Micelio
11001032400020230030500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 866 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Fernando Garcia Peñaloza·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2023 00305 00 Demandante: Óscar Fernando García Peñaloza Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Óscar Fernando García Peñaloza2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del artículo 70 y de la expresión “por adopción” del artículo 69 de la Resolución núm. 5477 de 22 de julio de 2022, “[…] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2023 00305 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017 […]”, expedida por la Ministra Relaciones Exteriores. 2.

Este Despacho, mediante auto de 28 de febrero de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas7. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 6.

Visto el artículo 182A8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 4 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2023 00305 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias. 8. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 9.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada. 4 Número único de radicación: 110010324000 2023 00305 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fijación del objeto del litigio 10.

De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 70 y la expresión “por adopción” del artículo 69 de la Resolución núm. 5477 de 22 de julio de 2022, expedida por la Ministra Relaciones Exteriores, vulneran: el artículo 13 de la Constitución Política; el artículo 59 de la Ley 2332 de 202310; y el artículo 2.2.1.11.1.4. del Decreto 1067 de 26 de mayo de 201511; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.

Sobre las pruebas 11. Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.

Sobre la presentación de los alegatos 12. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A14 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería 13. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución 10 Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, y se dictan otras disposiciones”. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2023 00305 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 14.

Atendiendo a que el abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.745.092, con la tarjeta profesional de abogado núm. 168.177, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder15 para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente. 15 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2023 00305 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado