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11001031500020230325700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-16

Radicación interna: 5054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Emir Jimenez Howard·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, la autoridad accionada diera una respuesta a una solicitud ante ella elevada De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Claudia Emir Jiménez Howard contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de junio de 2023, Claudia Emir Jiménez Howard presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión de la presunta falta de respuesta a una solicitud presentada ante la autoridad accionada. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito la protección inmediata de mi derecho fundamental de petición art. 23 CN, derecho al acceso a la justicia art. 229CN y debido proceso art.29CN, los cuales vienen siendo vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y por lo tanto disponga lo pertinente, a 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 fin de que la accionada de respuesta con respecto a la solicitud de desarchive y entrega de copias simples del proceso, radicado los días 22 de marzo de 2022, 17 de marzo de 2023 y 21 de abril de 2023.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de marzo de 2022, la abogada Loren Muñoz radicó una petición ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar información para desarchivar y obtener copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-05898-00, en los siguientes términos (se trascribe): “Con el propósito de identificar la información necesaria para realizar el trámite de desarchive del proceso, me permito solicitar respetuosamente: 1.

Se informe el número del despacho que conoció del asunto bajo radicado 25000234200020130589800. 2. Se informe si el trámite de desarchive del proceso bajo radicado 25000234200020130589800 cuenta con algún procedimiento diferente al establecido en el acuerdo PCSJA21-11830.” 5. 2) El 17 de marzo de 2023, la señora Claudia Jiménez, en nombre propio, reiteró la solicitud de desarchivo y entrega de copias, para lo cual pagó el valor del arancel judicial y anexó el recibo a su petición. Al respecto, indicó (se trascribe): “CLAUDIA EMIR JIMENEZ HOWARD, mayor de edad e identificada como figura al pie de mi firma, actuando en calidad de demandante dentro del medio de control arriba indicado, de manera respetuosa reitero al honorable magistrado, la solicitud de DESARCHIVO DEL PROCESO de Radicado No. 25-00-02-342-000- 2013-05898-00, que, según el historial y reporte de la rama judicial, del 7 de julio de 2015, se encuentra archivado en la Caja No. 35387.

Lo anterior para que me sean expedidas copias de algunas piezas procesales y de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, con el objeto de iniciar trámite judicial. De acuerdo con lo solicitado, allego nuevamente copia del recibo de consignación en el banco agrario del arancel judicial respectivo, por valor de $6.900, toda vez que, desde el 24 de marzo de 2022, realice la primera solicitud y a la fecha no ha sido tramitado el desarchivado el proceso, situación que está vulnerando mi derecho al acceso a la justicia.” 6. 3) El 21 de abril de 2023, presentó impulso procesal para que se diera respuesta a su solicitud, sin embargo, para la fecha de presentación de esta acción, no la había recibido.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) El propósito de esta solicitud era tener la documentación necesaria para volver a presentar la demanda y obtener el reconocimiento de su derecho pensional. 8.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el silencio y falta de solución a la petición radicada por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraba sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros2 9.

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, la solicitud de desarchivo recaía sobre el proceso No. 2013- 05898-00, cuya última actuación procesal de su competencia fue el Auto de 5 de junio de 2015, mediante el cual se dispuso no conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por no haber sido sustentado.

Una vez ejecutoriado dicho auto, las actuaciones subsiguientes que eventualmente debían ser resueltas eran competencia de la Secretaría de la Sección Segunda, por lo que su solicitud de desarchivo no debía ser resuelta por la sala que conoció del proceso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación pasiva en la causa. 10.

En todo caso, puso de presente que, la Secretaría de la Sección le informó del trámite dado a la petición de la demandante y le indicó que el mismo día que la accionante aportó el comprobante de pago del desarchivo, esto es, el 17 de marzo de 2023, procedió a solicitarlo ante la oficina de Archivo Central y el 21 de marzo siguiente, dicha dependencia informó que el proceso se encontraba disponible para su retiro.

En vista de que la señora Claudia Jiménez no señaló las piezas procesales que necesitaba copiar, el expediente quedó a su disposición en la Secretaría y pese a su inactividad, el 26 de junio de 2023, la Secretaría le remitió copia de la totalidad del expediente por correo electrónico. 11. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la petición presentada el 24 de marzo de 2022 por la abogada Loren Muñoz, fue respondida el 29 de marzo siguiente, en la que se le informó que debía pagar el arancel judicial para desarchivar el proceso.

