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11001031500020230150700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-23

Radicación interna: 2343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sol Maria Mejia Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01507-00 Solicitante: SOL MARÍA MEJÍA HERRERA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sol María Mejía Herrera, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Cesar y de un juez administrativo de Valledupar, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le reconoció la pensión de invalidez pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y a los principios y garantías convencionales y constitucionales relacionadas con la aplicación del principio procesal iura novit curia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2023, Sol María Mejía Herrera, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto administrativo de Valledupar, para que se infirmara la sentencia del 15 de julio de 2022 y, el fallo que la confirmó, proferido el 27 de octubre de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconoció la pensión de invalidez pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios -prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones docente, prima de servicios y horas extras-.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y a los principios y garantías convencionales y constitucionales relacionadas con la aplicación del principio procesal iura novit curia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en la medida que no se aplicó el artículo 63 de la Ley 1848 de 1969 respecto de la liquidación de la pensión de invalidez y su diferencia con la pensión de jubilación. Sostuvo que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto, no hace referencia a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al magisterio, en consecuencia, las reglas que se fijaron no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.

Además, que las normas propias de la pensión de invalidez establecen de manera expresa que para efectos del reconocimiento se debe incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador. Alegó que su caso se estudió bajo las normas aplicables a la pensión de jubilación y no a las normas relacionadas con la pensión de invalidez, que eran las aplicables.

El 29 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Fiduprevisora SA, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables, además que no se sustentaron las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. La Nación-Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no se configuraron los defectos alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo del Cesar, sostuvo que la tutela es improcedente porque el fallo controvertido se fundamentó en las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Quinto Administrativo de Valledupar allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Sol María Mejía Herrera contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS