior, a consecuencia de los disparos recibidos por parte de un grupo de personas que sin discriminación alguna procedieron a disparar contra el personal civil dando muerte a más de 40 personas. […] Lesionada No. 6: Emilse Restrepo Cadavid, hija de Carlos y Ana Rosa, natural de Segovia, Antioquia […] esta fue lesionada en su residencia donde murieron también dos de sus hermanos y su señor padre, argumenta que su casa fue interceptada por varios sujetos quienes tumbaron la puerta de la entrada principal y de inmediato disparaban en forma indiscriminada contra los moradores acompañados de insultos, además lanzaron una granada dentro de la susodicha vivienda, esta señora presenta dos disparos en ambos pies con destrucción de tres de sus dedos. […] Levantamiento del cadáver No. 2: […] presenta 6 disparos en su costado izquierdo uno a la altura de la paleta izquierda y por último un disparo a la altura de la cintura al lado izquierdo de la columna.
Identificación. Se estableció que el interfecto respondía en vida al nombre de Gildardo Antonio Restrepo Cadavid. […] Levantamiento del cadáver No. 3. […] sobre su identidad se constató que se trataba del señor Carlos Enrique Restrepo Pérez. […] Diligencia de levantamiento No. 4. […] presenta herida en el parietal derecho e izquierdo totalmente destrozados con salida de masa encefálica, heridas en ambas piernas causadas por impactos de bala de largo alcance.
Identificación. Este ciudadano atendía en vida al llamado de Carlos Enrique Restrepo Cadavid […] es de anotar que estos últimos tres levantamientos se practicaron en la casa de la señora Ana Rosa Cadavid en la calle La Reina, quien afirma que hasta su casa penetraron los sicarios con el fin de dar muerte a su esposo y a sus dos hijos, en dicha vivienda dentro de la pieza principal, en la ventana y puertas de acceso a esta, se observa un gran sinnúmero de agujeros producidos por la acción de las balas. […] Diligencia de levantamiento No. 9: en la calle el Palo de esta ciudad, en la casa del señor Virgilio Gómez se halló el cadáver de un joven […] Identificación. Por los informes que nos diera su señor padre Virgilio Gómez, se pudo establecer que el menor en vida respondía al llamado de Francisco William Gómez Monsalve […] nos trasladamos al bar Jhony Kay de este Municipio donde ocurrió el mayor hecho de sangre con el fin de practicar diligencia de inspección judicial y allí se observan destrozos en la pared lado izquierdo y lado derecho así como en el piso, destrozos estos causados al parecer por la acción de dos granadas lanzadas al susodicho establecimiento, los techos y cielo raso de este inmueble también se encuentran semidestruidos, en el suelo se halló una mano humana totalmente destruida […] Concluida esta diligencia nos trasladamos al parque principal de esta ciudad con el fin de practicar similar diligencia a una buseta que se encuentra estacionada en la calle principal […] en esta se observa su vidrio izquierdo delantero totalmente destrozado por la acción de las balas.
Se observa igualmente dos de sus ventanas del lado derecho, más concretamente las dos primeras, perforadas por las balas, dentro de esta buseta se encontró una sombrilla, un pedazo de cráneo de la parte superior de una persona […]” 7.1.2. Se demostró que el 11 de noviembre de 1988, fallecieron Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo.
De ello dan cuenta las copias de sus registros civiles de defunción56. 56 Fl. 1704 a 1706, C.3. Fl. 2047 y 2232 C.4. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 30 7.1.3. Se demostró que el 12 de noviembre de 1988, Jairo Alonso Gil fue atendido en los hospitales La Salada de Segovia y San Vicente de Paul de Medellín, por heridas con arma de fuego de carga múltiple y fractura conminuta de cadera derecha sufridas el día anterior.
De ello da cuenta copia de su historia clínica57. 7.1.4. Se verificó que el 12 de noviembre de 1988, en la Unidad de Salud de Segovia, se practicaron las necropsias a los cadáveres de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo.
De ello da cuenta el oficio del 18 de noviembre de 1988 suscrito por el director de dicha entidad58. 7.1.5. Consta que el 12 de noviembre de 1988, el comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Bomboná” le informó al comandante de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional lo sucedido la noche del 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia, como consta en copia del informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente59: “[…] Siendo aproximadamente las 18:30 horas, el señor Luis Fernando Barrientos, de profesión zapatero, liberal, cuando se encontraba arreglando un par de zapatos fue herido por un sujeto de aproximadamente 22 años, quien le disparó con un revólver propinándole varias heridas en el pecho y en el cráneo.
Siendo las 18:55 aproximadamente se escucharon disparos y detonaciones en diferentes sitios de la localidad y de inmediato en la base militar se tomó el dispositivo del plan de reacción y contra ataque ya que se trataba de un asalto a la localidad y donde se presume que también la base militar iba a ser objeto de asalto por parte de grupos subversivos que operan en el área general de la jurisdicción. A los pocos minutos se informó desde la Policía que estaban siendo hostigados por la guerrilla y donde se escucharon explosiones y disparos en diferentes sitios de la población alcanzando a llegar disparos a la base militar, por lo que se esperó unos minutos para organizar a dos pelotones los cuales se encontraban en las respectivas trincheras y hoyos de tirador.
El CT Valencia llamó a la alcaldía donde contestó el sujeto Francisco Aurelio Viana Yepes, quien contestó que estaban disparando a todo el pueblo, en igual forma llamó a la cárcel, donde el director informó que estaban disparando. La situación atmosférica en esos momentos se presentaba de tempestad acompañada de relámpagos y truenos, reunido un pelotón se le ordenó que saliera hacia el centro con todas las medidas de seguridad y que debía hacerlo por el sector del hospital rodeando la población por los lados de la parte denominada Bigerto barrio Gaitán, 57 Fl. 2200 a 2212, C.4. 58 Fl. 1 a 5, cuaderno anexo 3. 59 Fl. 42 a 52, cuaderno anexo 1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 31 calle Chance, calle Junín y llegar al centro por la calle Real, ocupando la población con el fin de apoyar a la Policía. Otro pelotón salió por la ruta del Amañadero donde encontró un cadáver, de inmediato se efectuó un registro del sector donde no se encontró nada y se continuó hacia el centro para ocupar puntos críticos con todas las medidas de seguridad llegando aproximadamente a las 19:50 horas donde se tomó contacto con el CT Chacón, comandante de la Policía, quien ya había tomado el dispositivo de seguridad en la plaza principal, capilla, alcaldía, esquina de la calle Real.
En igual forma se tomó de inmediato contacto con la alcaldesa quien se encontraba con el señor Aurelio Yepes, a quien se le preguntó sobre lo que había sucedido el cual respondió que había sido desde un campero color café carpado desde donde habían disparado y habían matado a mucha gente. Acto seguido el señor CT Borda efectuó un registro por el sector de la calle Real, el parque y la capilla.
El CT Valencia de inmediato salió con varios soldados y policías hacia la calle La Reina, donde por antecedentes se conoce que es un punto crítico, cuando empezó a encontrar cadáveres llegando hasta la punta de la calle en el parque denominado La Madre donde se encontró al último sujeto asesinado en esa calle, informando de lo sucedido.
Con la Policía se procedió en forma simultánea a preguntarle a la población civil, golpeando a las casas, pero nadie contestaba por temor, las casas se encontraban algunas vacías, esto se hizo en casi todas las casas del sector, pero no se pudo obtener información de los autores y de la ruta de escape. Ya después algunos heridos hablaron manifestando no haber visto nada, que ellos se metieron debajo de las camas y de todo sitio donde pudieran esconderse.
Después de haber efectuado los respectivos registros, se le ordenó al ST Ordoñez Gelves Henry que debía salir de inmediato a hacer un registro sobre la carretera frente a la base, donde permaneció por espacio de 30 minutos efectuando un retén y, posteriormente con todas las medidas de seguridad se desplazó hacia La Cruzada efectuando un registro detallado, ya que desde ese sitio habían hostigado la base, encontrando allí a una señora asesinada y varios heridos. […]” 7.1.6.
Se verificó que el 14 de noviembre de 1988, María Emilse Restrepo Cadavid fue atendida en la clínica Medellín por heridas por arma de fuego con diagnóstico de “fractura abierta 2°, 3° y 4° metatarsianos de pie derecho y amputación de 2° dedo pie derecho, lavado, desbridamiento y reconstrucción” que sufrió el 11 de noviembre de 1988. De ello da cuenta copia de su historia clínica60 y la certificación expedida por la misma clínica61. 7.1.7.
Se acreditó que el 16 de noviembre de 1988, el comandante de la estación de policía de Segovia le envió a la Procuraduría General de la Nación la lista de fallecidos y lesionados en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurridos el 11 de noviembre de 1988, entre quienes se encontraban: Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio 60 Fl. 951 a 957, C.2. 61 Fl. 1786, C.3.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 32 Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo. De ello da cuenta copia del oficio de la misma fecha62. 7.1.8. Se comprobó que el 20 de noviembre de 1988, el coronel Alejandro Londoño Tamayo, comandante del batallón de Infantería No. 42 Bomboná, rindió informe sobre los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en Segovia al Juzgado Octavo de Orden Público de esa localidad.
De ello da cuenta copia del informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:63 “[…] 11-NOV-88, el municipio de Segovia fue objeto de un ataque por parte de bandoleros de las FARC y el ELN, los cuales empleando diferentes clases de armas atacaron a la población civil en diferentes sitios y hostigaron al puesto de policía, resultando asesinadas 38 personas (nombres ya conocidos por ese despacho) […]” 7.1.9.
Se probó que el 21 de noviembre de 1988, la Notaría Única del Círculo de Segovia certificó que el 11 de ese mismo mes y año: Gildardo Antonio Restrepo Cadavid murió por heridas múltiples causadas por granadas; Carlos Enrique Restrepo Pérez falleció por heridas causadas por armas de fuego; Carlos Enrique Restrepo Cadavid murió por heridas múltiples causadas por armas de fuego;
Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo fallecieron por shock neurogénico. De ello dan cuenta las certificaciones expedidas en dicha fecha con destino al Juzgado Octavo de Orden Público de Segovia64. 7.1.10. Se verificó que el 5 de diciembre de 1988 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares abrió formalmente indagación disciplinaria contra el capitán de la Policía Nacional Jorge Eliécer Chacón Lasso, por su conducta en relación con los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurrida el 11 de noviembre de 1988.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha65. 7.1.11. Se constató que el 6 de diciembre de 1988, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares formuló cargos contra el capitán de la Policía Nacional Jorge Eliécer Chacón Lasso, por las posibles faltas disciplinarias consagradas en los 62 Fl. 716, C.1. 63 Fl. 620 a 626, C.1. 64 Fl. 1451, 1452, 1458 y 1462, C.3. 65 Fl. 1582 y 1583, cuaderno anexo de pruebas.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 33 artículos 116 literal g), 119 literales a) y r) y 125 literal a) del Decreto 1835 de 1979, por su conducta durante los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurrida el 11 de noviembre de 1988. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha66. 7.1.12.
Está demostrado que el 30 de enero de 1989, el Juzgado Sexto de Orden Público de Medellín ordenó la detención preventiva del coronel Alejandro Londoño Tamayo, el teniente Edgardo Alfonso Hernández Navarro, ambos del Ejército Nacional y el capitán de la Policía Nacional Jorge Eliécer Chacón, por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, dentro de la instrucción penal adelantada por los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurridos el 11 de noviembre de 1988.
De ello da cuenta la providencia del 11 de octubre de 1989, por la cual el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá, Sala de Decisión, confirmó la decisión del 30 de enero de 1989, respecto de dichos sindicados67. 7.1.13. Consta que el 19 de octubre de 1991 Walter de Jesús Restrepo Cadavid falleció en Medellín por “shock hipovolémico, herida de corazón por arma de fuego”.
De ello da cuenta la copia de su registro civil de defunción68. 7.1.14. Quedó establecido que el 9 de diciembre de 1996 Wilmer Albeiro Restrepo falleció en Medellín por “hipertensión endocrina, trauma de cráneo por P.A.F.”. De ello da cuenta la copia de su registro civil de defunción69. 7.1.15. Se verificó que el 1 de abril de 1997, la Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el mayor del Ejército Nacional Bernardo José Blanco Pineda y Fidel Antonio Castaño Gil alias “Rambo”, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas de que fueran víctimas varias personas la noche del 11 de noviembre de 1988 en el 66 Fl. 1584 a 1586, cuaderno anexo de pruebas. 67 Fl. 314 a 342, C.1.
Fl. 1211 a 1239, cuaderno anexo de pruebas. 68 Fl. 1716, C.3. 69 Fl. 1712, C.3. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 34 municipio de Segovia. De ello da cuenta copia de la providencia del 1 de abril de 199770. 7.1.16. Se comprobó que el 31 de marzo de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá condenó en calidad de coautores del delito de terrorismo al coronel Alejandro Londoño Tamayo y al teniente Edgardo Alfonso Hernández Navarro, ambos del Ejército Nacional, así como al capitán de la Policía Nacional Jorge Eliécer Chacón, por los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurridos el 11 de noviembre de 1988.
Igualmente, condenó a otras personas por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, perpetrados el mismo día y lugar. Así consta en la providencia de la misma fecha71. 7.1.17. Se acreditó, que el 14 de abril de 1999, el Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la decisión del 31 de marzo de 1998 del Juzgado Regional de Bogotá respecto del coronel Alejandro Londoño Tamayo, el teniente Edgardo Alfonso Hernández Navarro, ambos del Ejército Nacional, y del capitán de la Policía Nacional Jorge Eliécer Chacón. De ello da cuenta copia de dicha providencia72. 7.1.18.
Se demostró que el 6 de junio de 2001, Lilian Inés Monsalve Castrillón denunció ante la Personería Distrital de Barranquilla que cinco meses después de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988 se desplazó para Medellín, luego a Puerto Boyacá, después a Fundación y finalmente a Barranquilla. De ello da cuenta copia de su declaración de la misma fecha73. 7.1.19.
Se constató que el 26 de mayo de 2004 falleció en Medellín Luz Adiela Restrepo Cadavid. De ello da cuenta la copia de su registro civil de defunción74. 7.1.20. Se probó que el 2 de junio de 2006, Lilian Inés Monsalve Castrillón denunció ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su hijo Francisco 70 Fl. 123 a 137 cuaderno anexo 5. 71 Fl. 390 a 509, C.1. 72 Fl. 510 a 581, C.1. 73 Fl. 2094 y 2095, C.4. 74 Fl. 1707, C.3.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 35 William Gómez Monsalve ocurrido el 11 de noviembre de 1988 en Segovia y el desplazamiento forzado de ella y su núcleo familiar a partir de esa misma fecha. De ello da cuenta la certificación expedida el 5 de octubre de 2010, por el fiscal 43 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz75. 7.1.21.
Se acreditó que, desde el 26 de febrero de 2009, María Graciela Restrepo Cadavid, Mónica Stelle Restrepo, Dannia Marcela Londoño Restrepo y Ana Camila Londoño Restrepo se encuentran incluidas en el Sistema Nacional de Población Desplazada. De ello da cuenta la certificación expedida el 22 de noviembre de 2010 por un funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada del municipio de Medellín76, la certificación expedida en septiembre de 2011 por el subdirector técnico de Acción Social77 y la certificación expedida el 15 de abril de 2014 por la directora de registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas78. 7.1.22.
Se demostró que, desde el 2 de marzo de 2009, Juan Pablo Correa Restrepo y María Constanza Restrepo Cadavid, se encuentran incluidos en el Sistema Nacional de Población Desplazada. De ello da cuenta la certificación expedida el 9 de septiembre de 2011, por un funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada del municipio de Medellín79. 7.1.23.
Se verificó que desde el 24 de julio de 2009, Miguel Ángel Barrientos Marín se encuentra incluido en el Registro Único de la Población Desplazada. De ello da cuenta la certificación expedida el 6 de noviembre de 2013, por un funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada del municipio de Medellín80. 7.1.24.
Se comprobó que, desde el 2 de octubre de 2009, María Patricia Restrepo, Karina Restrepo, Valeria Naranjo Restrepo y Valentina Naranjo Restrepo, se 75 Fl. 2099 y 2100, C.4. 76 Fl. 1769, C.3. 77 Fl. 1797, C.3. 78 Fl. 1794 y 1795, C.3. 79 Fl. 1765, C.3. 80 Fl. 2178, C.4. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 36 encuentran incluidas en el Sistema Nacional de Población Desplazada.
De ello dan cuenta la certificación expedida el 9 de enero de 2010 por un funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada del municipio de Medellín81 y la expedida en octubre de 2013 por la directora de registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas82. 7.1.25. Se acreditó que, desde el 30 de agosto de 2010, Lilian Inés Monsalve Castrillón se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada.
De ello da cuenta la certificación expedida el 22 de julio de 2011, por un funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada del municipio de Medellín83. 7.1.26. Se probó que el 16 de septiembre de 2010, el fiscal 43 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz certificó que ante ese despacho cursaba investigación por el desplazamiento forzado de Miguel Ángel Barrientos Marín, Miguel Ángel Barrientos Agudelo, Yony Alexander Barrientos Agudelo, Danny Andrés Barrientos Agudelo, Lino Abad Barrientos Agudelo y Dorian Esteban Barrientos Agudelo ocurrido a partir del 11 de noviembre de 1988 desde Segovia, Antioquia.
De ello da cuenta la certificación expedida el 16 de septiembre de 2010, por el fiscal 43 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz84. 7.1.27. Consta que el 16 de febrero de 2011, un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia examinó a María Emilse Restrepo Cadavid, como consta en la copia del informe técnico de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente85: “[…] refiere: ´me agredieron en un atentado los paramilitares el día 11 de noviembre de 1988 a las 19:45 horas’.
La usuaria ingresa por sus propios medios con cojera en el miembro inferior derecho. Presenta cicatrices de 1.5 x 1 centímetros muy notoria y ostensible en la cara externa del pie derecho y otras poco notorias en el dorso de ambos pies, ausencia del segundo artejo izquierdo. Según la historia de la clínica Medellín No. 12018, la cual se le devuelve a la usuaria, presentó fractura abierta del 81 Fl. 1768, C.3. 82 Fl. 1790, C.3. 83 Fl. 2101, C.4. 84 Fl. 2175, C.4. 85 Fl. 1776, C.3.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 37 2, 3 y 4 metatarsianos del pie derecho y amputación del segundo dedo del pie izquierdo. Conclusión: mecanismo causal: explosivos. Incapacidad medico legal: definitiva: cuarenta (40) días. Secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente. […] 7.1.28. Se demostró que el 9 de marzo de 2011, María Belén Gómez Suárez declaró ante la Procuraduría Regional de Antioquia en Medellín, que desde el 2 de marzo de 1989 se desplazó de Segovia a Medellín. De ello da cuenta la certificación del 9 de marzo de 2011, expedida por una funcionaria del Grupo de Derechos Humanos de esa entidad86. 7.1.29.
Se comprobó que, desde el 14 de abril de 2011, María Belén Gómez Suárez se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada. De ello da cuenta la certificación expedida el 25 de abril de 2011 por un funcionario de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada del municipio de Medellín87. 7.1.30. Se verificó que el 25 de mayo de 2011, la fiscal tercera especializada de Medellín certificó que adelantaba investigación por los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988, en los cuales resultó lesionado Jairo Alonso Gil.
De ello da cuenta la certificación del 25 de mayo de 201188. 7.1.31. Se acreditó que el 30 de mayo de 2011, Amantina Castrillón declaró ante la Procuraduría Regional de Antioquia en Medellín que se desplazó con su núcleo familiar conformado por Nodier Adriana Echavarría Castrillón, Donelia Estela Casas Castrillón, Damara Cecilia Gómez Monsalve, Dorian Alberto Castrillón, Yulimar Soraya Herrera Monsalve y Ema Rosa Durango Durango de Segovia a Medellín, pero sin indicar la fecha del desplazamiento.
De ello da cuenta la 86 Fl. 2102, C.4. 87 Fl. 2103, C.4. 88 Fl. 2199, C.4. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 38 certificación del 30 de mayo de 2011, expedida por una funcionaria del Grupo de Derechos Humanos de esa entidad89. 7.1.32. Se comprobó que el 22 de julio de 2011, Marley Upequi Monsalve declaró ante la Procuraduría Regional de Antioquia en Medellín, que desde el 15 de diciembre de 1989 se desplazó con su núcleo familiar conformado por Deyler Upegui Monsalve, Edwin Alejandro Carvajal Monsalve, Llirley Carvajal Monsalve, Álvaro de Jesús Carvajal Arboleda y Sor Inés Monsalve Castrillón de Segovia a Medellín. De ello da cuenta le certificación del 22 de julio de 2011, expedida por una funcionaria del Grupo de Derechos Humanos de esa entidad90. 7.1.33.
Se probó que el 22 de agosto de 2011, la asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín certificó que la Fiscalía 124 Seccional de esa ciudad adelantó investigación por la muerte violenta de Wilmer Albeiro Restrepo, pero esta fue suspendida, toda vez que no fue posible individualizar a los responsables del hecho. De ello da cuenta la certificación de la misma fecha91. 7.1.34.
Se verificó que el 22 de agosto de 2011, la fiscal 45 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz certificó que adelantaba investigación por las lesiones sufridas por María Emilce Restrepo Cadavid, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia. De ello da cuenta la certificación del 22 de agosto de 2011 suscrita por esa funcionaria92. 7.1.35.
Se demostró que el 23 de agosto de 2011, la fiscal 13 seccional de Medellín certificó que en ese despacho se adelantó investigación por el homicidio de Walter de Jesús Restrepo Cadavid ocurrido el 19 de octubre de 1991, la cual se archivó provisionalmente. De ello da cuenta la certificación de la misma fecha93. 7.1.36. Consta que el 12 de enero de 2012, María Emilse Restrepo Cadavid solicitó ante la Personería de Medellín ser incluida en el Registro Único de 89 Fl. 2107, C.4. 90 Fl. 2105, C.4. 91 Fl. 1715, C.3. 92 Fl. 2816, C.5. 93 Fl. 1720, C.3.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 39 Víctimas por los hechos victimizantes de: “masacre, amenazas y desplazamiento forzado”. De ello da cuenta la certificación suscrita por el personero municipal de Medellín en la misma fecha94. 7.1.37. Se acreditó que el 16 de enero de 2012, la fiscal 111 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz certificó que ante ese despacho fue denunciado el homicidio de Walter de Jesús Restrepo Cadavid ocurrido el 19 de octubre de 1991 en el barrio Castilla de Medellín, al parecer, atribuible a miembros de grupos de subversivos.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha95. 7.1.38. Se demostró que, desde el 7 de octubre de 2012, Darío Londoño Henao, Luz Marina Restrepo Cadavid y Mabel del Socorro Restrepo Cadavid se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De ello da cuenta la certificación expedida en febrero de 2014 por la directora de registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas96. 7.1.39.
Se verificó que el 15 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó al ex congresista César Pérez García a la pena principal de 30 años de prisión y otras accesorias como coautor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en las personas de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia.
De ello da cuenta copia de dicha providencia97. 7.1.40. Se comprobó que el 10 de enero de 2014, Gloria Mabel Ortiz Cano rindió declaración ante la Personería de Bello, Antioquia, por los hechos victimizantes de acto terrorista, atentados, hostigamientos y desplazamiento forzado a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 11 de diciembre de 2003 “cuando colocaron una 94 Fl. 1787, C.3. 95 Fl. 1719, C.3. 96 Fl. 1816, C.3. 97 Fl. 2830 a 2881, C.5.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 40 bomba en el pueblo”. De ello da cuenta la certificación expedida el 10 de enero de 2014 por una funcionaria de esa entidad98, así como la Resolución del 8 de abril de 2014, expedida por la directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas99. 7.1.41.
Se verificó que el 8 de abril de 2014, Gloria Mabel Ortiz Cano fue incluida junto con su grupo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De ello da cuenta la Resolución de la misma fecha, expedida por la directora técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas100. 7.1.42.
Se probó que el 25 de abril de 2014, Luis Fernando Ortiz Cano declaró ante la Personería de Bello, Antioquia, por el desplazamiento forzado de que fue víctima a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 1 de julio de 1997. De ello da cuenta la certificación expedida el 25 de abril de 2014 por una funcionaria de esa entidad101. 7.1.43.
Consta que el 19 de septiembre de 2014, la personera municipal de Segovia señaló que Martha Ligia Arias Monsalve y su hija Sharella Elidde Rodríguez se desplazaron forzosamente del municipio de Segovia -sin indicar hacia dónde-, debido a los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurridos el 11 de noviembre de 1988. De ello da cuenta la constancia del 19 de septiembre de 2014, suscrita por esa funcionaria102. 7.1.44.
Se constató que el 9 de octubre de 2014, Catalina Mabel Bedoya Ortiz declaró ante la Personería de Bello, Antioquia, por el desplazamiento forzado de que fue víctima a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 16 de enero de 1998. De ello da cuenta la certificación expedida el 9 de octubre de 2014 por una funcionaria de esa entidad103. 98 Fl. 2147 a 2148, C.4. 99 Fl. 2143 a 2146, C.4. 100 Fl. 2143 a 2146, C.4. 101 Fl. 2153, C.4. 102 Fl. 2235, C.4. 103 Fl. 2149, C.4.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 41 7.1.45. Se acreditó que el 9 de octubre de 2014, Jael Cano de Ortiz declaró ante la Personería de Bello, Antioquia, por el desplazamiento forzado de que fue víctima a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 15 de agosto de 1997.
De ello da cuenta la certificación expedida el 9 de octubre de 2014 por una funcionaria de esa entidad104. 7.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa Pues bien, de conformidad con los fundamentos expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la reparación directa en el capítulo 6 de esta providencia, se tiene que, en este caso, el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control es, en principio, la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA105.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio, lesiones y desplazamiento forzado en el marco de un ataque generalizado contra la población civil106, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por 104 Fl. 2151, C.4. 105 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. 106 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.
Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 42 el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos para cada uno de los demandantes.
De conformidad con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si operó o no la caducidad en el sub judice. 7.2.1. La caducidad de las pretensiones respecto de las muertes de los familiares de los demandantes. En el caso de autos se tiene acreditado que Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo, fallecieron el 11 de noviembre de 1988 en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.4., 7.1.7. y 7.1.9.).
Igualmente, se acreditó que Walter de Jesús Restrepo Cadavid falleció en Medellín el 19 de octubre de 1991 (hecho probado 7.1.13.), que Wilmer Albeiro Restrepo murió en Medellín el 9 de diciembre de 1996 (hecho probado 7.1.14.) y que Luz Adiela Restrepo Cadavid falleció en Medellín el 26 de mayo de 2004 (hecho probado 7.1.19). Para la Sala no queda duda que los demandantes no solo se enteraron de dichas muertes en las mismas fechas antes mencionadas sino también de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en los homicidios de sus familiares, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.107.
En relación con la confesión por medio de apoderado 107 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 43 judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.108.
Pues bien, el apoderado de la parte demandante afirma en la demanda que Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo fueron asesinados en hechos “determinados por la masacre de Segovia del 11 de noviembre de 1988” por las acciones atribuidas al grupo paramilitar Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N.109 Asimismo, en la demanda se afirma que los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” en los que fallecieron los arriba mencionados ocurrieron “con la colaboración y apoyo logístico de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional causando alarma, conmoción, terror, y perturbación dentro de la población civil”, entidades que, además, tenían conocimiento de “los hostigamientos y persecuciones de que era víctima la población de Segovia por parte de la Fuerza Pública, a través del grupo armado Muerte a Revolucionarios 108 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 109 Así se lee en el encabezado y en el hecho No. 3, folio 17 vuelto, C.1. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 44 del Nordeste M.R.N.”, como, según la misma demanda, quedó consignado en la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal110.
Igualmente, en la demanda se afirmó que, “los miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N. que iban en la camioneta, al terminar con la labor encomendada, se dirigieron unos a la base militar de Segovia y otros se fueron a Puerto Berrío, donde siempre habían contado con el apoyo del Ejército Nacional para protegerse”111.
Tales afirmaciones corresponden a una confesión y así deben valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como la ocurrencia de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” en los que fueron asesinados sus familiares y la omisión de protección, connivencia o posible participación de agentes del Estado en dicho suceso. 110 Así se lee en los hechos Nos. 4 y 5 de la demanda, folio 5 vuelto, C.1. 111 Así se lee en el hecho No. 28 de la demanda, folio 7, C.1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 45 De acuerdo con lo anterior, los demandantes, se enteraron de las muertes de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo el mismo día en que estas ocurrieron, durante los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, como lo manifiestan en la demanda, esto es, el 11 de noviembre de 1988, fecha que coincide con la de sus registros civiles de defunción (hecho probado 7.1.2).
Igualmente, en cuanto a la participación de agentes del Estado en los hechos narrados, de acuerdo con lo señalado en la demanda, desde el 11 de noviembre de 1988, los demandantes tenían conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, pues, tal como lo manifestaron en la demanda, algunos miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N., después de los hechos, “se dirigieron unos a la base militar de Segovia y otros se fueron a Puerto Berrío, donde siempre habían contado con el apoyo del Ejército Nacional para protegerse” (Se destaca).
De ahí que, incluso, desde antes que los hechos victimizantes ocurrieran, los demandantes consideraban que la fuerza pública era aquiescente con la actuación de los grupos armados ilegales en el municipio de Segovia, pues estos ya contaban con la protección de la fuerza pública. Este conocimiento los demandantes lo confirmaron con la providencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que si bien no se aportó a este proceso, es referida en la demanda como la fuente de corroboración de la intervención estatal en los hechos victimizantes, sin que se hubiera acreditado que supieron de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta, ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la reparación directa.
Además, no se acreditó que los demandantes hubieran sabido de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 46 Administrativa mediante la acción de reparación directa, pues, si bien mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó al ex congresista César Pérez García a la pena principal de 30 años de prisión y otras accesorias por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en las personas de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia (hechos probado 7.1.39.), lo cierto es que desde el 11 de noviembre de 1988 cuando ocurrieron los hechos victimizantes, los demandantes ya sabían de la intervención estatal en estos, lo cual confirmaron en el 2001, con la sentencia del 25 de octubre de ese año, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tal como lo afirmaron en la demanda.
De otro lado, en cuanto a las muertes de Walter de Jesús Restrepo Cadavid el 19 de octubre de 1991, de Wilmer Albeiro Restrepo el 9 de diciembre de 1996 y de Luz Adiela Restrepo Cadavid el 26 de mayo de 2004, ocurridas todas en Medellín, estas no sucedieron en el marco de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988, ni se comprobó que tuvieran relación con esos hechos ni que los demandantes se hubieran enterado en fecha posterior a dichas muertes por algún impedimento material para acudir a la administración de justicia, como tampoco que estas pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad ocurridas en el marco de un ataque generalizado contra la población civil112, que permitiera considerar la inaplicación del término de caducidad establecido en la ley o contarlo desde una fecha distinta a la ocurrencia de dichas muertes. 112 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.
Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 47 Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que, a la postre, les hubieran impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, se observa que, si bien la demanda se presentó el 28 de mayo de 2015, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, se advierte que, en esta instancia, el 26 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Es así como la parte demandante conformada por los grupos familiares López Amariles, Arias Rodríguez y Gil Hernández presentó sus alegatos de conclusión113 en los que señaló que el a quo carecía de competencia para resolver nuevamente la caducidad, pues ya había declarado no probada dicha excepción en la audiencia inicial y que aplicó de forma retroactiva la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, argumento este que se reitera en el recurso de apelación y sobre el que la Sala se pronunciará más adelante.
Finalmente, termina su escrito destacando los hechos que consideró probados y por qué razones, en este caso, se configuraba la responsabilidad estatal. A su turno, la parte actora conformada por los grupos familiares demandantes Restrepo Cadavid, Monsalve Castrillón, Ortiz Cano y Barrientos Agudelo señaló en sus alegatos de conclusión114 que la sentencia de primera instancia violó su derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica por cuanto no tenían la carga procesal de demostrar una condición especial para demandar al Estado, dado que frente a crímenes de lesa humanidad se debía aplicar la excepción a la caducidad de la acción. Agregó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 los ponía en desventaja para defender sus intereses y que se violó el principio de irretroactividad jurisprudencial.
Además, insistió en que el a quo carecía de competencia para resolver nuevamente la 113 Índice 16, Samai. 114 Índice 17 Samai. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 48 caducidad, pues ya había declarado no probada dicha excepción en la audiencia inicial. De modo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si los demandantes se encontraban todos, o alguno de ellos, en alguna situación que le hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido en la ley, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, sin que hubiera manifestado ni acreditado alguna, pues aunque se refirió a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de esta Sección, no señaló circunstancia particular alguna que no le hubiera permitido demandar dentro del término legal.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de la ocurrencia de las muertes de los familiares de los demandantes.
Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar la responsabilidad del Estado por las muertes de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo vencía el 12 de noviembre de 1990, dado que los decesos ocurrieron el 11 de noviembre de 1988 con el conocimiento de los demandantes, o, en última instancia, en octubre de 2003, pues desde la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, los actores confirmaron su conocimiento sobre la intervención estatal en las referidas muertes, tal como lo afirmaron en la demanda.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 49 Igualmente, frente a la muerte de Walter de Jesús Restrepo Cadavid ocurrida el 19 de octubre de 1991 el término de caducidad vencía el 20 de octubre de 1993; respecto de la muerte de Wilmer Albeiro Restrepo acaecida el 9 de diciembre de 1996, el término máximo debía computarse hasta el 10 de diciembre de 1998 y; en cuanto a la muerte de Luz Adiela Restrepo Cadavid ocurrida el 26 de mayo de 2004, el término para demandar vencía el 27 de mayo de 2006.
Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2014 y que la audiencia se declaró fallida el 11 de marzo de 2015, misma fecha en que se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control115, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 28 de mayo de 2015 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Se reitera que el cómputo de la caducidad de la acción solo se afecta si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.
En dicha sentencia se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción, lo cual implica establecer la circunstancias que impidieron el ejercicio oportuno de su derecho a demandar.
En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar. 115 Fl. 149 a 162, C.1. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 50 Por tanto, el medio de control por el daño consistente en las muertes de los arriba mencionados se encuentra caducado. 7.2.2.
La caducidad de las pretensiones respecto de las lesiones de María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil Se comprobó que María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil resultaron lesionados en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988, la primera con fractura abierta 2°, 3° y 4° metatarsianos de pie derecho y amputación de 2º dedo del pie derecho y, el segundo, con fractura conminuta de cadera derecha (hechos probados 7.1.1, 7.1.3, 7.1.6, 7.1.27, 7.1.30 y 7.1.34).
En el sub examine, se demanda que los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” en los cuales resultaron lesionados María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil ocurrieron el 11 de noviembre de 1988 con el conocimiento y aquiescencia de las entidades demandadas. Al igual que respecto de las muertes antes mencionadas, para la Sala no queda duda que los demandantes no solo se enteraron de las lesiones sufridas por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil el 11 de noviembre de 1988, sino también de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en los hechos en los cuales las víctimas resultaron lesionadas, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. Así las cosas, se reitera, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.116. 116 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 51 Pues bien, el apoderado de la parte demandante afirma en la demanda que a María Emilse Restrepo Cadavid “en la noche del 11 de noviembre de 1988, en la masacre de Segovia, se le ocasionaron múltiples lesiones personales con perturbación funcional, ingresando a urgencias a la clínica de Medellín S.A. el 14 de noviembre de 1988, dos días después de la masacre”117 y que, en la misma fecha, Jairo Alonso Gil “recibió varios impactos de bala dejándolo invalido de por vida”118.
Igualmente, en la demanda se afirma que los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” en los que resultaron lesionados los arriba mencionados ocurrieron “con la colaboración y apoyo logístico de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional causando alarma, conmoción, terror, y perturbación dentro de la población civil”, entidades que, además, tenían conocimiento de “los hostigamientos y persecuciones de que era víctima la población de Segovia por parte de la Fuerza Pública, a través del grupo armado Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N.”, como quedó consignado, según se afirma en la demanda, en la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal119.
Precisamente, en el libelo introductorio se afirmó que, “los miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N. que iban en la camioneta, al terminar con la labor encomendada, se dirigieron unos a la base militar de Segovia y otros se fueron a Puerto Berrío, donde siempre habían contado con el apoyo del Ejército Nacional para protegerse”120.
“2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
“6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 117 Hecho No. 20 de la demanda, folio 15 vuelto, C.1. 118 Hecho No. 2 de la demanda, folio 25, C.1. 119 Así se lee en los hechos Nos. 4 y 5 de la demanda, folio 5 vuelto, C.1. 120 Así se lee en el hecho No. 28 de la demanda, folio 7, C.1. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 52 Tales afirmaciones corresponden a una confesión y tienen merito probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues en ellas los demandantes dan cuenta de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” en los que fueron lesionados María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil, así como la omisión de protección, connivencia y/o participación de agentes del Estado en dicho suceso.
De acuerdo con lo anterior, los demandantes, se enteraron de las lesiones sufridas por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil el mismo día en que estas ocurrieron, durante los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, como lo manifiestan en la demanda, esto es, el 11 de noviembre de 1988, fecha que coincide con lo señalado en sus historias clínicas y en el informe técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal del 16 de febrero de 2011 practicado a María Emilse Restrepo Cadavid (hechos probados 7.1.3. y 7.1.6., 7.1.27.).
Frente a la participación de agentes del Estado en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, se itera que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, desde el 11 de noviembre de 1988, los demandantes tenían conocimiento de la participación del Estado por omisión o anuencia o complicidad en dichos hechos, pues tal como lo manifestaron en la demanda, algunos miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N., después de los actos violentos de ese día “se dirigieron unos a la base militar de Segovia y otros se fueron a Puerto Berrío, donde siempre habían contado con el apoyo del Ejército Nacional para protegerse” (Se destaca).
De ahí que, incluso, desde antes que los hechos victimizantes ocurrieran, los demandantes consideraban que la fuerza pública era aquiescente con la actuación de los grupos armados ilegales en el municipio de Segovia, pues estos ya contaban con la protección de la fuerza pública. Este conocimiento los demandantes lo confirmaron en el 2001 con la providencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que si bien no se aportó a este proceso, es referida en la demanda como la fuente de corroboración de la intervención estatal en los hechos victimizantes, sin que se hubiera acreditado que supieron de la participación de Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 53 agentes del Estado en una fecha distinta ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la reparación directa.
Además, no se acreditó que los demandantes hubieran sabido de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa, pues, si bien mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó al ex congresista César Pérez García a la pena principal de 30 años de prisión y otras accesorias por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia (hechos probado 7.1.39.), lo cierto es que desde el 11 de noviembre de 1988 cuando ocurrieron los hechos victimizantes, los demandantes ya sabían de la intervención de las hoy demandadas en estos, lo cual confirmaron en el 2001, con la sentencia del 25 de octubre de ese año, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tal como lo afirmaron en la demanda.
La sentencia penal aludida no es al efecto la fecha en que se enteraron de la participación de agentes del Estado en los reprochables hechos en la población de Segovia, sino apenas la corroboración de unas circunstancias que las víctimas ya conocían de antemano. Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que, a la postre, les hubieran impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, como antes se advirtió, los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión sin manifestar alguna situación en particular que les hubiera generado tal impedimento, como tampoco se demostró obstáculo alguno para el ejercicio del medio de control dentro del término legal.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 54 del 10 de octubre de 2024, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores hubieran denunciado amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción o que los postrara para no ejercer su derecho legítimo de demandar que implica que el término de caducidad se deba computar a partir de un momento distinto al de la ocurrencia de las lesiones de María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil, esto es, el 11 de noviembre de 1988.
Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad para demandar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil vencía el 12 de noviembre de 1990, dado que las lesiones ocurrieron el 11 de noviembre de 1988 con el conocimiento de los demandantes, o, inclusive, en una interpretación más beneficiosa, en última instancia, en octubre de 2003, pues desde la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando los actores confirmaron su conocimiento sobre la intervención estatal en los hechos conocidos como la masacre de Segovia, durante los cuales las victimas resultaron lesionadas, tal como lo afirmaron en la demanda.
Lo anterior, como ya se dijo, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2014121, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 28 de mayo de 2015 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido. Por tanto, el medio de control por el daño consistente en las lesiones sufridas por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil se encuentra caducado. 121 Fl. 149 a 162, C.1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 55 7.2.3. La caducidad de las pretensiones respecto del desplazamiento forzado de los demandantes En cuanto al desplazamiento forzado que se alega en la demanda se tiene lo siguiente: a) Familia Restrepo Cadavid En la demanda se afirma que, a partir de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988, los demandantes integrantes de la familia Restrepo Cadavid se vieron forzados a desplazarse del municipio de Segovia122.
Igualmente se acreditó que los demandantes de este grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada así: i) María Graciela Restrepo Cadavid, Mónica Stelle Restrepo, Dannia Marcela Londoño Restrepo y Ana Camila Londoño Restrepo desde el 26 de febrero de 2009 (hecho probado 7.1.21.); ii) Juan Pablo Correa Restrepo y María Constanza Restrepo Cadavid, desde el 2 de marzo de 2009 (hecho probado 7.1.22.); iii) María Patricia Restrepo, Karina Restrepo, Valeria Naranjo Restrepo y Valentina Naranjo Restrepo, desde el 2 de octubre de 2009 (hecho probado 7.1.24.) y; iv) Darío Londoño Henao, Luz Marina Restrepo Cadavid y Mabel del Socorro Restrepo Cadavid, desde el 7 de octubre de 2012 (hecho probado 7.1.38.).
También se probó que el 12 de enero de 2012, María Emilse Restrepo Cadavid solicitó ante la Personería de Medellín ser incluida en el Registro Único de Víctimas (hecho probado 7.1.36.). Asimismo, aunado a los elementos de prueba señalados en los hechos probados, en el plenario se escuchó el testimonio de Yamile del Pilar Mariaca Restrepo123, 122 Hecho No. 1 de la demanda, folio 14, C.1.: “La masacre de Segovia de 1988 fue la causa determinante del desplazamiento forzado de la mayoría de los miembros de la familia Restrepo, que asumieron inevitable la huida de su municipio […]”. 123 DVD audiencia de pruebas del 8 de junio de 2016.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 56 quien señaló que los demandantes miembros de la familia Restrepo Cadavid se desplazaron de Segovia inmediatamente después de los hechos del 11 de noviembre de 1988. A su turno, el testigo Darío Londoño Henao124 manifestó que la “masacre de Segovia” ocurrió el viernes 11 de noviembre de 1988 y que al lunes siguiente la familia Restrepo Cadavid tuvo que abandonar el pueblo porque recibieron amenazas.
Finalmente, el testigo Víctor Emilio Villa Castro125 señaló que inmediatamente ocurrieron los hechos del 11 de noviembre de 1988 en Segovia la familia Restrepo Cadavid se fue para Medellín y que no habían regresado a Segovia. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 211126 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Yamile del Pilar Mariaca Restrepo y Darío Londoño Henao, en principio, podrían considerarse sospechosos, toda vez que la primera señaló que, entre los demandantes, miembros de la familia Restrepo Cadavid, se encuentran algunos tíos y primos y, el segundo, declaró que su suegra era la demandante Ana Rosa Cadavid.
Empero, se observa que estos se limitaron a mencionar lo que supieron sobre el desplazamiento forzado de la familia Restrepo Cadavid del municipio de Segovia en el que dichos testigos también vivían, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas en sus relatos. Por su parte, el testigo Víctor Emilio Villa Castro no presenta sospechas de parcialidad pues, aunque conocía a las víctimas y a la familia Restrepo Cadavid, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, toda vez que se limitó a testificar sobre su conocimiento de la situación familiar de los demandantes. 124 DVD audiencia de pruebas del 8 de junio de 2016. 125 DVD audiencia de pruebas del 8 de junio de 2016. 126 “Artículo 217.
Imparcialidad del testigo. cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 57 b) Familia Monsalve Castrillón En la demanda se afirma que, a partir de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988, los demandantes integrantes de la familia Monsalve Castrillón se vieron forzados a desplazarse del municipio de Segovia127.
Igualmente se acreditó que el 6 de junio de 2001, Lilian Inés Monsalve Castrillón denunció ante la Personería Distrital de Barranquilla que cinco meses después de los hechos de la “masacre de Segovia” del 11 de noviembre de 1988 se desplazó para Medellín, luego a Puerto Boyacá, después a Fundación y finalmente a Barranquilla (hecho probado 7.1.18.).
Aunque, también, el 2 de junio de 2006, la misma demandante denunció ante la Fiscalía General de la Nación que ella y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado desde el 11 de noviembre de 1988 (hecho probado 7.1.20.). Igualmente, consta que dicha demandante se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 30 de agosto de 2010 (hecho probado 7.1.25.).
Asimismo, se demostró que el 9 de marzo de 2011, la demandante María Belén Gómez Suárez declaró ante la Procuraduría Regional de Antioquia en Medellín, que desde el 2 de marzo de 1989 se desplazó de Segovia a Medellín (hecho probado 7.1.28.) y que esta se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 14 de abril de 2011 (hecho probado 7.1.29.).
También se acreditó que, el 30 de mayo de 2011, Amantina Castrillón declaró ante la Procuraduría Regional de Antioquia en Medellín que se desplazó con su núcleo familiar conformado por Nodier Adriana Echavarría Castrillón, Donelia Estela Casas Castrillón, Damara Cecilia Gómez Monsalve, Dorian Alberto Castrillón, Yulimar Soraya Herrera Monsalve y Ema Rosa Durango Durango desde Segovia a Medellín, aunque no precisó la fecha.
(hecho probado 7.1.31.). 127 Hecho No. 3 de la demanda, folio 19, C.1.: “La masacre de Segovia de 1988 fue la causa determinante del desplazamiento forzado de la mayoría de los miembros de la familia Restrepo, que asumieron inevitable la huida de su municipio […]”. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 58 En esa misma línea, se probó que el 22 de julio de 2011, Marley Upequi Monsalve declaró ante la Procuraduría Regional de Antioquia en Medellín, que desde el 15 de diciembre de 1989 se desplazó con su núcleo familiar conformado por Deyler Upegui Monsalve, Edwin Alejandro Carvajal Monsalve, Llirley Carvajal Monsalve, Álvaro de Jesús Carvajal Arboleda y Sor Inés Monsalve Castrillón de Segovia a Medellín (hecho probado 7.1.32.). c) Familia Ortiz Cano En la demanda se afirma que “después de la ocurrencia de los hechos el 11 de noviembre de 1988 todo el grupo familiar Ortiz Cano se vio obligado a dejar el municipio de Segovia, Antioquia, donde desarrollaban y mantenían sus relaciones sociales, familiares, económicas, y algunos de ellos, la de carácter político, originándose el desplazamiento forzado del núcleo familiar Ortiz Cano y sus descendientes”128.
Asimismo, se acreditó que el 8 de abril de 2014, Gloria Mabel Ortiz Cano fue incluida junto con su grupo familiar en el Registro Único de la Población Desplazada (hecho probado 7.1.41.). También se probó que varios integrantes de esta familia declararon su situación de desplazamiento forzado por hechos distintos a los invocados en la presente demanda así: i) el 10 de enero de 2014, Gloria Mabel Ortiz Cano rindió declaración ante la Personería de Bello, Antioquia, por los hechos victimizantes de acto terrorista, atentados, hostigamientos y desplazamiento forzado a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 11 de diciembre de 2003 “cuando colocaron una bomba en el pueblo” (hecho probado 7.1.40.); ii) el 25 de abril de 2014, Luis Fernando Ortiz Cano declaró ante la Personería de Bello, Antioquia, por el desplazamiento forzado de que fue víctima a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 1 de julio de 1997 (hecho probado 7.1.42.); iii) el 9 de octubre de 2014, Catalina Mabel Bedoya Ortiz declaró ante la Personería de Bello, Antioquia, por el 128 Así se lee en el hecho No. 4 de la demanda, folio 23, C.1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 59 desplazamiento forzado de que fue víctima a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 16 de enero de 1998 (hecho probado 7.1.44.); y, iv) el 9 de octubre de 2014, Jael Cano de Ortiz declaró ante la Personería de Bello, Antioquia, por el desplazamiento forzado de que fue víctima a raíz de los hechos ocurridos en Segovia el 15 de agosto de 1997 (hecho probado 7.1.45.).
No obstante, cabe aclarar que los hechos ocurridos en las fechas antes mencionadas no son materia del presente proceso, por lo que, de las pruebas recaudadas en el proceso, solo resta la manifestación hecha en la demanda acerca del desplazamiento forzado que habría padecido este grupo demandante desde el 11 de noviembre de 1988. d) Familia Barrientos Agudelo En la demanda se afirma que “la masacre ocurrida el 11 de noviembre de 1988 no cesó con el crimen de la señora Agudelo, debido a que las amenazas continuaron después de esa fecha dejando al señor Barrientos y a sus hijos sin otra oportunidad que el desplazamiento forzado hacia la ciudad de Medellín”129.
Igualmente, se acreditó que desde el 24 de julio de 2009, Miguel Ángel Barrientos Marín se encuentra incluido en el Registro Único de la Población Desplazada (hecho probado 7.1.23.). Asimismo, se comprobó que el fiscal 43 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz adelantaba una investigación por el desplazamiento forzado de Miguel Ángel Barrientos Marín, Miguel Ángel Barrientos Agudelo, Yony Alexander Barrientos Agudelo, Danny Andrés Barrientos Agudelo, Lino Abad Barrientos Agudelo y Dorian Esteban Barrientos Agudelo ocurrido a partir del 11 de noviembre de 1988 desde Segovia, Antioquia (hecho probado 7.1.26.). 129 Así se lee en el hecho No. 6 de la demanda, folio 24, C.1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 60 e) Familia Gil Hernández En la demanda se afirma que “después de la ocurrencia de los hechos el 11 de noviembre de 1988 todo el grupo familiar Gil Hernández se vio obligado a dejar el municipio de Segovia, Antioquia, donde desarrollaban y mantenían sus relaciones sociales, familiares y económicas, originándose el desplazamiento forzado”130. f) Familia Arias Rodríguez En la demanda se afirma que a raíz de la muerte del señor Jairo de Jesús Rodríguez Pardo ocurrida el 11 de noviembre de 1988 en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, ante la desprotección de las autoridades y con un conocimiento que avizoraba la complicidad de la fuerza pública, Martha Ligia Arias Monsalve y su hija Sharella Elidde Rodríguez A. no tuvieron otra opción que huir de Segovia en condición de desplazadas forzadas y refugiarse en la ciudad de Medellín131.
Igualmente, se acreditó en el expediente que la personera municipal de Segovia hizo constar que Martha Ligia Arias Monsalve y su hija Sharella Elidde Rodríguez Arias se desplazaron forzosamente del municipio de Segovia debido a los hechos de la “masacre de Segovia” ocurridos el 11 de noviembre de 1988 (hecho probado 7.1.43.). g) Familia López Amariles En el escrito introductorio se afirma que los demandantes integrantes de este grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado el 11 de noviembre de 1988, fecha a partir de la cual solicitan la indemnización de perjuicios por este hecho, sin hacer otra mención en particular. 130 Así se lee en el hecho No. 6 de la demanda, folio 25 vuelto, C.1. 131 Así se lee en el hecho No. 5 de la demanda, folio 26 vuelto, C.1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 61 Pues bien, en los hechos comunes a todos los grupos demandantes relatados en el libelo, se afirma que la Policía y el Ejército Nacional no protegieron a la población durante los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia.
Es así como en la demanda se afirmó que los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” ocurrieron “con la colaboración y apoyo logístico de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional causando alarma, conmoción, terror, y perturbación dentro de la población civil”, entidades que, además, tenían conocimiento de “los hostigamientos y persecuciones de que era víctima la población de Segovia por parte de la Fuerza Pública, a través del grupo armado Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N.”, como quedó consignado, según se afirma en la demanda, en la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal132.
Igualmente, en la demanda se afirmó que, “los miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N. que iban en la camioneta, al terminar con la labor encomendada, se dirigieron unos a la base militar de Segovia y otros se fueron a Puerto Berrío, donde siempre habían contado con el apoyo del Ejército Nacional para protegerse”133.
De acuerdo con lo anterior y en reiteración de los argumentos expuestos ut supra, para la Sala no queda duda que los demandantes sabían desde el 11 de noviembre de 1988 cuando ocurrieron los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado, hechos a partir de los cuales habrían sido víctimas de desplazamiento forzado, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. Las afirmaciones antes referidas corresponden a una confesión y tienen merito probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues 132 Así se lee en los hechos Nos. 4 y 5 de la demanda, folio 5 vuelto, C.1. 133 Así se lee en el hecho No. 28 de la demanda, folio 7, C.1.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 62 en ellas los demandantes dan cuenta de los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” que habrían dado lugar a su desplazamiento forzado. De ahí que, en cuanto a la participación de agentes del Estado en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia”, se insiste que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, desde el 11 de noviembre de 1988, los demandantes tenían conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en dichos hechos violentos, pues tal como lo manifestaron en la demanda, algunos miembros del Movimiento Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N., después del ataque a la población “se dirigieron unos a la base militar de Segovia y otros se fueron a Puerto Berrío, donde siempre habían contado con el apoyo del Ejército Nacional para protegerse” (Se destaca).
De ahí que, incluso, desde antes que los hechos victimizantes ocurrieran, los demandantes consideraban que la fuerza pública era aquiescente con la actuación de los grupos armados ilegales en el municipio de Segovia, pues estos ya contaban con la protección de la fuerza pública. Este conocimiento los demandantes lo confirmaron en el 2001 con la providencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que si bien no se aportó a este proceso, es referida en la demanda como la fuente de corroboración de la intervención estatal en los hechos victimizantes, sin que se hubiera acreditado que se enteraron de la participación de agentes del Estado en una fecha posterior ni circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la reparación directa.
Tampoco se acreditó otra circunstancia que imposibilitara a los demandantes para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa dentro del término legal, pues, si bien mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, condenó al ex congresista César Pérez García a la pena principal de 30 años de prisión y otras accesorias por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado por los hechos conocidos como la masacre de Segovia ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en ese Municipio (hechos probado 7.1.39.), lo cierto es que desde la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes, los demandantes ya Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 63 sabían de la intervención de las hoy accionadas en estos, lo cual confirmaron en el 2001, con la sentencia del 25 de octubre de ese año, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como lo afirmaron en la demanda.
Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que les habría impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, como antes se precisó, los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión sin manifestar ninguna situación en particular que les hubiera generado tal impedimento, como tampoco se demostró obstáculo alguno para el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del término legal.
De hecho, como antes se anotó, se acreditó en este proceso que los actores tuvieron la posibilidad material de declarar su situación de desplazamiento forzado y, de hecho, así lo hicieron entre 2009 y 2014, ante las Personerías de Bello, Medellín, Barranquilla y la Procuraduría Regional de Antioquia, sin que se probara circunstancia material alguna que les hubiera impedido hacerlo antes o acudir dentro del término legal ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, tales como secuestros o enfermedades, tampoco se demostró que los actores denunciaron amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al del conocimiento de los actores sobre la participación del Estado en los hechos conocidos como la “masacre de Segovia” que dieron lugar al desplazamiento forzado que demandan, pues, con lo afirmaron en la demanda los actores dieron cuenta de su conocimiento de tal intervención desde el mismo 11 de noviembre de 1988, lo cual confirmaron, según la confesión hecha en la demanda, con la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 64 Penal, sin haber hecho siquiera manifestación alguna en la demanda que indique que se enteraron en otra fecha específica.
Igualmente, siguiendo el criterio de caducidad establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de esta Sección que establece unas situaciones objetivas que podrían obstaculizar materialmente el ejercicio del derecho de acción, las cuales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, si bien en la demanda todos los grupos familiares afirmaron que se vieron forzados a desplazarse a partir del 11 de noviembre de 1988, debido a los hechos conocidos como “la masacre de Segovia”, cabe advertir que por la variada conformación de cada familia, (hijos, hermanos, primos, tíos) tampoco se estableció que todos los actores se desplazaron pues, como antes se anotó, algunos declararon su situación de desplazamiento forzado entre 2009 y 2014 y otros como los miembros de la familia López Amariles solo se limitaron a hacer dicha manifestación en la demanda, de ahí que tampoco esté acreditado si todos se desplazaron, o si unos son desplazados directos y otros no. A este respecto, en la medida en que algunos demandantes no serían directamente las personas desplazadas, tampoco se encontrarían en las circunstancias especiales que ameritan un tratamiento diferencial y/o excepcional de la caducidad y se les debe aplicar el término regular de la caducidad, pues este tratamiento está reservado exclusivamente a aquellos que se encuentren en las situaciones objetivas de que hablan las sentencias ya referidas.
Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad frente al desplazamiento forzado de los demandantes vencía el 12 de noviembre de 1990, dado que estos ocurrieron el 11 de noviembre de 1988, o, en última instancia, en octubre de 2003, pues desde la sentencia del 25 de octubre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, los actores confirmaron su conocimiento sobre la intervención estatal en los hechos de la masacre de Segovia a partir de la cual ocurrieron los desplazamientos, tal como lo afirmaron en la demanda.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 65 Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2014134, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 28 de mayo de 2015 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Adicionalmente, no es posible otorgar valor para revivir el término de caducidad a la inscripción de los demandantes en el Registro Único de la Población Desplazada realizada entre 2009 y 2011 o a las solicitudes de algunos de ellos en el 2014 para ser incluidos en dicho Registro, como se describió arriba para cada grupo familiar, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad, y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024135.
No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.
En dicha sentencia, se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier 134 Fl. 149 a 162, C.1. 135 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.
Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 66 otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que le impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar.
Adicionalmente, en cuanto al argumento de las apelaciones de que el a quo en la audiencia inicial ya había declarado no probada la excepción de caducidad y por tanto carecía de competencia para decidirla por segunda vez, se advierte que, si bien en una primera oportunidad el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que tal fenómeno no se produjo, en esta instancia resultaba necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal y, por ende, debe examinarse de oficio136.
Finalmente, en cuanto al argumento de las apelaciones consistente en que el a quo aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma retroactiva y vulnerando los derechos fundamentales de los actores de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la confianza legítima, a la restitución y al restablecimiento y garantía de los derechos de las familias demandantes, tampoco le asiste razón a la parte actora.
Ello es así, pues, se recuerda, que frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en temas como el formulado, cabe precisar que hasta dicha fecha el Consejo de Estado no había asumido un criterio uniforme frente al tema, dado que la Sección Quinta consideraba que no operaba la 136 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 67 caducidad cuando se demandaba por daños provenientes de “delitos de lesa humanidad”, criterio que no era compartido por la mayoría de la Sección Tercera y el razonamiento que prevalecía era aquel según el cual el bloque de constitucionalidad no impedía a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ahí que en Colombia debían aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos denominados de lesa humanidad.
Precisamente, ante la falta de uniformidad de la jurisprudencia frente a la exigibilidad del término para demandar cuando se invocaba un delito de lesa humanidad, fue que la Sección Tercera dictó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para fijar un criterio en relación con tales eventos. Ahora, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado137 como la Corte Constitucional138 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Además, en múltiples fallos de tutela139 se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia140. 137 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 138 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 139 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001- 03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 140La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 68 Además, sobre el particular se advierte que, en la sentencia T-024 de 2024141, la Corte Constitucional respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pues esa Corte indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
La Corte también estableció que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que esto implicaba incluso readecuar el proceso judicial, si se advertía que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal, como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión. Así, como antes se verificó, en el sub examine la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para manifestarse sobre la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 cuando presentó los alegatos de conclusión, sin haber expresado impedimento alguno para haber ejercido el medio de control de la referencia dentro del término legal.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, según lo expuesto en precedencia, tal como lo hizo en providencia reciente frente a un asunto similar142. parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66535, CP: Nicolás Yepes Corrales). 141 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 142 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 69120.
Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 69 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho143 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora144. 143 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 144 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 70 A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003145 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones146.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en la suma de $1’624.597, que corresponde al 0,001% de las pretensiones solicitadas en la demanda147, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 2222 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum, de las cuales la suma de $812.298,5 se pagará al Ejército Nacional y otra suma igual a favor de la Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 145 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 146 “Artículo 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 147 Las cuales fueron tasadas en $162.459’700.000 (folio 84, C.1). Radicado: 05001233300020150115701 (67024) Demandante: Ana Camila Londoño Restrepo y otros 71 providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora en suma de $1’624.597, de las cuales la suma de $812.298,5 se pagará al Ejército Nacional y otra suma igual a favor de la Policía Nacional.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada