Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA: PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Accionado: Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela, así como la solicitud de medida cautelar presentadas por la señora Miriam de Jesús Ramírez García. I.
ANTECEDENTES 1. Miriam de Jesús Ramírez García, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la tutela efectiva, que consideró vulnerados por el tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, con ocasión al auto del 7 de julio de 2025, que confirmó el proveído dictado el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se repuso la providencia del 4 de abril de 2024 y, en consecuencia, se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-035-2024-00055-00/01. 2.
Como medida provisional la parte accionante solicitó: (i) ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia abstenerse de la continuación del proceso radicado 05001-33-33-035-2024-00055-00/01; (ii) suspender los efectos de los autos interlocutorios proferidos el 31 de marzo de 2025 y el 7 de julio de 2025 que declararon la caducidad de la acción y ordenaron el archivo del expediente; y (iii) de manera consecuencial, ordenar la suspensión de cualquier otra acción o trámite que se derive de las providencias judiciales mencionadas y que pueda afectar sus derechos fundamentales. 3.
A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho advierte el siguiente contexto fáctico: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado E3D2B2E03301DDE6 ABFB2F16FCAF9C92 69EDC93108934C19 1363BBBFC9C32A11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1.
La señora Miriam de Jesús Ramírez García, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad de Antioquia, con el fin obtener la declaratoria de nulidad del Oficio Nro. 10410046-0675-2023 expedido el 7 de julio de 2023 que negó su solicitud de reliquidación de salarios y prestaciones sociales. 3.2.
El asunto se identificó bajo el radicado 05001-33-33-035-2024-00055-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 4 de abril de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada. 3.3. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo CSJANTA24-81 del 5 de abril de 2024, ordenó la redistribución de algunos procesos, por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 13 de junio de 2024 avocó conocimiento y ordenó efectuar la notificación de la demanda a la Universidad de Antioquia. 3.4.
Inconforme con lo anterior, la Universidad de Antioquia interpuso recurso de reposición, en la medida en que consideró que como las prestaciones reclamadas no tenían la naturaleza de periódicas, al asunto se le aplicaba el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado, por lo que había operado la caducidad. 3.5.
El Juzgado treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, con auto del 31 de marzo de 2024, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad de la acción. Estimó que la demanda fue presentada por fuera de término, en la medida en que la notificación del acto demandado se efectuó el 7 de julio de 2023 y como la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre siguiente, no logró suspender el término, por lo tanto, la demanda interpuesta el 22 de febrero de 2024 fue extemporánea. 3.6. contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la autoridad judicial desconoció que las prestaciones solicitadas eran de naturaleza periódica y afectaban su mesada pensional, por lo que no podía considerarse que el medio de control había caducado. 3.7.
El tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, a través de providencia del 7 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que en el asunto no se debatía una prestación periódica que pueda ser demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, sino una reliquidación salarial y las consecuencias prestacionales que de ella se derivan, acto administrativo que debió ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día después de su notificación o comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional. 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante2.
De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida4.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias5 a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”6, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”7, ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”8 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”9. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 3 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 4 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 5 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 6 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 7 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 9 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. En el caso concreto la parte accionante, como medidas provisionales, solicitó: (i) ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia abstenerse de la continuación del proceso radicado 05001- 33-33-035-2024-00055-00/01;
(ii) suspender los efectos de los autos interlocutorios proferidos el 31 de marzo de 2025 y el 7 de julio de 2025 que declararon la caducidad de la acción y ordenaron el archivo del expediente; y (iii) de manera consecuencial, ordenar la suspensión de cualquier otra acción o trámite que se derive de las providencias judiciales mencionadas y que pueda afectar sus derechos fundamentales.
No obstante, no aportó elementos de convicción que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. De manera somera, indicó que la decisión de rechazar su demanda por caducidad, sin un análisis profundo de la naturaleza de sus pretensiones, configura una grave amenaza a sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Pues consideró que la negativa de estudiar de fondo su pretensión, le impide reclamar derechos de carácter laboral y pensional que están directamente ligados a su mínimo vital. Explicó que la decisión de archivo del expediente, de hacerse efectiva, haría inútil cualquier decisión favorable en esta sede constitucional, pues el proceso estaría legalmente concluido.
Por lo tanto, sostuvo que la medida cautelar se hace indispensable para evitar que el daño se consolide y para garantizar que su derecho a la justicia sea más que una simple formalidad. 2.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1.
De manera preliminar el despacho denota que, con la solicitud de medida provisional, lo que pretende el accionante es que, de manera prematura, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y así evitar el archivo definitivo del expediente, pues de lo contrario, según su criterio, esto le impediría reclamar sus derechos en esta sede constitucional.
Al respecto, huelga precisar que el archivo del expediente ordinario no es una acción que afecte el trámite de la acción de tutela, toda vez que, ante un eventual amparo, se dejaría sin efecto la decisión cuestionada y como consecuencia de ello el proceso ordinario seguiría su curso, por lo tanto, la medida solicitada por la accionante, no tiene asidero alguno, pues no vislumbra necesidad y urgencia que amerite su decreto. 2.3.2.
Ahora bien, a partir del análisis de las incidencias presentadas, el Despacho no encuentra acreditado el presupuesto de la apariencia de buen derecho, en la medida en que, para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.
Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. En efecto, al examinar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora pretende controvertir el contenido de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo Antioquia y el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, no obstante, de manera palmaria no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita per se el decreto de la medida solicitada.
Por el contrario, se observa que la señora Ramírez García intervino en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su intervención. Por otro lado, si bien la accionante aludió a que en la decisión cuestionada se incurrió algunos defectos, lo cierto es que el argumento propone el estudio de los mismos, pero de ninguna manera, para el estado de este trámite constitucional, permite tener por cierta la apariencia de buen derecho.
Conviene precisar que la manifestación que realice el interesado en cuanto la configuración de algún requisito especial de la solicitud de amparo, no lo traduce como acreditado en forma automática. De este modo, el Despacho estima necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de interesados en las resultas de este trámite constitucional, pues los cargos enlistados por la parte actora requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención inmediata. 2.3.3.
En lo referente al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable se advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.
Al punto, se advierte el tutelante no aportó elementos que permitan concluir que la falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas. Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inminente a los derechos fundamentales invocados, que justifique la intervención urgente del juez de tutela. 2.3.4.
En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados.
Cabe recordar que la procedencia de una medida cautelar en el trámite de tutela requiere la acreditación de un peligro cierto, inminente y grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en el presente caso, la ausencia de elementos probatorios que demuestren una afectación real de los derechos fundamentales deprecados por Miriam de Jesús Ramírez García desvirtúa la existencia de un riesgo real y actual que justifique la adopción de la medida solicitada.
La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad. En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo.
En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Miriam de Jesús Ramírez García en contra del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05513-00 Accionante: Miriam de Jesús Ramírez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: OFICIAR a al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión, para que, quien tenga el expediente con radicado número 05001-33-33-035-2024-00055-00/01 a su cargo, lo remita a este Despacho por cualquier medio, o lo allegue en calidad de préstamo, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a la Universidad de Antioquia, a la Procuradora 108 Judicial I para Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
QUINTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF