CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02997-01 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y del principio de la doble instancia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 1° de diciembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 20-001-33-33-002- 2021-00002-01.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1).-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad,, doble instancia, consagrados en los artículo 29, 13, y 31, de la Constitución Política de colombia, ordenándole al honorable tribunal administrativo del Cesar Magistrada Dra MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, dejar sin ningún efecto jurídico el auto interlocutorio fechado el dia 1 de diciembre de 2022 que decreta ilegalmente el desetimiento del recurso de apelación y la revocatoria del poder al abogado y accionante LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA. 2).-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, doble instancia señalados en los earticulos 29, 13, y 31 de constitución política de Colombia, ordenandole a la Honorable Magistrada Dr. MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO del tribunal administrativo del Cesar continuar con el tramite procesal del recurso de apelación dentro del expediente 2021-0002 contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 del juzgado 02 administrativo de Valledupar de forma incólume.”.
(sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que en calidad de apoderado judicial del señor Eduber Manuel Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de la Paz, Cesar. Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo radicado número 20-001-33-33-002-2021- 00002-01.
Señaló que, agotadas las etapas procesales, mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, se profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Precisó que, contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 1° de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.
Aludió que, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar cuyo conocimiento correspondió la alzada, desconoció el recurso interpuesto y concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; toda vez que mediante auto de 29 de mayo de 2022, requirió al demandante y al abogado para que “ratifiquen conjuntamente si desisten del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2021”.
Manifestó que dicha circunstancia vulneraba el derecho de postulación establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, en la medida que dentro del proceso de reparación directa el demandante se encontraba representado judicialmente por el profesional del derecho Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta. Adujó que el día 10 de junio de 2022, de manera dolosa, el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, envió a su correo electrónico copia de una escritura pública por medio de la cual revocó el poder general que le había sido otorgado en el año 2018.
Refirió que, el día 1° diciembre del año 2022, “de forma ilegal”, la sala plena del Tribunal Administrativo del Cesar, profirió auto aceptando el desistimiento del recurso de apelación presentado por parte del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 y la revocatoria del poder general otorgado. Manifestó que contra la referida decisión presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia de 5 de mayo de 2023, de manera negativa.
Advirtió que ante las falsedades evidenciadas en la parte motiva de la sentencia de 3 de noviembre de 2021, interpuso denuncia ante la Fiscalía Tercera Delegada de Distrito Judicial de Valledupar bajo NUC: 200016001075202254604; circunstancia que fue puesta en conocimiento mediante escrito de 9 de junio de 2022, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Adujo que la revocatoria de poder no tiene efectos jurídicos dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 20-001-33-33-002-2021- 00002-01, toda vez que dicho proceso culminó con la sentencia de 3 de noviembre de 2021, sin que se evidencie actuaciones relacionas con la revocatoria de poder, es decir que la personería jurídica se encuentra vigente para para actuar dentro del referido asunto. 2.1 Consideraciones de la parte actora Sostuvo que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley 1564 de 2021.
Explicó que la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche “de manera ilegal decreta la revocatoria del poder al abogado, y el desistimiento del recurso de apelación, vulnerando normas que son taxativas de estricto cumplimiento, que no admiten interpretación hermenéutica”. (Sic) Sostuvo que la autoridad judicial accionada abusando de sus funciones reabrió el debate procesal que había culminado con la sentencia de 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, y de manera ilegal permitió que el demandante Eduber Manuel Torres Gutiérrez adelantara actuaciones procesales dentro del proceso desconociendo que este se encontraba representado por profesional de la abogacía. Agregó que pesar de que se tenía conocimiento de la denuncia interpuesta contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, se profirió auto de 1° de diciembre de 2022, por medio del que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación y de manera ilegal se dispuso la revocatoria del poder, circunstancia que transgredía el derecho al debido proceso y las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 76 de la Ley 1564 del CGP.
Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Primera, mediante auto de 36 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Cesar y, a su vez, se dispuso la vinculación del municipio de la Paz y del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez. Intervenciones 4.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la parte actora porque no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos aludidos por el accionante. Resaltó que recibido el proceso de reparación directa con radicado 20-001-33-33-002-2021-00002-01, previó a decidir sobre la admisión del recurso de apelación, se requirió al demandante para que aclarara si el poder conferido al abogado Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta había sido revocado; ´por lo que con ocasión a dicho requerimiento el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, allegó copia de la escritura pública contentiva de la revocatoria del poder e insistió en que se diera trámite a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación. Por lo tanto, mediante auto de 1° de diciembre de 2022, en el cual, luego de las consideraciones legales y de señalar la normatividad aplicable al caso, se aceptó la revocatoria del poder y el desistimiento del recurso.
Concluyó que la decisión proferida resolvió el fondo del asunto en el marco de las normas que rigen el tema y con los límites impuestos por los deberes funcionales que atañen como administradores de justicia. 4.2. El municipio de la Paz y el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 7 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta argumentando lo siguiente: Consideró que el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción constitucional porque no es parte dentro del proceso de reparación directa 20-001-33-33-002-2021-00002-01, resaltando que el accionante solo fungió en calidad de apoderado judicial del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, quien ostentaba la condición de demandante en el aludido proceso.
A su vez estimó que “esta Sección ha venido señalando en su jurisprudencia que solo los sujetos procesales reconocidos dentro del proceso son lo que se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales dictadas en estos, dado que, en principio, las decisiones judiciales adoptadas únicamente afectan los intereses de los sujetos procesales y no de los apoderados”.
Advirtió que de haberse incurrido en una vulneración del derecho fundamental debido proceso con ocasión de la expedición del auto de 1° de diciembre de 2022, dicha vulneración afectaría única y exclusivamente al demandante y no a quien ejerció como su apoderado judicial. De manera que el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta no puede asumir la vocería del señor Torres Gutiérrez en el presente trámite constitucional.
Por lo expuesto declaró improcedente la acción de tutela respecto del señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, por incumplimiento del presupuesto procesal atinente a la legitimación en la causa por activa. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Primera y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela, refiriendo que la decisión adoptada vulnera el derecho al debido proceso en la medida que falsamente se alude una falta de legitimación en la causa por activa.
Solicitó que se decretara la nulidad del fallo de primera instancia por vulnerar el artículo 86 y 91 de la Constitución Política y lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo N.º 080 de12 de marzo de 2019.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, dado que, como lo alega la parte actora, cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por lo que en caso de superarse dicho aspecto corresponde analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto de 1° de diciembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y del principio de la doble instancia, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, al aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 y ordenar la revocatoria del poder dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 20-001-33-33-002- 2021-00002-01.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 5.
De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.
En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.
En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.
Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);
(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.
De lo anterior es claro que la norma y la jurisprudencia establecen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 6.Caso concreto El señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y del principio de la doble instancia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 1° de diciembre de 2022, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, al aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 y decretar la revocatoria del poder general otorgado por el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.
Revisado el escrito de tutela se advierte que el accionante pretenden dejar sin efectos la providencia de 1° de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues a su juicio en dicho auto se incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley 1564 de 2021. Explicó que la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche “de manera ilegal decreta la revocatoria del poder al abogado, y el desistimiento del recurso de apelación, vulnerando normas que son taxativas de estricto cumplimiento, que no admiten interpretación hermenéutica”.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios allegados al expediente se advierte lo siguiente: El señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, mediante Escritura Pública No. 32 del 16 de febrero de 2018, otorgó poder general en favor del señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta. En virtud de dicho poder, el profesional de derecho promovió demanda de reparación directa contra el municipio de la Paz, Cesar.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 2000133330022021000200; que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 1 de diciembre de 2022.
A través de escrito de 30 de noviembre de 2021, dirigido al abogado Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, y remitido al correo electrónico del referido y del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, señaló: “Ante los resultados adversos que se han presentado en el Medio de Control de Reparación Directa, radicado 20001-33-33-002-2021-0002-00, por medio del presente me permito solicitarle de manera formal y respetuosa se abstenga de interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 proferida en el citado proceso en el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y, de haberlo presentado, le solicitó se sirva desistir del mismo antes de que sea concedido.
Manifiesto que es mi voluntad que no se continúe con el trámite del citado proceso. A través de auto de 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar concedió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021. A su vez, en providencia de 13 de enero de 2022, la referida autoridad no acepto la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, al considerar que “el desistimiento del recurso interpuesto deberá hacerlo el recurrente, que, en este caso, se trata del apoderado judicial de la parte demandante, quien obró conforme las facultades del poder general conferido por su mandante mediante escritura pública”.
En auto de 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, previó a decidir la admisión del recurso de apelación requirió al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez y a su apoderado para que ratificaran de manera conjunta sobre el desistimiento del recurso de alzada. Mediante memorial del 10 de junio de 2022, el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, reiteró su intención de desistir del recurso interpuesto y a su vez allegó copia de la Escritura Pública No. 302 de 1 de octubre de 2021, por medio del que revocó el poder general otorgado al abogado Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta.
El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 1° de diciembre de 2022, dispuso: i) aceptar el desistimiento del recurso interpuesto contra la providencia de 3 de noviembre de 2021, y ii) tener por revocado el poder conferido al profesional del derecho Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión el profesional del derecho Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de 23 de mayo de 2023. De lo anteriormente expuesto se evidencia que dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 20001333300220210000200 el profesional del derecho Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta actuó como apoderado en virtud del poder general otorgado por el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, mediante Escritura Pública No. 32 del 16 de febrero de 2018.
Así mismo, se encuentra que dentro de la referida actuación se profirió providencia de 3 de noviembre de 2021, con decisión desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, circunstancia por la que el apoderado interpuso recurso de alzada. Sin embargo, como se advirtió con anterioridad el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, a través de la Escritura Pública No. 302 de 1 de octubre de 2021, revocó el poder general otorgado al abogado Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta.
De lo anterior es claro que, con anterioridad a la expedición de la sentencia de 3 de noviembre de 2021, el abogado Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, no contaba con la facultad para representar al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado 20001333300220210000200 y en todo caso encontrase habilitada para reprochar las actuaciones emitidas al interior del referido proceso.
En ese orden de ideas, si bien el accionante es titular de los derechos invocados, no se encuentra legitimado para reclamar la protección de los mismos, frente a la providencia de 1° de diciembre de 2022, que presuntamente, afectó sus derechos fundamentales. Por tanto, resulta evidente que quien pretenda dejar sin efectos, vía acción de tutela una providencia judicial, deberá hacer parte del proceso en el que se dictó o, en su defecto, actuar como apoderado judicial de alguna de ellas.
Por lo anterior, solicitar la protección de derechos que se creen vulnerados por una providencia judicial, exige que sean las partes del proceso o sus apoderados quienes la adelanten y en aquellos casos en los que esta exigencia no sea cumplida, el juez constitucional no podrá abordar el estudio de la misma. Así las cosas, es claro que los derechos invocados como fundamento de la tutela radican en cabeza de un tercero que funge como parte activa dentro del proceso de reparación directa; por lo tanto, es dicha parte la llamada a solicitar el amparo de los derechos considerados como vulnerados, con ocasión a la expedición del auto 1° de diciembre de 2022, por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso interpuesto contra la providencia de 3 de noviembre de 2021, y se tuvo por revocado el poder conferido al profesional del derecho Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en dado caso de tenerse por acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa; del análisis del escrito de tutela se observa que la parte actora se limitó en indicar que la providencia objeto de reproche desconoció los artículos 73 y 76 de la Ley 1564 de 2021, sin determinar de manera clara y precisa las irregularidades presentadas; sin embargo, se extrae que su inconformidad en parte radica ante la aceptación de la revocatoria del poder general otorgado por el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez.
Sobre el particular, es dable indicar que aquella persona quien otorga un poder a un abogado se encuentra en la facultad de revocar dicho mandato en cualquier momento, conforme con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso. De otra parte, el impugnante precisa, de manera genérica, que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida al interior de la presente acción constitucional; no obstante, el tutelante acude a mencionar esta figura atribuyéndole los efectos de la revocatoria de la sentencia de primer grado, propios de lo que sería una decisión de segunda instancia, como un argumento para sustentar su inconformidad.
Además, la Sala advierte que la institución de las nulidades procesales tiene una evidente naturaleza de protección a los derechos al debido proceso y a la defensa, por ello sólo es posible su declaración, cuando efectivamente se advierte que dichas prerrogativas se han conculcado por la ocurrencia de una irregularidad, que el legislador haya tipificado como suficiente para dejar sin efecto un acto procesal por violación de las formalidades de éste y por ende de las garantías que tutelaba.
En el caso sometido a estudio, la parte actora no alegó ninguna causal de nulidad y a su vez la Sala no avizora la configuración de cualquiera de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente, asunto, al encontrarse acreditado que la parte actora carece de la facultad para reclamar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues se sobreentiende que al no conformar la litis dentro el proceso ordinario no se encuentra legitimado para promover el amparo constitucional a efectos de reprochar las decisiones proferidas en dicho proceso.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Fabio Arzuaga Zuleta contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)