El 17 de marzo de 2023, la abogada requirió nuevamente el 2 Mediante Auto de 20 de junio de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de tercero interesado en el asunto, a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 desarchivo del proceso con el recibo de pago del arancel judicial y ese mismo día se solicitó ante el Archivo del Tribunal, el cual se hizo efectivo el 21 de marzo de 2023.

El 21 de abril de 2023, la señora Claudia Jiménez solicitó impulso procesal para el desarchivo del proceso, sin embargo, el proceso se encontraba a su disposición en la secretaría y debía señalar las copias que necesitaba para su correcta expedición. Pese a lo anterior, el 26 de junio de 2023 remitió la totalidad del expediente por correo electrónico a la señora Claudia Jiménez y aportó la constancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y solicitudes objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos y solicitudes objeto de estudio 12. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho fundamental de petición, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo por la falta de respuesta a una solicitud presentada por la parte actora y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho.

Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue planteada como consecuencia misma de la afrenta al derecho de petición. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 13. Además, la Sala solo analizará la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora el 17 de marzo de 2023 y 21 de abril siguiente, habida cuenta de que la petición de 24 de marzo de 2022, fue presentada por la abogada Loren Muñoz en nombre propio y no obra como parte en la presente acción. 2.2.

Fijación de la controversia 14. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3 por las razones expuestas por las autoridades accionadas en sus informes de tutela. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma negativa, deberá 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 establecerse si existió o no vulneración a los derechos de la parte actora por la presunta falta de respuesta a su solicitud. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. 16. Claudia Emir Jiménez tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser titular del derecho presuntamente violado.

De igual manera, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa6 porque de esta se predica la vulneración. 17. Frente al requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 18.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración al derecho de petición al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada ante la autoridad accionada. 2.4. Actualidad del objeto 19. De los documentos obrantes en el proceso, la Sala advierte que, el 17 de marzo de 2023 la parte actora solicitó el desarchivo del proceso 2013- 05898-00, con el fin de obtener copia simple de “algunas piezas procesales” y de la sentencia que puso fin a dicho proceso. 20.

Pese a que, con el informe de tutela rendido por la secretaría interesada, fue aportado un oficio dirigido al archivo central, en el que solicita de manera urgente el desarchivo del proceso y que, al parecer fue enviado el mismo día de la petición de la demandante, no obra constancia de que este efectivamente se haya enviado a esa dependencia. Tampoco se aportó prueba de que el proceso 2013-05898-00 haya sido desarchivado desde el 21 de marzo de 2023, como lo aseguró la secretaría, ni obra constancia de que le haya informado a la señora Claudia Jiménez que el 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 expediente solicitado se encontraba a su disposición en la secretaría para la expedición de copias. 21. No obstante, lo anterior, el 26 de junio de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió copia digital de la totalidad del expediente 2013-05898-00, al correo dado por la demandante en su petición de 17 de marzo de 2023, esto es, jurídico@arcaabogados.com y del cual envió la solicitud de impulso procesal el 21 de abril de 20239. 22.

Así las cosas, como el objeto de la petición era el desarchivo del proceso No. 2013-05898-00 para obtener copia simple de algunas piezas procesales y este fue enviado en copia digital al correo electrónico dado por la demandante, no queda duda alguna que se configuró hecho superado. 23. Finalmente, si bien la parte actora solicitó que se le notificara la respuesta dada por la autoridad accionada y el tercero interesado, debido a que dijo desconocer sus pronunciamientos, la Sala pone de presente que, mediante Oficio JJ-2293 la Secretaría General de esta corporación brindó información a la señora Claudia Jiménez sobre los medios de consulta y seguimiento de su proceso y, a su vez, le autorizó el acceso a SAMAI10. 2.5.

Conclusión 24. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Claudia Emir Jiménez Howard, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 9 De lo anterior la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó constancia de envío del expediente al correo indicado. 10 Al respecto ver índices de SAMAI 17 y 18.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03257-00 Demandante: Claudia Emir Jiménez Howard Demandado: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.