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05001233100020140001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-26

Radicación interna: 1275-2020 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Ignacio Rozo Riveros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Hernando Merchán Martínez Tema: Nulidad de lo actuado Auto ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide la nulidad presentada por Hernando Merchán Martínez, por una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda y su trámite José Ignacio Rozo Riveros presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, en contra el Instituto de Seguro Social3, hoy Colpensiones, y Hernando Merchán Martínez, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 054486 del 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual el ente de previsión social le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y 054427 del 19 de noviembre de 2009 y 02767 del 6 de julio de 2010, que confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera la pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Martha Yaneth Guerra Cabrera, a partir del 18 de marzo de 2006; ii) se actualizaran e indexaran las sumas que resultaren; y iii) se pagaran los intereses moratorios a los que hubiera lugar. 1 En adelante Colpensiones. 2 En lo que sigue CCA. 3 En lo sucesivo ISS. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros Mediante auto del 23 de abril de 20124, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda solo respecto del ISS.

A través de escrito del 4 de mayo de 20125, el actor solicitó adicionar el anterior auto para que se admitiera la demanda también contra Hernando Merchán Martínez y, en consecuencia, se ordenara su notificación. En auto del 20 de junio de 20126 el juzgado vinculó a Hernando Merchán Martínez en calidad de demandado. Ante la manifestación del demandante, bajo la gravedad de juramento, de desconocer la dirección de notificación de Hernando Merchán Martínez7, por medio de auto del 14 de septiembre de 20128, el juzgado dispuso: «(…) Citese y Emplácese al demandado Hernando Merchán Martínez, y nómbrese Curador Ad- litem de la lista de auxiliares de la justicia con quien se continuara el tramite del proceso.

Désele posesión del cargo, notifíquesele el auto admisorio de la demanda y córrase traslado de la misma». (Sic). El 18 de septiembre de 2018, el abogado José María Hoyos Ramírez tomó posesión del cargo de curador ad litem, diligencia en la que se le notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado para contestar9, lo que realizó mediante memorial del 2 de octubre de 201210.

El demandante, en cumplimiento a la providencia del 14 de septiembre de 2012, aportó un ejemplar del diario «El Nuevo Siglo» del 30 del mismo mes y año11 en el que constaba que se publicó edicto emplazatorio para la notificación de Hernando Merchán Martínez. Por medio de auto del 26 de agosto de 201312, el juzgado ordenó elaborar edicto emplazatorio con el fin de que Hernando Merchán Martínez se enterara de la existencia del proceso, lo que se realizó a través del ejemplar del diario «El Tiempo» del 8 de septiembre de 201313, el cual fue allegado por la parte demandante. 4 Folio 79. 5 Folio 81. 6 Folio 82. 7 Folio 102. 8 Folio 103. 9 Folios 107 y 108. 10 Folios 110 a 112. 11 Sin folio. 12 Folio 143. 13 Folio 147. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros A través de auto proferido en audiencia inicial del 26 de noviembre de 201314, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado, salvo de las pruebas válidamente recaudas, por haber actuado con falta de jurisdicción y competencia. Por lo tanto, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole al Veintitrés de la Sección Segunda, el que mediante auto del 10 de febrero de 201415 se declaró incompetente para avocar conocimiento por el factor territorial y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín. El asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Medellín, el que mediante auto dictado el 3 de marzo de 201416 declaró su falta de competencia, toda vez que este correspondía a los juzgados escriturarles, pues la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, a través de la oficina de reparto, dispuso su remisión a estos. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito asumió conocimiento del asunto y por medio de auto del 7 de abril de 201417 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda para que se indicara y explicara la acción que se pretendía hacer valer, así como las normas vulneradas y su concepto de violación, se acreditara el agotamiento, en ese entonces, de la vía gubernativa, se corrigiera el poder y se estableciera la cuantía y el acto administrativo cuya nulidad se pretendía, junto con su constancia de publicación, notificación o ejecución. El 30 de abril de 201418, la parte demandante allegó escrito de subsanación en el que, entre otras cosas, estimó una cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de mayo de ese año19 se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Tribunales Administrativos de Antioquia.

Por medio de auto del 18 de mayo de 201520, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión, admitió la demanda únicamente respecto de Colpensiones. A través de auto del 5 de agosto de 201621, el tribunal de conocimiento dispuso la vinculación de Hernando Merchán Martínez en calidad de litisconsorte. 14 Folio2 163 y 164. 15 Folio 168. 16 Folio 170. 17 Folios 175 y 176. 18 Folios 181 y 182. 19 Folio 193. 20 Folio 198. 21 Folios 233 a 235. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros El demandante aportó un ejemplar del diario «El Colombiano» del 22 de enero de 201722 en el que constaba que se publicó edicto emplazatorio para la notificación de Hernando Merchán Martínez.

Ante la no comparecencia de Hernando Merchán Martínez, mediante auto del 21 de julio de 201723 el tribunal nombró como curador ad litem a la abogada María Alejandra Restrepo Escobar, quien tomó posesión del cargo el 9 de octubre de ese año, diligencia en la que se le notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado para contestar24, lo que realizó mediante memorial del 20 de noviembre de 201725.

Por medio de auto del 12 de enero de 201826, el tribunal abrió a pruebas el proceso, para lo cual dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones y decretó los testimonios solicitados por las partes, los cuales fueron recepcionados en audiencia celebrada el 28 de febrero de ese año27. Vencido el periodo probatorio, a través de auto del 27 de abril de 201828 el tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que realizaron mediante escritos del 8 y 10 de mayo de ese año29.

El agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda30. El 19 de abril de 201831, a través de apoderado, Hernando Merchán Martínez solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que cumplía con los requisitos para ello. Mediante sentencia dictada el 7 de enero de 201932, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del José Ignacio Rozo Riveros, providencia que no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que, al cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso 22 Folio 309. 23 Folio 389. 24 Folio 390. 25 Folios 394 a 400. 26 Folio 401. 27 Folio 463. 28 Folio 468. 29 Folios 469 a 477. 30 Folios 478 a 489. 31 Folios 497 a 503. 32 Folios 529 a 541. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros Administrativo33, fue remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Por medio de auto del 26 de abril de 202134, este despacho admitió la consulta de la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de octubre de 2019 y corrió traslado a las partes para alegar, lo que hizo Colpensiones a través de escrito del 18 de junio de 202135. El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la providencia36. 1.2.

La nulidad Hernando Merchán Martínez, en memorial remitido por correo electrónico el 21 de marzo de 202137, propuso una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, pidió que se declarara nulo todo lo actuado en el proceso. En sustento de lo anterior, manifestó que todas las actuaciones procesales fueron llevadas a cabo a sus espaldas sin la posibilidad material de controvertirlas y hacer valer su mejor derecho en este asunto pensional.

El demandante solicitó no acceder a la aparente nulidad propuesta, toda vez que a Hernando Merchán Martínez sí se le garantizó su comparecencia y derecho a la defensa a través del nombramiento de su curadora ad litem. 2. Consideraciones El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil38, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del CCA, estableció las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un 33 En lo que sigue CCA. 34 Folio 560. 35 Samai, índice 17. 36 Samai, índice 19. 37 Samai, índice 8. 38 En adelante CPC. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO. <Parágrafo condicionalmente exequible> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece». En cuanto a su oportunidad y trámite, el artículo 142 del CPC dispuso: «Artículo 142. Oportunidad y tramite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente. La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3».

Por su parte, el artículo 143 ibidem estableció los requisitos para alegar la nulidad de la siguiente manera: «Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente». El artículo 144 ejusdem dispuso el saneamiento de la nulidad así: «Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2.

Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4.

Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional».

En el asunto se tiene que Hernando Merchán Martínez sustentó la nulidad en la causal 8 del artículo 140 del CPC, esto es, «(c)uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición».

Así las cosas, se tiene que Hernando Merchán Martínez alegó que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda; no obstante, el despacho observa que el 19 de abril de 2018, a través de apoderado judicial y con anterioridad a que se profiriera la sentencia que puso fin a la primera instancia, aquel actuó en el proceso, en donde solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que cumplía con los requisitos para ello, sin alegar la causal de nulidad que ahora aduce.

La circunstancia expuesta, permite concluir que la nulidad no cumple con los requisitos previstos en el artículo 143 del CPC para ser alegada, toda vez que no «(…) podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla», lo que, como ya se vio, ocurrió en el asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el acto procesal -la notificación del auto admisorio de la demanda- cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, habida consideración de que aquel, en todo caso, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda, fue emplazado en varias oportunidades ante la falta de notificación personal y se le nombró curador ad litem, quien participó activamente en su defensa.

En consideración a lo expuesto, el despacho negará la nulidad propuesta por Hernando Merchán Martínez y, en consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes. En mérito de lo expuesto el despacho 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00016-01 (1275-2020) Demandante: José Ignacio Rozo Riveros

RESUELVE

Primero. Negar la nulidad procesal presentada por Hernando Merchán Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Notificada esta decisión, ingresar al despacho el expediente para continuar su trámite. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM