Micelio
11001031500020250341900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Brayan David Albarracin Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso – configuración del defecto fáctico.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de junio de 2025, el señor Brayan David Albarracín Vanegas presentó acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos los autos del 4 de septiembre y 13 de diciembre de 2024, proferidos respectivamente por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso2 que promovió junto con otros3 en contra del municipio de Ibagué y otros, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios derivados de las condiciones de hacinamiento que padeció durante el tiempo en el que estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué. 2.

En proveído del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del A quo que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. La autoridad judicial consideró que el accionante sufrió un daño instantáneo, que conoció desde el inicio de su reclusión (10 de junio de 2021), sin perjuicio de que sus 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 73001-33-33-009-2024-00224-00/01 3 Los señores Ludibia Vanegas y Carlos Javier Albarracín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) efectos se extendieron en el tiempo.

De ahí que la caducidad deba contarse desde aquella fecha, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. 3. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente judicial. 4.

Al respecto, esgrimió que, en sentencia del 6 de diciembre 20224, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al abordar el estudio de un caso similar, indicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la víctima del daño se percata del mismo. 5. A su vez, plasmó las consideraciones esbozadas en las sentencias de tutela del 195 de mayo de 2025 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado e indicó que, de acuerdo con esa providencia, cuando se alega un daño asociado a condiciones derivadas de hacinamiento carcelario, el término de caducidad se computa desde el momento en que aquél cesa, por tratarse de una afectación de carácter continuado. 6.

Asimismo, trajo a colación otras dieciséis providencias, diez de ellas adoptadas por esta Corporación, cinco por la Corte Constitucional y una por la Corte Suprema de Justicia. En particular, se destaca la sentencia del 5 de mayo de 2025, adoptada por esta Subsección, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-01176-00, en la que se estudió un asunto de similares características y se concedió el amparo. 7.

En lo que respecta al precedente horizontal, hizo referencia a otros tres fallos proferidos, en su orden, por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Tolima y Quindío el 29 de enero6, 5 de septiembre7 y 8 de noviembre de 20248, respectivamente, en los que también se analizaron supuestos fácticos similares. 8. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en su caso el término de caducidad empezó a transcurrir a partir del día siguiente de aquel en que salió del centro carcelario, esto es el 9 de septiembre de 2022, por tratarse de un daño continuado.

Se interrumpió el 28 de febrero de 2024 (cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial) y se reanudó el 22 de abril siguiente, fecha en la que se expidió el acta de constancia del trámite de conciliación. Por consiguiente, el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 3 de octubre posterior, mientras que la demanda fue presentada el 19 de abril de ese mismo año. 4 Exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01. 5 Exp. 11001-03-15-000-2025-02071-00. 6 Exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 7 Exp. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 8 Exp. 63001-3333-005-2024-00227-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9. Señaló que, en todo caso, aun cuando se acogiera el criterio según el cual el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del momento en que el demandante se enteró del estado de hacinamiento, tampoco había lugar a declarar la caducidad, toda vez que este solo tuvo conocimiento del daño hasta el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante oficio GS- 2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, le informó que las instalaciones de ese lugar estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 personas y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 y que para los años 2021 y 2022 presentaban un porcentaje de hacinamiento del 514 y 561%, respectivamente. 10.

Aseveró que los juzgadores interpretaron de forma restrictiva y formalista las normas sobre la caducidad del medio de control, sin realizar un análisis acerca de la naturaleza continuada del daño y su impacto en la víctima, pasando por alto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado en contextos de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño. B. Trámite procesal 11.

Mediante auto del 10 de junio de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular a los señores Ludibia Vanegas y Carlos Javier Albarracín, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

(v) requerir al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 73001-33-33-009- 2024-00224-00/01 y a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez para que allegara en debida forma el poder que la habilita para ejercer la representación judicial del señor Palacios Moreno en el presente trámite.

(i) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué9 12. Señaló que la decisión acusada no se enmarca en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no carece de fundamento normativo, ni se fundó en un razonamiento arbitrario. Además, indicó que sobre ese mismo asunto han sido incoadas otras diecinueve acciones de tutela. 13.

El Tribunal Administrativo del Tolima y los terceros con interés vinculados guardaron silencio. Por su parte, la apoderada de la parte accionante cumplió el requerimiento efectuado en el auto admisorio. 9 Intervención digital contenida en 7 folios, índices 8 y 9 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. En el presente asunto están satisfechos los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 15. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la decisión acusada, la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 16.

Aunado a lo anterior, (i) el accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos10 (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido en un plazo razonable (4 de junio de 2025), es decir, dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia (19 de diciembre de 202411)12; y, (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o de aquellas respecto a las cuales la jurisprudencia ha limitado su ejercicio. 17.

Respecto a la configuración de la causal específica de procedibilidad atribuida en el caso bajo estudio, si bien el accionante alegó un desconocimiento del precedente y refirió varias providencias que estima desatendidas, los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcan en una deficiencia de tipo fáctico, pues giran en torno a una discusión probatoria. 18.

En otras palabras, aunque la parte actora sostiene que el yerro del Tribunal radicó en desatender la línea jurisprudencial respecto a la forma en que opera la caducidad cuando se está ante un evento en el que el daño es continuado, para abordar la discusión sobre la regla legal o jurisprudencial aplicable, primero debían definirse claramente las circunstancias fácticas del caso, para tener certeza sobre aspectos como las fechas en que inició y concluyó el daño, si el mismo se puede catalogar como inmediato, y si esto último implicaba consideraciones adicionales respecto a la posibilidad de conocer aquél o acceder a la jurisdicción, que influyeran en el conteo de la caducidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se reclama es una 10 Contra el auto por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima. 11 Adviértase que el estado electrónico fue enviado vía email el 18 de diciembre de 2024 a las 5:14 p.m., por lo que se entiende fijado y notificado desde el día siguiente, esto es, el 19 de diciembre.

Archivo pdf “007Fijaciónestado_Soporte_Envio_Estado”, subcarpeta “02SegundaInstancia”, del expediente digital de reparación directa, a índice 8 del aplicativo SAMAI. 12 Ese término ha sido considerado por esta Corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) reparación por hacinamiento, que comporta la concurrencia de elementos fácticos adicionales a la privación de la libertad. 19.

En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia. 20. El actor reprochó que la autoridad demandada haya empezado a contabilizar el referido término desde el momento en que ingresó al centro de reclusión, sin tener en cuenta que el daño alegado era de carácter continuado y, sobre la base fáctica de que conoció de tal afectación a partir de ese momento, sin que ello encuentre respaldo en el material probatorio.

A su juicio, el término de caducidad debía computarse desde que abandonó tal centro de reclusión. Ese mismo argumento fue planteado en el recurso de apelación que interpuso ante el juzgado accionado, contra el auto de rechazo. 21. Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló lo siguiente: << (…) el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho14, por tanto, como lo afirmó la juez de primera instancia, en el caso lo fue el día 10 de junio de 2021, fecha en la que el privado de la libertad ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, pues desde ese momento, fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que se derivarían de su estancia allí.>> 22.

En dicha providencia, no se mencionó ningún elemento probatorio que llevara al Tribunal accionado a concluir que desde que el señor Albarracín Vanegas ingresó al lugar de detención pudo conocer sobre todos elementos que permiten predicar la existencia de hacinamiento en un centro de reclusión. Tampoco se da cuenta de medios de convicción que le permitieran calificar de “inmediato” el daño sufrido por el actor, aun cuando este citó jurisprudencia según la cual, en casos de hacinamiento el daño se ha entendido como “continuado” y por ende, el término de caducidad podía contabilizarse una vez cesara la reclusión. Es decir, obvió el análisis de circunstancias fácticas, que podían abrir paso a conclusiones diferentes. 23.

Llama la atención que el Tribunal, a fin de determinar el tipo de daño sufrido por el demandante, se limitó a citar que en decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha del 18 de octubre de 2007 sin dar cuenta de la existencia y el análisis de elementos probatorios que le permitieran arribar a la conclusión de que el demandante sufrió un daño inmediato y que tuvo conocimiento 13 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021. 14 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Fallo del 28 de febrero de 2011. Radicación número: 73001-23- 31-000-1999-00098-01(18287). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de este desde su ingreso al lugar de reclusión. Es decir, el Tribunal ni siquiera hizo mención y mucho menos analizó los documentos aportados por el actor en la demanda de reparación directa, traídos a colación también en la tutela, para señalar que aquel pudo conocer del daño en fecha posterior al inicio de la reclusión. 24.

En cualquier caso, la Sala observa que los mismos únicamente dan cuenta de la fecha en que el señor Albarracín Vanegas ingresó y salió de la Permanente Central de Ibagué, pero no permiten determinar que desde el mismo momento de su llegada a dicho lugar hubiera podido advertir las situaciones de hacinamiento que dieron origen al daño alegado. 25.

Ejemplo de lo anterior, es el oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-292.5 expedido el 19 de enero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, documento en el que se da respuesta a un derecho de petición formulado por la parte actora 17 de enero de dicho año sobre la situación hacinamiento durante el periodo en que estuvo recluido. 26.Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido oficio, en particular los puntos 1, 3 y 4: Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 27.

Según se desprende del documento, este únicamente certificaba que para el año 2021, en la Permanente Central de la Policía de Ibagué se encontraban recluidos 624 sindicados y 182 condenados y que las instalaciones presentaban un porcentaje de hacinamiento del 514%. Sin embargo, no específica a detalle una relación mes a mes de la cantidad de personas detenidas, ni del porcentaje de hacinamiento, que permita evidenciar que, efectivamente, para el momento mismo en que el demandante arribó al lugar de reclusión existía una cantidad específica de personas allí recluidas, la capacidad real del establecimiento y el porcentaje exacto de hacinamiento que se presentaba, de forma que se pudiera concluir que le era posible al accionante conocer de la situación de hacinamiento en esa fecha por ser evidente. 28.

En tales condiciones, escapa del margen de la razonabilidad jurídica, concluir que se encontraba plenamente acreditado que desde el momento en que el demandante ingresó a la Permanente Central, le era posible conocer la situación de hacinamiento por ser evidente, pues no se tiene soporte documental de ello, y ni siquiera las pruebas obrantes en el proceso hasta ese momento, permitían arribar a las conclusiones que se plasmaron en la providencia. 29.En línea con lo anterior, el Tribunal igualmente se abstuvo de razonar sobre la posibilidad de que el daño derivado de las condiciones de hacinamiento solo pudiera ser conocido en un momento posterior a su causación, o sobre la existencia de circunstancias en las que -aun conociendo el daño- resultara materialmente imposible ejercer el derecho de acción dentro del término establecido por el legislador para acudir a la jurisdicción15.

Aspectos de cardinal importancia, de cara al recurso de apelación en el que se alegó que el daño era continuado, cualificación que se desvirtuó sin hacer ningún tipo de análisis probatorio, ni estudio jurídico sobre las consecuencias que de ello derivaban. 15 En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Allí, se fijaron las siguientes reglas: (i) el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción es aplicable en todos los casos; (ii) salvo en casos de desaparición forzada, dicho plazo se debe contabilizar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y;

(iii) el término no se aplica cuando se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Una vez superadas, empieza a correr el plazo legal. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 30.Tratándose de un daño por hacinamiento carcelario, en el que confluyen diversos factores, resulta necesario analizar diferentes aspectos como la capacidad del lugar de reclusión, la cantidad de internos que había al momento en que también se encontraba recluido el demandante, cifra que además puede fluctuar de forma constante en el tiempo, máxime considerando que se trataba de un centro transitorio.

Tales circunstancias no fueron objeto de estudio por el juzgador para determinar si el daño que se alegó persistió en el tiempo o no, y poder a partir de ello entrar a dilucidar o refutar el argumento expuesto por el accionante, relativo a que se trataba de un daño continuado que merecía una valoración especial, por los efectos que ello podía implicar en la posibilidad de acudir a la jurisdicción. 31.Las consideraciones esbozadas por el juzgador se basaron en su percepción, sobre el momento en que el accionante pudo advertir el daño desde el mismo momento en que llegó al centro de reclusión, por cuanto lo que se alegaba era una situación de hacinamiento, pero no se sustentaron en prueba alguna.

A lo que se suma que tampoco se tuvieron en cuenta otros elementos que hubieran podido determinar que el conocimiento del daño se presentó en un momento distinto. 32. Respecto a la objeción planteada por el demandante en su apelación, el Tribunal asumió que no se trataba de un daño continuado, sin estar plenamente acreditado para ese momento procesal que este no perduró en el tiempo. 33.

Lo anterior, cobra aún más relevancia, si se tiene en cuenta la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, referenciada por el actor en el escrito de tutela. Dicho pronunciamiento se emitió en el marco de una acción de grupo en la que también se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario y, al abordar el estudio de caducidad del medio de control, se concluyó que este fue ejercido oportunamente, en tanto se acreditó que los hechos omisivos objeto de debate provenían de un daño de carácter continuado, el cual no deja de causarse mientras persiste. 34.

Por lo tanto, dada la existencia de ese pronunciamiento judicial previo, no solo resultaba indispensable establecer con certeza el momento en que se produjo el conocimiento del daño, sino también si este tenía o no un carácter continuado, pues tales elementos incidían directamente en el estudio de la caducidad del medio de control. Y ello no podía ser el resultado de una apreciación ligera del asunto, que considerara sólo la fecha de ingreso del centro de reclusión y se asumiera que la víctima conoció del daño en ese mismo momento, sin contar con elementos probatorios suficientes para arribar a esa conclusión. 35.

Ahora, lo anterior no puede ser entendido como un reproche al accionante por no aportar con la demanda elementos probatorios que permitieran definir tales elementos, pues el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa y los Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) anexos aportados dan cuenta de que, previo a iniciar el proceso, procuró acudir ante las autoridades accionadas y recopilar la información que estimó pertinente.

No obstante, ante la dificultad de obtener datos claros, requirió al juez oficiar a las mismas, a efectos de que pudiera ser allegada al proceso la información necesaria para desatar el litigio. 36. Ejemplo de ello es que, como ya se mostró con las imágenes del oficio GS-2023- 003124-METIB/COSEC-DISPO-292.5 expedido el 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le entregó al demandante información histórica sobre la cantidad de personas detenidas y el porcentaje de hacinamiento de las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué durante los años en que estuvo recluido en ese lugar, pero no especificó dicho dato mes a mes, pese a que así fue requerido por el peticionario.

De ahí que, junto a la demanda, se solicitara como prueba oficiar a la Estación de Policía de Ibagué para que se sirviera informar: << • Se sirva indicar cuántas personas se encuentran detenidas en las instalaciones de la permanente central de Policía de Ibagué– Tolima en calidad de condenados y sindicados, desde año 2.020 a la fecha, precisando el número de detenidos mes a mes • Se sirva informar si en las instalaciones de la permanente central de Policía de Ibagué– Tolima existe hacinamiento carcelario.

De ser afirmativa su respuesta, se sirva informar el porcentaje de hacinamiento existente en cada una de las salas, en el periodo comprendido desde agosto de 2.020 hasta la fecha, precisando el porcentaje de hacinamiento mes a mes.>>. (se resalta). 37. Lo anterior evidencia una dificultad probatoria que no puede ser soslayada, y respecto a la cual el ordenamiento jurídico plantea alternativas que privilegian el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, si eventualmente la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño, si este era de carácter instantáneo o continuado o, incluso, si existían circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, en aplicación del principio pro actione, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia, menos aún tratándose de personas que se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción con el Estado por la privación de la libertad. 38.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación16 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos 16 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP.

Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.

Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para complementar la información incompleta que le suministraron las autoridades demandadas. 39. La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad.

De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio. Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. 40.

Según la jurisprudencia constitucional17, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. 41. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción. 42.

Por lo expuesto, la Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al haber incurrido en un defecto fáctico. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora. 17 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03419-00 Demandante: Brayan David Albarracín Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-009-2024-00224-00/01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez, portadora de la tarjeta profesional 189.172 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que fue allegado en virtud del requerimiento efectuado en auto del 10 de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF