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11001031500020230479400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhoan Dario Carrillo Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jhoan Darío Carrillo González contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de septiembre de 2023, el señor Jhoan Darío Carrillo González presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 20222, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que declarara la nulidad del Acta 012 - ADEHU - GRUAS- 2.25 // APROP - GRURE - 3.22, del 21 de noviembre de 2018, por la cual se consideró viable recomendar al Gobierno Nacional el retiro del accionante por la causal de retiro "voluntad del Gobierno Nacional", así como de la Resolución 9148 del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se hizo efectivo dicho retiro. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 24 de mayo de 2023. 3 Radicado: 13001-33-33-003-2019-00136-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En primera instancia, el asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en fallo de 16 de diciembre de 2021 negó las pretensiones, al considerar que no se configuraron los cargos de nulidad invocados en la demanda.

Estimó que el retiro discrecional obedeció a la recomendación dada por la respectiva Junta Asesora, sustentada en las anotaciones realizadas en los formularios de seguimiento del actor, debido al incumplimiento de objetivos concertados para cada anualidad. Además, afirmó que las felicitaciones y condecoraciones que reposan en su hoja de vida no le confieren fuero de estabilidad, puesto que la Policía Nacional debe propender por la prestación eficiente del servicio, el cual, fue el motivo que sustentó su retiro del servicio. 4.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 28 de noviembre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el único punto de inconformidad del actor estuvo relacionado con la indebida valoración de las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en su hoja de vida, por parte del a quo.

Conforme a ello, manifestó que en la sentencia censurada sí se analizó lo referente a las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del demandante, y ello correspondió al análisis del cargo de nulidad por falsa motivación; no obstante, tal como lo explicó el juez de primera instancia, las mentadas anotaciones no confieren fuero de inamovilidad al agente. 5.- Finalmente, adujo que la entidad no cuestionó la falta de idoneidad del señor Jhoan Darío Carrillo González para el ejercicio de las funciones, sin embargo, como se realizaron cuestionamientos que se vieron reflejados en su hoja de vida, a partir del incumplimiento de objetivos concertados para cada anualidad, aquello hizo que no existiera una excelencia en la prestación del servicio, y fue la base de su retiro. 6.- En su escrito de tutela el accionante indica que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al incurrir en los siguientes defectos: 7.- Defecto fáctico: Adujo que el tribunal accionado no valoró de forma adecuada los siguientes documentos (i).

Informes de evaluación de desempeño Policial Código 2DH-FR-0008: El estudio de las anotaciones consignadas en los mismos, fue parcializado en tanto se dejó de tener en cuenta las positivas. (ii). Certificación de evaluación dada por la capitán Diana Marcela Aranzalez González: sus evaluaciones desde el año 2007 fueron siempre destacadas, lo que denota que es un oficial destacado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (iii). Oficio del 17 de mayo de 2019: el contenido de dicho documento permite concluir que no era posible exigirle el comportamiento que dio lugar a dos de las anotaciones negativas que se consignaron en su hoja de vida. 8.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: Citó apartes de las sentencias SU-091 de 2016 y SU-172 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con el retiro del servicio por voluntad del Gobierno. 9.- Igualmente expuso que la resolución que ordenó su retiro no fue motivada suficientemente, dado que únicamente se hizo alusión a la potestad discrecional y las escasas anotaciones negativas en su hoja de vida, sin tener en cuenta de manera todas las anotaciones, y sin informársele las razones objetivas y hechos ciertos en los que se sustentó tal decisión. En ese sentido, estima que no existió proporcionalidad entre la medida adoptada y sus escasas faltas.

Y concluyó que la desvinculación no obedeció a razones del servicio, en tanto mostraba un excelente desempeño. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Por auto del 6 de septiembre de 20234, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, como tercero interesado.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Bolívar5 11.- Manifestó que el actor esquematiza con porcentajes su desempeño, endilgando omisiones al aspecto cuantitativo y proponiendo un ejercicio de promediar cuantas anotaciones negativas le fueron consignadas en relación con las felicitaciones obtenidas; todo lo cual supone un cuestionamiento desde el control de legalidad que se agotó con las respectivas sentencias de instancia. 12.- Aunado a ello, adujo que el despacho se ratifica en los argumentos y razones que quedaron consignados en la decisión de cierre, la cual encuentra sustento en que el retiro del servicio del actor por voluntad de la dirección nacional, estuvo precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional con su respectivo trámite; enfocándose el estudio en la verificación de las condiciones de razonabilidad de dicha decisión, tal y como lo dispuso la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, donde además se destacó que las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del agente, así como excelentes calificaciones, en modo alguno confieren fuero de inamovilidad.

Estas situaciones si bien demuestran la idoneidad para el ejercicio, 4 Notificada el 11 de septiembre de 2023. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de septiembre de 2023, consta de 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 se ven superadas por anotaciones que ponen en duda el compromiso del agente con la institución y la prestación del servicio.

(ii) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 13.- Manifestó que mediante Acta Nro. 012-ADEHU-GRUAS-2.25 // APROP- GRURE-3.22, del 21 de noviembre de 2018 proveniente de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se estableció la motivación por la cual se retiró del servicio activo al señor Jhoan Darío Carrillo González, cumpliéndose con los parámetros establecidos por la normatividad y por los altos tribunales para adoptar la medida. 14.- Indicó que el retiro del accionante fue fundado en el mejoramiento del servicio y pérdida de la confianza, teniendo en cuenta que al estar adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena, se vio inmerso en múltiples comportamientos contrarios al ejercicio de sus funciones incumpliendo las exigencias propias del cargo, al ser objeto de registro de anotaciones en el formulario de seguimiento por incumplimiento de órdenes, falta de resultados operativos, omisión en acciones de trabajo en equipo, compromiso, servicio y control del personal bajo su mando, inadecuado uso de las herramientas informáticas motivos determinantes de la pérdida de la confianza y de la afectación del servicio de Policía por el hoy tutelante. 15.- Precisó que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues además de no tener ningún sustento jurídico, se orientan a reabrir una discusión que ya culminó en el proceso ordinario, de ahí que se deba declarar la improcedencia del amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de septiembre de 2023, consta de 7 folios. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 19.- La lectura conjunta de la demanda de tutela, las pruebas allegada al proceso y el expediente del proceso ordinario, permite advertir que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate surtido ante el juez natural en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue dictado el fallo enjuiciado. 20.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez ordinario, pues varios de los argumentos planteados en el escrito de tutela fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 16 de diciembre de 2021.

Los mismos se centraron en sostener que hubo una inadecuada valoración probatoria de los Informes de evaluación de desempeño Policial en donde su puntaje era superior a 1.185 puntos y tenía más anotaciones positivas que negativas. 21.- Dichos reproches fueron analizados por el Tribunal accionado en el fallo de 28 de noviembre de 2022, de la siguiente manera: <<(…) Sea lo primero señalar, conforme se indicó en párrafos precedentes, la parte demandante en su recurso de apelación se circunscribió censurar el fallo de primera instancia, en tanto que, en su consideración, no realizó una correcta valoración de las pruebas.

Particularmente, se mostró inconforme con la omisión de valorar las anotaciones positivas consignadas en los formularios de seguimiento del actor. Esa inobservancia, en su sentir, genera que la decisión adoptada en el fallo apelado no se amolde a los principios de proporcionalidad y racionalidad para el retiro del servicio de agentes por voluntad de la Dirección Nacional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Precisado lo anterior, con arreglo al material probatorio allegado al proceso, se encuentra probado que el señor Jhoan Darío Carrillo González, ostentaba el grado de capitán de Policía Nacional, y desempeñaba el cargo de comandante de la Estación de Policía del barrio los Caracoles, de la ciudad de Cartagena de Indias.

Seguidamente, está probado que cuando fungía como comandante de la Estación de Policía del barrio los Caracoles, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2018 y protocolizada mediante acta 012 - ADEHU - GRUAS- 2.25 // APROP – GRURE, emitió concepto en el que recomendó el retiro del servicio del señor Jhoan Darío Carrillo González, pues luego de revisar su hoja de vida y formularios de seguimiento para los años 2016 a 2019, halló que no cumplió en su integridad con las concertaciones de gestiones realizadas para cada anualidad.

En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dispuso el retiro del servicio activo del señor Jhoan Darío Carrillo González, a través de Resolución 9148 del 27 de diciembre de 2018, por voluntad de la Dirección General, de acuerdo al con concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Coherente con lo anterior, revisada la sentencia de primera instancia, se encuentra que en la misma se resolvió de forma detallada cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, referente a violaciones de normas de orden constitucional y legal.

Este análisis satisface la regla de unificación trazada en la sentencia de unificación CE – SUJ.SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, bajo el entendido que se analizaron las razones que se adujeron para el retiro del accionante, y fueron hallados proporcionales y racionales. Frente a dicho a análisis, la parte demandante sólo mostró inconformidad con relación a la presunta ausencia de valoración de las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del actor.

Visto lo anterior, en consideración de la sala, la sentencia de primera instancia será confirmada, a partir de los siguientes argumentos: Revisada la sentencia censurada, encuentra la corporación, contario a lo afirmado en el recurso, que sí se analizó lo referente a las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del actor.

Ciertamente, ello correspondió al análisis del cargo de nulidad por falsa motivación. 42. Según se consignó en el fallo apelado, las felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, así como la idoneidad en el ejercicio de las funciones, no confieren al uniformado fueron de estabilidad. Dicha consideración fue sustentada a partir de diferentes pronunciamientos de la Corporación de cierre de la jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que la estructura de la planta global de la Fuerza Pública es de naturaleza piramidal.

Tal situación conlleva a que, con el paso del tiempo, al personal escalar a grados superiores, también se disminuya de forma directamente proporcional, las plazas entre grados. Particularmente, en este caso el actor estaba a la espera de ser llamado a curso para asenso al grado de mayor. Sin embargo, se itera, a medida que aumentan los grados o rangos, también disminuyen la cantidad de estos frente a los rangos inmediatamente inferiores.

De este modo, no basta para el personal que aspira ascender en la institución tener calificaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, pues en realidad la entidad debe propender por mantener en la institución, no sólo a este tipo de empleados, si no, además, aquellos que muestren un grado cercano a la excelencia en la prestación del servicio.

Precisamente, en el caso del señor Jhoan Darío Carrillo González, en modo alguno la entidad, en sede administrativa, al igual que la juez a quo, a través de la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 censurada, indicaron que el actor no tuviera la idoneidad para el ejercicio de las funciones.

Sin embargo, si se realizaron cuestionamientos que se ven reflejados en su hoja de vida, a partir del incumplimiento de objetivos concertados para cada anualidad. Estos cuestionamientos fueron expuestos de forma precisa en el acta de la Junta Asesora del Ministerio en la que se recomendó el retiro del demandante, los cuales, tal como se indicó en el fallo apelado, le fueron puestos de presente para que ejerciera su derecho de defensa.

De este modo, las afectaciones en su hoja de vida, a no dudarlo, no reflejan la excelencia en la prestación del servicio sobre la misión institucional de la fuerza pública. Es por ello que, a la Fuerza Pública se le conceden las facultades del retiro del servicio de sus agentes cuando se advierta que es posible mejorar la prestación del servicio, con el ascenso de empleados que tengan mayor compromiso con la institución. Para abundar en razones, conforme lo estableció el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación citada en el marco normativo de esta providencia, las anotaciones positivas y felicitaciones en la hoja de vida, no confieren fuero de inamovilidad del agente.

Ello, en atención a lo que se ha venido exponiendo, sobre la excelencia en la prestación del servicio que siempre debe propender las Fuerzas militares. Basten los anteriores argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la presunción de legalidad que reviste al acto acusado, no fue desvirtuada por la parte accionante, por lo que su permanencia en el ordenamiento jurídico es incuestionable (…)>> 22.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos antes mencionados, expuestos por el señor Jhoan Darío Carrillo en la presente acción, fueron los mismos que expresó en el proceso ordinario, los cuales, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de 28 de noviembre de 2022; en el sentido de determinar que el juez de primera instancia sí analizó lo referente a las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del actor, y que ello correspondió al análisis del cargo de nulidad por falsa motivación. Aunado a ello, también explicó de forma clara y concreta que las felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, así como la idoneidad en el ejercicio de las funciones, no confieren al uniformado de forma alguna estabilidad o inamovilidad del cargo. 23.- Sumado a lo anterior, precisó que los cuestionamientos que se ven reflejados en la hoja de vida del actor, a partir del incumplimiento de objetivos concertados para cada anualidad, permitieron a la Junta Asesora del Ministerio advertir situaciones contrarias a la excelente prestación del servicio, que llevaron a recomendar el retiro del demandante.

Con fundamento en ello, el Tribunal recordó que a la Fuerza Pública se le concede la facultad del retiro discrecional de sus agentes cuando se advierta que es posible mejorar la prestación del servicio, por lo que aquello fue la base del retiro del actor. 24.- En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, empleando Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 las normas y jurisprudencia actual relacionada con el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional; no obstante, de los mismos concluyó que el actor no logró desvirtuar la legalidad de la resolución demandada.

Por ende, a juicio de esta Subsección no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 25.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate o la interpretación probatoria realizada.

De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 26.- Además de ello, frente al argumento relacionado con la indebida valoración del oficio del 17 de mayo de 2019, a través del cual se pretende explicar que el actor no contaba con medios tecnológicos y por ello no le era exigible el comportamiento que determinó las anotaciones negativas del 3 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2017 y 15 de febrero de 2017, situación que, su juicio, no fue tenida en cuenta por el tribunal; la Sala advierte que dicho argumento tiene como finalidad discutir el contenido de las mentadas anotaciones, y no una inadecuada valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en el fallo acusado; por ende, es claro que esa alegación no tiene relación alguna con el objeto del presente debate.

Lo que se censura es la supuesta configuración de un defecto fáctico al proferir el fallo de 28 de noviembre de 2022, no el contenido de las actas de evaluación del actor, las cuales se dieron en el 2016 y 2017. Sumado al hecho que en el escrito de apelación el actor guardó silencio frente a esta prueba y su valoración. 27.- Ahora, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se advierte una falta de carga argumentativa, pues el actor frente a las sentencias citadas (SU-091 de 2016 y SU-172 de 2015) no hizo una explicación tendiente a exponer por qué las mismas constituían precedentes aplicables a su caso, es decir, la parte actora omitió precisar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto.

Máxime cuando la explicación dada en el mentado defecto va dirigida a cuestionar que la resolución que ordenó el retiro del tutelante no fue motivada suficientemente, y que el señor Carrillo contaba con un excelente desempeño del servicio; alegatos que son propios del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la legalidad de la resolución acusada, y no de esta acción constitucional. 28.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 29.- Así las cosas, para la Sala es claro que el actor acude a la acción de tutela con el fin de continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara y razonable por los jueces naturales de la causa. 30.- De acuerdo con lo esbozado, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 31.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 32.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Jhoan Darío Carrillo González. 33.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-00 Accionante: Jhoan Darío Carrillo González Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF