1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de noviembre de 2021, el señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados, al proferir el auto de 2 de marzo de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 52001-23-33-000-2012-00142-02) que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: TUTELAR los Principios y Derechos Fundamentales del “derecho al debido proceso, principio de celeridad y evitar un perjuicio irremediable, consagrado 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada al correo electrónico del accionante y su apoderada judicial el 10 de mayo de 2021, tal como consta en los oficios de notificación No. 30925 y 30926, disponibles en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia constitucional del accionante JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.723.919 de Valledupar y cualquier otro del mismo rango que se considere como vulnerado.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, Sala de Decisión de Conjueces integrada por el Conjuez Ponente, el doctor Pedro Alfonso Hernández, y Conjueces los doctores Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos, Jorge Iván Acuña Arrieta y Pedro Simón Vargas Sáenz, que en la inmediatez proceda a revocar el auto de fecha 2 de marzo de 2021, notificado mediante estado el 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Juan de la Cruz Vanegas en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: El Doctor Pero Alfonso Hernández, mediante radicado No. 520012333000201200142 02, que resolvió el recurso de apelación donde: (i).
Revocó lo resuelto respecto de la excepción de proposición jurídica incompleta; y corolario de lo anterior (ii). Declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 6127 del 30 de noviembre de 2011; interpuesto mediante audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2014, que concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente doctor Mariano López Martínez, por cometer una vía de hecho expresada en un defecto fáctico.
TERCERO: ORDENAR todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los Principios y Derechos Fundamentales del “derecho del debido proceso, principio de celeridad y evitar un perjuicio irremediable, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que son vulnerados>>3 (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la solicitud indicada, adujo el actor, que: 3.1.- El señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez prestó sus servicios en la Rama Judicial como Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2000 y el 21 de octubre de 2005 y como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño entre el 1 de noviembre de 2005 y el 11 de febrero de 2007. 3.2.- El 8 de noviembre de 2011, presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la nivelación salarial mensual conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998 teniendo como base el valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes y el pago de la diferencia salarial entre lo efectivamente recibido y lo que debió percibir durante sus años de servicio acorde 3 Expediente digital, folios 12 y 13 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 con el decreto citado. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago a su favor de la diferencia cancelada por concepto de prima especial de servicios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 reglamentada por el Decreto 10 de 1993. 3.3.- Mediante Resolución No. 6127 de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud del demandante en relación con la reliquidación salarial frente al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la bonificación por compensación, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, se reconocía únicamente a quienes no optaron por el régimen de bonificación por gestión judicial creada a través del Decreto 4040 de 2004, como es su caso.
Igualmente, se desestimó el reconocimiento del pago de la diferencia por lo percibido por prima especial de servicios. Aunado a lo anterior, se ordenó mediante, oficio DEAJRH11-8664, enviar copia de dicha petición a la Dirección Seccional de Pasto, “para que proced[iera] a emitir el pronunciamiento pertinente, conforme a su competencia”4 3.4.- El Director Ejecutivo de la Seccional Pasto del Consejo Superior de la Judicatura Seccional, mediante Resolución No. 3200A de 2011, tampoco accedió a las peticiones del demandante atinentes a la reliquidación salarial durante el tiempo que se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Contra esta decisión, el señor Cruz Vanegas interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que expidió la Resolución No. 2578 de 2012, en la que confirmó la decisión adoptada por la Dirección Seccional5. 3.5.- En razón de lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando declarar la nulidad de las Resoluciones 6127 y 3200A de 2011 y 1171 y 2578 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a las demandadas aplicar a su favor lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y ordenar el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes desde el 1 de enero de 2001 al 11 de febrero de 2007, junto con la diferencia entre lo que percibió y lo que se determine pagar, así como las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y reconocimiento todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, valores a reconocerse de forma indexada. 4 Expediente digital, folio 11 de los anexos de la demanda de tutela. 5 Expediente digital, folio 57 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 52001-23-33-000-2012- 00142-02 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.6.- Una Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, en audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2014, desestimó la excepción de caducidad de la acción en lo referente a la Resolución 6127 de 2011 propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, a su juicio, acorde con el artículo 164, literal c) del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra actos administrativos que niegan prestaciones periódicas, como es el caso.
A su turno, determinó que no se pronunciaría en dicha diligencia, sino más adelante, sobre la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, propuesta por la parte demandada, al considerarla una excepción “de fondo” o que discute los fundamentos de lo reclamado. 3.7.- Contra la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y el expediente fue remitido al Consejo de Estado. 3.8.- El 2 de marzo de 2021, una Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió auto en el que revocó parcialmente lo decidido en providencia del 9 de mayo de 2014 por el A quo, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción únicamente respecto de la Resolución 6127 de 2011.
Además, declaro no probada la prescripción trienal de los derechos reclamados, acorde con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA y se estuvo a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.8.1.- Sobre la excepción de caducidad, el Ad quem estimó que la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, no podía definirse como una prestación periódica, así como que la relación laboral del demandante con la Rama Judicial se dio en dos periodos diferentes, con cargos de naturaleza y jerarquía distinta: el primero, entre el 13 de marzo de 2000 y el 31 de octubre de 2005 como Magistrado Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el segundo, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño entre el 1 de noviembre de 2005 y el 11 de febrero de 2007, lo que llevó a que se dieran dos respuestas diferentes a su petición por parte de la Rama Judicial, cada una referida a uno de esos cargos. 3.8.2.- Con todo, consideró que el litigio no tenía por objeto cuestionar un acto administrativo complejo sino dos actos administrativos definitivos que negaron el reconocimiento de prestaciones laborales en diferentes periodos y cargos, lo que hacía que el término de caducidad se analizara de forma separada y así, al percatarse que la solicitud de conciliación extrajudicial y la presentación de la demanda se dieron pasados 4 meses después de la notificación de la Resolución 6127 de 2011, operaba la caducidad sobre dicho acto administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.- De cara a las decisiones antes indicadas, la actora manifiesta que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico pues no se basó “en hechos determinantes o en un supuesto legal que le permita escindir los actos administrativos, porque parten de una misma relación laboral de la prestación de un servicio, por lo que no puede acarrear la solvencia de dos derechos independientes el uno del otro”6.
Al respecto afirmó que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, erró al desconocer que la relación laboral del actor fue una sola con la Dirección de Administración Judicial y la diferencia entre ambos cargos solo fue jerárquica, en adición a que, la petición efectuada sobre la reliquidación salarial fue una sola por la totalidad de los periodos laborados por el actor, en virtud de la única relación laboral sostenida con la Rama Judicial. 4.1.- Así, continuó diciendo que no era una valoración acertada por la autoridad judicial demandada, considerar que la jerarquía y la división de los cargos ostentados por el señor Vanegas fuera determinante para decretar la caducidad de la Resolución 6127 de 2011, máxime cuando se trata de una misma relación laboral determinada por la Dirección de Administración Judicial, “que tiene presencia en todo el territorio nacional”, además, que en las consideraciones del referido acto administrativo y de la Resolución 2578 de 2012 en la que se pronunció de forma definitiva la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la parte resolutiva, “en el folio número 50 del acápite de anexos”, se evidencia claramente que se pronunció frente a los dos cargos ocupados por el actor, no siendo cierto que la administración los haya escindido a efectos de negar el reconocimiento de la reliquidación salarial7. 4.2.- Sobre esto último, aseveró que aceptar la postura asumida por la Sala de Conjueces accionada sobre la escisión de la relación laboral del actor en dos periodos de tiempo, implicaría poner al actor en la carga de presentar dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por cada uno de ellos, desconociendo los principios de economía procesal y celeridad en las actuaciones administrativas y judiciales.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Por auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 52001- 23-33-000-2012-00142-00. 6 Expediente digital, folio 8 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 6.- El 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño allegó digitalmente el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 52001-23- 33-000-2012-00142-008. 7.- Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 8.2.- Así, entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes11: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. 8 Expediente disponible en el aplicativo SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que éste debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 8.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”19.
En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la respectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia SU-050 de 2018 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”20, esto es, “cuando la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional” 21, pues en otras circunstancias, “los principios de autonomía e independencia judicial y, especialmente, la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”22.
D. Análisis del caso concreto 9.- En esta oportunidad, la Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el -auto de 2 de marzo de 2021-, incurrió en el defecto alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber23: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se 20 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Como habrá de recordarse, en el asunto que se examina, la parte actora sostiene que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en tanto incurrió en defecto fáctico por concluir, sin sustento legal y probatorio, la caducidad de la acción en lo referente a la Resolución 6127 de 2011.
Igualmente, alegó que, el defecto fáctico se configuró, toda vez que la autoridad judicial demandada pasó por alto que la petición elevada por el actor el 8 de noviembre de 2011 versaba sobre la reliquidación salarial de los dos tiempos laborados por el demandante con la Rama Judicial, sin que fuera posible escindir por la jerarquía de los cargos la relación laboral existente con su único empleador.
Así, señaló también que se desconoció que en la Resolución 2578 de 2012, la entidad administrativa demandada se pronunció sobre los dos cargos en conjunto, sin escindirlos, denotando que, en efecto, no es una interpretación acertada considerar que se demandaron dos actos administrativos separados. 12.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el auto de audiencia inicial proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el contenido del auto proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala de Conjueces, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.
Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de declarar que frente a la Resolución 6127 de 2011 operó el fenómeno de la caducidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 12.1.- En primer lugar, la Sala advierte que, contra la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Vanegas Suárez, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, en contestación presentada el 19 de marzo de 201424 formuló como excepción previa la “Caducidad de la acción y proposición jurídica incompleta”, sustentada en que, de conformidad con el artículo 164, literal d) de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto administrativo a controvertir, y en el presente asunto, la Resolución 6127 de 30 de noviembre 2011, por la cual se resolvió la petición incoada por el actor el 8 de noviembre de la misma anualidad, fue notificada personalmente al demandante el 10 de enero de 201225, y conforme a la constancia de la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño 26, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de septiembre de 2012, es decir, pasado el término legal para presentar la demanda.
Al respecto, precisó lo siguiente: <<Deberá notarse su Señoría, pues así se observa de la documentación trasladada, que el demandante, a través de su apoderada, presentó dos (2) derechos de petición con iguales solicitudes, uno a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y, otro a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, logrando a la postre dos (2) manifestaciones de la Administración. Se infiere lo anterior, en razón que tanto la Resolución No. 6127 de fecha 30 de noviembre de 2011 (de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial), como la Resolución No. 3200A (de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto), se emitieron en atención a la interposición de un derecho de petición, a través de apoderada.
En este orden de ideas, la Resolución No. 6127 de fecha 30 de noviembre de 2011, por la cual, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial resolvió un derecho de petición, se notificó personalmente el día 10 de Enero de 2012, sin que exista documentación que permita comprender que se haya interpuesto el recurso de reposición. Quedando en firme dicho acto administrativo, solo podía cuestionárselo ante la Jurisdicción de la Contencioso, dentro de los 4 meses siguientes… Nótese así, que solo hasta el 3 de septiembre de ese año 2012, se acudió a la Procuraduría Delegada para desatar la conciliación prejudicial, por tanto, a esa fecha, habría operado el fenómeno de la caducidad respecto de ese acto administrativo y, por consiguiente, no podría ni pedirse, ni declararse nulidad sobre la Resolución 6127 de… 2012.
No obstante lo anterior, el demandante, ahora peticionario, logró la expedición de las Resoluciones No. 3200A (que “resolvió una petición”), No. 1171 (que “concedió un recurso de apelación”) emitidas a finales del año 2011 por la Seccional Pasto; y la Resolución No. 2578 de 24 de abril de 2012 (que “resolvió un recurso de apelación”), emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y notificada el día 17 de mayo de 2012.
Luego entonces, los cuatro (4) meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acaecerían en este caso, para el día 17 de septiembre de 2012, habiéndose presentado la solicitud de conciliación dentro del término legal (se presentó el 03 de septiembre de 2012 – folio 124 expediente), y agotado el requisito de procedibilidad, se instauró la demanda dentro de ese mismo término, tal como obra en el acta de reparto… 24 Expediente digital, Folio 181 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 25 Expediente digital, Folio 64 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 26 Expediente digital, Folios 124 a 126 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Por tanto, frente a la particularidad del presente asunto, se observa que sobre la Resolución No. 6127 de… 2011 se generó la caducidad de la acción, sin que los otros actos administrativos emitidos posteriormente por la administración, hayan variado la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contenida en dicha Resolución…, situación que permite alegar, en virtud que la parte demandante promueve la nulidad de todos los actos administrativos que obtuvo de la Administración Judicial, que la proposición jurídica en la presente acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está incompleta, aspecto procesal que impide que la Jurisdicción Contenciosa se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la parte actora>>27 12.2.- En audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño, desestimó la excepción de caducidad planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a la Resolución 6127 de 2011, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, literal c) del CPACA, cuando se demanda la nulidad de actos administrativos particulares que niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo e igualmente porque, dicha resolución “solo era pasible del recurso de reposición el cual no es obligatorio agotar para acudir ante el Contencioso Administrativo” 28.
En desacuerdo con lo anterior, el apoderado de la Dirección Ejecutiva Nacional presentó en audiencia recurso de apelación solicitando que las excepciones propuestas fueran valoradas y definidas como excepciones de fondo; frente a la excepción de caducidad arguyó que esta se integraba con la de “proposición jurídica incompleta". Igualmente, manifestó, según consta en transcripción de la audiencia inicial que hasta esa diligencia se tuvo conocimiento que la apoderada del demandante tenía en su poder el oficio por medio del cual se le informó que se corría traslado a la Dirección Seccional de Pasto, “situación… que cambia los fundamentos fácticos conocidos por la demandada.
Se presenta una inconsistencia porque sí se remitió por competencia, primero debía haber una respuesta de la Dirección Seccional de Pasto, cosa que no sucede en el presente asunto. Al resolverse como excepción previa y no como de fondo, debe surtirse la alzada porque de lo contrario se privaría del derecho de defensa”29. 12.3.- Descorriendo traslado al recurso de apelación, la apoderada del señor Juan de la Cruz Vanegas alegó que el oficio allegado en el que se remitió la petición a la Seccional de Pasto por competencia fue un documento emitido por la propia entidad demandada, por lo que debía tener conocimiento del mismo e, igualmente, arguyó que, “fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura en la Sala Disciplinaria… posteriormente ejerció el cargo de Magistrado del Consejo Seccional Sala Disciplinaria Pasto, no era un pronunciamiento único en virtud de que el demandante ejercicio (sic) el cargo en dos sedes diferentes, por esa razón debía pronunciarse separadamente.
Por ser una sola la entidad demandada, se agotó 27 Expediente digital, Folios 189 y 190 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 28 Expediente digital, Folios 228 y 229 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 29 Expediente digital, Folio 230 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 debidamente la vía gubernativa, por tratarse de un acto administrativo complejo.
Es un solo acto administrativo integrado por las resoluciones demandadas”30. 12.4.- Con todo, el recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, en la que revocó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 6127 de 30 de noviembre de 2011.
Al respecto, empezó por analizar si se cumplieron los requisitos excepcionales que eximen aplicar el cómputo general de interposición de la demanda, más específicamente si la controversia giraba en torno al reconocimiento de prestaciones periódicas, es decir, si la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 podía definirse de tal forma, en adición a que, debía verificarse si la ruptura del vínculo laboral con la Rama Judicial, años atrás a la proposición del litigio, permitía calificar los derechos reclamados como prestaciones periódicas.
En consecuencia, citó lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016 (Rad. No. 110010315000201503158) en la que se menciona que la Sección Segunda de la misma Corporación ha determinado que “los derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, al advertir la inexistencia de tal vínculo, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de cuatro meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial, pues de encontrar que se radicó por fuera de ese término, deberá declarar la caducidad de la acción”31.
Acorde con lo anterior, aseveró que, si bien los emolumentos reclamados por el demandante podían considerarse como una “prestación”, en el sentido gramatical de la palabra, su carácter periódico culminó al haberse terminado la relación laboral que el señor Vanegas Suárez tenía con la Administración Judicial. Por ende, “la frecuencia y recurrencia con que percibía la bonificación por compensación cesó en tanto la causa de su haber era el trabajo desarrollado por el accionante.
Así, en tanto el vínculo de trabajo concluyó en 2008, a partir de allí, los valores adeudados por ese concepto constituyen una simple prestación laboral” y los actos administrativos que negaron su reconocimiento, no podían concebirse como actos que niegan una 30 Expediente digital, Folio 231 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 31 Expediente digital, Folios 349 y 350 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 prestación periódica, debiendo aplicarse el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 del CPACA. 12.5.- Para realizar el anterior análisis, la Sala de Conjueces empezó por mencionar que revisada la demanda y las demás pruebas, se constató que la relación laboral del señor Vanegas Suarez con la Rama Judicial se dio en dos periodos de tiempo, el primero, ocupando el cargo de Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho del Magistrado Eduardo Campo Soto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2000 y el 31 de octubre de 2005 y, el segundo, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, entre el 1 de noviembre de 2005 y el 11 de febrero de 2007.
De lo anterior, concluyó que existieron dos vínculos laborales diferenciables “desde la jerarquía, naturaleza y competencia del empleo público ocupado”32. En este punto puso de presente que acorde con la Ley Estatutaria de Administración Judicial, el control de la Rama Judicial estará a cargo de las Salas que componen el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ámbito nacional y territorial según su competencia, razón por la cual correspondió al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de Pasto dar respuesta separada frente a la remuneración pretendida por el actor por los vínculos que sostuvo con la administración33.
Con todo, la Sala de Conjueces aseguró que esto explicaba por qué, mediante Oficio DEAJRH-8664, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió a la Dirección Seccional de Pasto copia de la solicitud presentada por el demandante para que diera respuesta “a uno de sus apartes”, generándose por una sola petición, dos respuestas concernientes al reconocimiento de las prestaciones laborales por cada cargo ocupado y cada respuesta de la administración, a juicio de la autoridad judicial demandada, “no dejaba duda sobre su alcance”34.
En concreto, afirmó que la Resolución 6127 de 2011 se refirió exclusivamente a la calidad de Magistrado Auxiliar que ostentó el accionante, mientras que la última resolución emitida por la Dirección Ejecutiva demandada, esto es, la No. 2578 de 2012, limitó su contenido al vínculo como Magistrado Seccional. Para el efecto, citó los siguientes fragmentos de cada una de las resoluciones mencionadas: 32 Expediente digital, Folio 350 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 33 Cita original: “Ley 270/96 Art. 130.- Clasificación de los empleos. […] Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes, (…) Son de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y… de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…” 34 Expediente digital, Folio 350 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 << - Resolución No. 6127 del 30 de noviembre de 2011 “Así las cosas, la diferencia salarial percibida por los Magistrados Auxiliares de Altas Cortes y sus equivalentes, ha obedecido a una normatividad legal vigente en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos Tribunales del país, más no a criterios administrativos, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede ir en contravía de la Ley, de hacerlo estaría desconociendo el ordenamiento jurídico legal vigente. […] Respecto la aplicación de las disposiciones sobre remuneración de los cargos de Magistrados Auxiliares contempladas en las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, este despacho estima pertinente señalar, que conforme las reglas de la hermenéutica consagradas en la Ley 153 de 1887… los preceptos salariales establecidos en las normas en cita quedaron insubsistentes al entrar en vigencia la Ley 4 de 1992, estatuto éste que regula en su integridad al aspecto salarial de los empleados estatales, como se entiende al leer el texto de su artículo 1°, donde claramente se observa que la intención del legislador fue unificar el régimen salarial, para lo cual señaló los criterios y objetivos con fundamento en los cuales el gobierno desarrolla la política salarial.
De otro lado, el derecho a la igualdad debe pregonarse entre “IGUALES”, y en lo caso que nos ocupa es incuestionable que el peticionario revive (sic) igual remuneración que sus pares o iguales que se vincularon a la Rama Judicial como Magistrados Auxiliares en vigencia de las disposiciones del Decreto 4040 de 2004” - Resolución No. 2578 del 24 de abril de 2012 “Frente a la petición de la liquidación y pago de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, durante la fecha en que se desempeñó el doctor JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que data del 1 de noviembre de 2005 al 11 de febrero de 2007, como lo refiriera la apoderada en el escrito de apelación, resulta pertinente, señalar la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad interpuesta por el señor JAIRO HERNÁN VARCACEL y otro dentro del expediente de radicado No. 11001032500020050024401 […} En este orden de idas, no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas del recalculo de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, durante el 1 de noviembre de 2005 al 11 de febrero de 2007, periodo en el cual el doctor JUAN DE LA CRUZ VANEGAS SUÁREZ prestó sus servicios en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual es anterior a la fecha en que se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004”>>35 12.6.- Acorde con lo referido, la Sala de Conjueces accionada, concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no cuestionaba un acto administrativo complejo a través de pronunciamientos independientes emitidos por diferentes dependencias, sino dos actos administrativos definitivos que, según la 35 Expediente digital, Folio 351 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 competencia de la autoridad que los profirió, versaron sobre un tema “afín, como lo es la correcta liquidación de la bonificación por compensación durante dos vínculos laborales separables” 36.
Por ende, determinó que en la demanda ordinaria se presentó una acumulación de pretensiones dirigidas a pedir la anulación de dos actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones laborales en diferentes periodos y cargos, por lo que, el computo de la caducidad de la acción debía estudiarse separadamente, según la fecha de notificación de cada acto administrativo, y afirmó que, “teniendo en cuenta que la Resolución 6127 del 30 de noviembre de 2011 se notificó el 10 de enero de 2012 y que la Resolución No. 2578 del 24 de abril de 2012 se notificó el 17 de mayo de 2012, corresponde declarar la caducidad de la acción respecto del primer ato administrativo, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial y/o la presentación de la demanda excedió los 4 meses que dispone el artículo 164 numeral 2 literal C”37. 13.- Así, es evidente para esta Sala que los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela para justificar la ocurrencia del defecto fáctico por parte de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, buscan reabrir el debate jurídico y probatorio dado en ambas instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en lo atinente a la excepción de caducidad y la relación laboral del actor con la Rama Judicial, a pesar de que, el contenido de los actos administrativos demandados, su carácter complejo y el régimen que los gobernaba, sí fue analizado, determinándose de forma sustentada y razonada que, en el caso del actor, en razón a la diferencia de los cargos ejercidos (artículo 130 de la Ley 270 de 1996), la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de la Administración de Justicia debieron pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones sociales sobre cada uno de ellos. 13.1.- Por ende, se concluye que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal38, el juez ordinario no incurrió en una indebida valoración probatoria; por el contrario, por medio del estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, efectuó el análisis probatorio correspondiente y encontró bajo fundamentos legales que había operado la caducidad en lo referente a la Resolución 6127 de 2011. 14.- De esta manera, la decisión judicial sometida a examen en esta oportunidad no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia 36 Ídem. 37 Expediente digital, Folio 352 del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00142-02 38 “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 15.- Adicionalmente, no sobra agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal39. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- En conclusión, al no cumplirse con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado por el señor Juan de la Cruz Vanegas Suárez. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 39 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07523-00 Accionante: Juan de la Cruz Vanegas Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE40 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 40VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.