Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05516-00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal Demandado: Presidencia de la Republica y Otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal, mediante representante legal, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Presidente de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Concesionario Rutas del Valle SAS, el Consorcio Constructor EPC y la Nueva Malla Vial del Valle del Cauca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, mínimo vital, salud y dignidad humana, con ocasión de la negativa de acceder a la realización de una visita de verificación para establecer la afectación directa producida por las construcciones viales denominadas (se trascribe) “Nueva Malla Vial del Valle del Cauca – Corredor Accesos Cali – Palmira, Unidad Funcional 3” y “Construcción de la Nueva Vía Bicentenario, ubicada entre la avenida Ciudad de Cali y el Municipio de Jamundí”, lo cual derivó en su participación como invitado en las consultas previas realizadas, más no en calidad de comunidad presente en la zona de afectación. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.
Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal, mediante representante legal, contra el Presidente de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Concesionario Rutas del 1 El 16 de octubre de 2024, según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05516-00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal Demandado: Presidencia de la Republica y Otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y niega Medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Valle SAS, el Consorcio Constructor EPC y la Nueva Malla Vial del Valle del Cauca. 2.
Solicitud de medida provisional 2. El accionante, en el escrito de tutela, solicitó como medida previa al fallo que se suspenda provisionalmente la ejecución de las actividades del Contrato de Consultoría No. 490 de 2017, celebrado entre la ANI y el Consorcio Iceacsa Bonus, y el Contrato de Concesión No. 001 de 2021, suscrito entre la ANI y el Concesionario Rutas del Valle SAS.
A su vez, requirió la suspensión de los efectos de la Certificación No. 0964 del 19 de septiembre de 2018, Certificación No. 0965 de 19 de septiembre de 2018, Certificación No. 103 del 12 de octubre de 2018 y la Resolución ST-1306 de 18 de agosto de 2022. 3. Como fundamento de la medida provisional solicitada, la parte actora indicó que su adopción se requería con carácter urgente ya que (se trascribe): “La medida de protección inmediata que estaros solicitando cumple con las condiciones señaladas por la jurisprudencia, especialmente porque la negativa a nuestro derecho a participar en la CONSULTA PREVIA al 1oo% de nuestro derecho constitucional, fue adoptada de manera arbitraria aun sabiendo de nuestra presencia en el territorio.
La prueba está consignada en las actas levantadas por los mismos funcionarios de la DCP. El incumplimiento de los deberes funcionales, misionales y Jurisprudenciales, así como la negación de la visita a campo, elimina nuestras condiciones sociales, culturales, étnicas y económicas que se materializan en nuestro territorio con la actividad de sus habitantes.
Desde las afectaciones y afrentas que hemos tenido que soportar desde el 2018 con la negación de la consulta previa, el trato COMO INVITADOS a la misma, sin restarle importancia a la instrumentalización que se realiza a nuestra comunidad, para evitar que exijamos nuestro derecho pleno a la consulta previa, debo decir que, en suma, estamos frente a una VÍA DE HECHO que amerita y legitima la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENUNCIADOS Y POR ENDE SE DEBE SUSPENDER EL AVANCE DE LAS CONSULTAS PREVIAS EN TRAMITE.
El juez constitucional debe considerar que el fallo de fondo para esta acción de tutela podría llegar con posterioridad a las actividades propias del EIA, lo cual sería un elemento vulneratorio a nuestros derechos fundamentales, que se suma a la cadena que hemos tenido que soportar. Somos una comunidad étnica con muchas limitaciones, de hecho, le hemos manifestado nuestra imposibilidad de acceder a internet, no somos abogados ni tenemos la facilidad de acceder a uno. Nosotros necesitamos que se realice la visita a campo para que se confirma nuestra suplica, nuestro ruego de protección a nuestra comunidad.
En este escenario y como un acto de respaldo a nuestra comunidad, decrete la suspensión de los actos administrativos y de las consultas en trámite que han sido expedidos en el marco de los proyectos aquí llamados, hasta tanto no se nos garantice nuestro derecho a participar en consulta previa con el 100% de los derechos inherentes a dicho espacio, sin mentiras, sin instrumentalización y bajo la cobertura del debido proceso.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05516-00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal Demandado: Presidencia de la Republica y Otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite y niega Medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 4. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2. 6.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. 7. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 8.
La parte actora no justificó y no probó la necesidad de decretar la medida provisional, pues más allá de manifestar que la solicitaba con la finalidad de proteger su derecho a la consulta previa por cuanto lo veía afectado, no se probó ni demostró esa afectación, de manera que no se evidencia un perjuicio cierto e irremediable ni la urgencia, inminencia y convicción para ordenar la suspensión de los contratos y actos administrativos mencionados. 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05516-00 Demandante: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal Demandado: Presidencia de la Republica y Otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y niega Medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 9.
Por otra parte, el despacho considera que, en este punto, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según el accionante incurrieron las entidades accionadas, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes. 10.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Vereda El Guabal, mediante representante legal, contra del Presidente de la República, la Dirección de Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Concesionario Rutas del Valle SAS, el Consorcio Constructor EPC y la Nueva Malla Vial del Valle del Cauca y, VINCULAR al Departamento de Valle del Cauca, el Municipio de Cali, el Municipio de Jamundí, la Agencia Nacional de Tierras y el Consorcio ICEACSA-BONUS, como terceros con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA