CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001-23-33-000-2013-00416-02 (3120-2023) Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: Medio de control Departamento de Bolívar – E.S.E. Hospital Regional de Bolívar en Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006- Prescripción Decisión: Decide recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda por prescripción de la sanción moratoria.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Amanda Patricia Fonseca Arango, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto surgido de la no contestación de la petición formulada el 18 de septiembre de 2009, por la cual solicitó el reconocimiento y pago del valor que resulte por concepto de sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Departamento de Bolívar – E.S.E. Hospital Regional de Bolívar en Liquidación, al reconocimiento y pago 2 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado de la aludida sanción; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 y, al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que mediante Resolución No. 0067 del 1 de marzo de 2008, la accionante se vinculó como médica de la Unidad Operativa Local de la Ese Hospital Regional de Bolívar, con asignación salarial de $1.633.335. El 18 de junio de ese mismo año, se desvinculó de la entidad ante los incumplimientos en el pago de sus emolumentos económicos.
Por Resolución No. 0243 del 18 de septiembre de 2008, la demandada reconoció y ordenó el pago de las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones sociales adeudadas, sin embargo, nunca fueron sufragadas. La accionante formuló solicitud encaminada, además del reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales adeudados, al reconocimiento de la sanción moratoria, pero nunca fue resuelta por la ESE Hospital Regional de Bolívar, generando así el acto ficto que fue demandado.
Culmina que para el momento de presentación de la demanda no había sufragado el valor de las cesantías. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 11, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. El artículo 17 de la Ley 65 de 1945. El artículo 1 del Decreto 2567 de 1946. El artículo 1 del Decreto 1160 de 1947.
Los artículos 1 y 2 Ley 244 de 1995. La parte demandante manifestó que, al haberse desempeñado en un cargo en la ESE Hospital Regional de Bolívar, la cobijan todas las prestaciones propias de esa condición que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1995 frente al pago de todas las prestaciones a que 3 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado tienen derecho los empleados públicos del orden municipal, en las que se indica que las cesantías parciales y definitivas deben ser reconocidas 45 días hábiles siguientes a partir de la firmeza del acto administrativo que las ordena. 2.
Contestación de la demanda. La ESE Regional de Bolívar en Liquidación, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que la no era cierta configuración del silencio administrativo pues la entidad mediante Resolución No. 0243 del 18 de septiembre de 2008 reconoció y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante, reconocimiento que debió procurar la demandante por los medios de ley pero que no hizo.
Agregó que la acción para el cobro de la obligación principal, esto es, salarios y prestaciones se encuentra caducada y prescrita la acción ejecutiva y que al ser la sanción moratoria una pretensión accesoria, corre con la misma suerte. Como excepciones propuso la que denominó: inexistencia de la obligación pretendida. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, negó a las pretensiones de la demanda, estimó que operó el fenómeno de la prescripción, señalando que la demandante dispuso hasta el 24 de diciembre de 2012 para presentar la demanda, no obstante, procedió más de medio año después. No se impuso condena en costas.
El fallo de primera instancia indicó que, conforme a las sentencias de unificación fijadas en las sentencias CE-SUJO04 de 2016 y CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, su naturaleza permite entender que no puede perpetuarse de manera indefinida en el tiempo. Por lo tanto, la inactividad de la demandante terminó siendo sancionada, pues teniendo 3 años para interponer su medio de control, permitió el paso del tiempo más allá de lo correspondiente. 4 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado 4.
El recurso de apelación. La parte demandante indicó que no solo se solicitó la anulación del acto ficto negativo surgido de ante la no respuesta a una petición donde se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino que, a título de restablecimiento, se solicitaron también las demás sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales que tampoco fueron pagadas.
Agregó que la mora en la consignación de las cesantías definitivas se produjo por la negligencia de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE BOLIVAR; no siendo esto una causa atribuible la demandante, pues considera que se encuentra probado en el proceso, que el gerente de la demandada, expidió la resolución número 0243 del 18 de septiembre de 2008, mediante la cual, se reconoció la existencia de la obligación en cabeza de la demandada; no obstante, nunca realizó el correspondiente pago o consignación de las sumas reconocidas, por lo que estimó que se genera: «[…] mora en una evidente negligencia reflejada en el incumplimiento del deber legal por parte del empleador, que se pretende usar en su propio beneficio y en contra del empleado, en este caso, de la señora AMANDA FONSECA.» Finalmente, indicó que el agente liquidador de la demandada, calificó y graduó las reclamaciones presentadas contra la masa de liquidación de la ESE, pero se rechazó la presentada por la demandante, a pesar de subsanar las falencias anotadas y aclarando que no había operado el término de caducidad ni prescripción, pues la obligación surgió de un acto administrativo ficto negativo, por lo que la demanda podría ser presentada en cualquier tiempo.
Por lo tanto, estimó que no era dable afirmar que la mora en el pago de las cesantías definitivas se produjo por una causa atribuible a la demandante, ya que esta realizó todas las acciones tendientes a perseguir el pago de salario y prestaciones sociales adeudados con base a la resolución que ordenó su reconocimiento. 5. Trámite en segunda instancia. En auto del 22 de marzo de 20241, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. 1 Índice 00005 de Samai 5 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Sala debe decidir si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si, por el contrario, es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria a la señora Amanda Patricia Fonseca Arango, por la presunta mora en el pago de sus cesantías definitivas.
Debe aclararse que la Sala no se pronunciará sobre los salarios y prestaciones sociales que supuestamente tampoco fueron pagadas, comoquiera que, en el trámite de primera instancia, se inadmitió la demanda, entre otras razones, por estimar que había una indebida acumulación de pretensiones, luego que esa reclamación debía exigirse por vía ejecutiva, ya que habían sido reconocidas en sede administrativa.
Así, al subsanar la demanda, esta pretensión ya no hizo parte del respectivo acápite. Siendo consecuente con esta determinación, en la audiencia de inicial del 23 de octubre de 2018, se fijó el litigio solo en lo pertinente a la sanción moratoria. Aun así, la apelante insiste en un punto que no es objeto de controversia. Por consiguiente, se reitera, por parte de la Subsección que solo nos pronunciaremos de la sanción moratoria.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 6 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas3.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 7 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales4:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 4 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 5 Artículo 69 CPACA. 8 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado Ahora, resulta relevante destacar que en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, esta Corporación respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno o no pago de cesantías, expuso:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.
SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3.
Hechos probados. i) Resolución No. 0067 del 1 de marzo de 2008, por la cual se designó a la señora Amanda Patricia Fonseca Arango como médica de la unidad operativa local San Franciscos de Asís de Regidor para prestar el servicio social obligatorio de medicina. ii) Resolución No. 0243 del 18 de septiembre de 2008, por la cual se reconoce y se autoriza el pago de las prestaciones sociales definitivas a un funcionario de la ESE Hospital Regional de Bolívar. iii) Petición elevada el 18 de septiembre de 2009 por la demandante a la entidad demandada, en la que pretende: «PRETENSIONES SEGUNDA. - De acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, se le pague hasta la fecha DOSCIENTOS TREINTA X SEIS (236) DIAS de salario, a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATROPESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($54.444,50) diarios, lo cual equivale, a la fecha a la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS MCTE ($12.848.902,oo).
Además de los valores que se causen hasta que se hago efectivo el pago de las cesantías definitivas.» 9 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado 2.3. Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que la demandante se desvinculó de la entidad accionada el 18 de junio de 2008 por renuncia. Mediante Resolución No. 0243 del 18 de septiembre de 2008, la ESE Regional de Bolívar dispuso la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante.
El referido acto administrativo fue notificado a la interesada el 29 de septiembre de 2008, quedó ejecutoriado el 6 de octubre de esa misma anualidad, como se observa a continuación: Conforme a lo anterior, la ejecutoria de dicho acto administrativo se contabilizó a partir del 7 de octubre de 2008, por lo que los 45 días con los que contaba la demandada para pagar vencieron el 12 de diciembre de 2008.
Así las cosas, la mora se genera a partir del 13 de diciembre de 2008. Es decir, tenía para pedir la sanción moratoria hasta el 13 de diciembre de 2011, sin embargo, interrumpió la prescripción con la petición de 18 de septiembre de 2009, por lo que el término se agotaba el 18 de septiembre de 2012. 10 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado No obstante, en atención al trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación6, el término se suspendió 74 días, por lo que el plazo máximo para la radicación de la demanda se extendió hasta el 1 de diciembre de 2012.
Es decir, que tenía hasta al 1 de diciembre de 2012 para presentar la demanda ante la jurisdicción, sin embargo, como solo lo hizo hasta el 7 de junio de 2013 le prescribió la sanción moratoria tal y como lo concluyó el a-quo en el fallo apelado. Por tal razón, los argumentos expuestos por la apelante no son de recibo porque van encaminados a relegar el entendimiento que esta Sección le ha dado a la prescripción de la sanción moratoria.
De hecho, en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20237, anteriormente referida, la Sección Segunda indicó: 94. Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. 95.
Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto). 96. Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. 97.
La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción. Precisamente, el entendimiento dado en el aparte 96 citado es el que pretende desconocer la recurrente, pues, aunque el acto que se enjuicia era ficto no implica que pueda pedirse su cuestionamiento en cualquier tiempo porque su censura fue interrumpida hasta por un lapso igual de tres años, de suerte que al no haberse reclamado judicialmente durante ese interregno inexorablemente se le extinguió el derecho que reclama. 6 Solicitud de conciliación extrajudicial del 16 de agosto de 2011 y expedición de constancia de no conciliación del 28 de octubre de 2011. 7 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 080012333000201200200-02 (2459-2014) 11 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado En otras palabras, la prescripción toca con el derecho sustancial independiente de que el acto ficto se pueda demandar en cualquier tiempo.
En consecuencia y, como conclusión de lo explicado, a pesar de las precisiones en las fechas señaladas por el a quo, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la configuración del fenómeno de la prescripción. 2.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 29 de abril de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 8 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Nº Interno: 3120-2023 Demandante: Amanda Patricia Fonseca Arango Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Bolívar liquidado PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Salvamento de voto Aclaración de voto Cfr. Rad. AV 68001-23-33-000-2019-00291-01 (2666-2023) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.