1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: PEDRO ANTONIO MONTAÑEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – se cumplieron los requisitos y los términos que prevé la ley procesal penal / DAÑO AL BUEN NOMBRE – no se acreditó. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Pedro Antonio Montañez Gómez fue capturado y privado injustamente de la libertad tras ser sindicado de provocar un incendio en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla, ocurrido el 18 de marzo de 2007. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de agosto de 20111, el señor Pedro Antonio Montañez Gómez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor, así como también por el daño a su buen nombre2.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Así consta en el sello de presentación personal visible a folio 9 vuelto del cuaderno 11. 2 Fls. 1 a 9 del cuaderno 11. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 18 de marzo de 2007, el señor Pedro Antonio Montañez Gómez, funcionario del CTI, se encontraba desayunando cerca de las instalaciones de esa dependencia en Barranquilla, cuando se percató por voces de auxilio que salía humo de las instalaciones del CTI.
Inmediatamente se dirigió al lugar para prestar auxilio a los funcionarios y detenidos que allí se encontraban, así como al personal de bomberos. Ese mismo día, la Fiscalía Séptima Seccional de la URI de Barranquilla abrió investigación previa por los hechos y el 28 de marzo de 2007 dictó apertura de la instrucción en contra del señor Pedro Antonio Montañez Gómez y de otras personas por los supuestos delitos de incendio y concierto para delinquir, basada en el informe presentado por la directora seccional del CTI de esa ciudad y ordenó su captura.
El 29 de marzo de 2007, el aquí demandante solicitó ser escuchado en indagatoria y al día siguiente fue capturado y, una vez se cumplió esta diligencia la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla, ordenó su libertad. Finalmente, el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía profirió resolución de preclusión, pues concluyó que no se demostró que el señor Pedro Antonio Montañez Gómez causara la conflagración en el edificio del CTI de Barranquilla.
A juicio de la parte actora, el señor Pedro Antonio Montañez Gómez fue privado injustamente de la libertad y vinculado a una investigación penal en la que se cuestionó su buen nombre. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, pero debió continuar la investigación para buscar la verdad de los hechos.
Igualmente, sostuvo que la actuación contra el demandante se adelantó debido al informe presentado por la directora seccional del CTI de Barranquilla, por lo que el daño alegado fue causado por el hecho de un tercero3. 3 Fls. 415 a 428 del cuaderno 13. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 28 de agosto de 20144, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante no fue objeto de una restricción injusta de su libertad, dado que la captura tuvo como único propósito que fuera escuchado en indagatoria, tanto así que el mismo día de la diligencia fue dejado en libertad.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por considerar que no era procedente la orden de captura para que el actor rindiera indagatoria; igualmente, reprochó que su captura fue realizada durante la celebración de un acto público que fue publicado en la prensa5.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia6. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará si la detención de la que fue objeto el aquí demandante fue legal o no y si se causó el daño al buen nombre del actor. 4 Fls. 581 a 590 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fls. 592 a 607 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Así consta a folio 629 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto 2.1. La detención del demandante cumplió con los requisitos legales Previo al análisis de las pruebas, la Sala considera necesario precisar brevemente acerca del régimen aplicable en este asunto, en el que la restricción de la libertad del actor devino de una captura ordenada por la Fiscalía con fines de indagatoria, cuestión que se corroborará más adelante.
La responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa8.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 3329, 33610 y 33711 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente: 49.495. 9 “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (…)”. 10 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria (…). Si no comparece (…), el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”.
“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 11 “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento.
El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente (…)”.
Cabe advertir que en el presente caso los hechos sucedieron el 18 de marzo de 2007, de ahí que aún se aplicara el procedimiento indicado en la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 solo empezó a regir para el Distrito de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2008, tal como se dispuso en el artículo 530 ibídem. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. En conclusión, el daño causado en las anteriores condiciones, consistente en la restricción del derecho a la libertad, para que sea calificado como antijurídico debe ser el resultado de la configuración de una falla en el servicio, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual debe analizarse este asunto12.
En el sub judice, se observa que el a quo consideró que el demandante no fue objeto de una restricción injusta de su libertad, dado que la captura tuvo como único propósito que fuera escuchado en indagatoria. Al respecto, la parte actora en su recurso de apelación señaló que no era procedente capturar al actor para hacerlo comparecer a la indagatoria, pues ni siquiera fue citado para ello y, además, él había solicitado previamente ser escuchado.
La Sala se referirá a los hechos probados que resultan relevantes para resolver el asunto: Está probado que, el 18 de marzo de 2007, la Fiscalía Séptima Seccional de la URI de Barranquilla abrió investigación previa por el incendio ocurrido en esa misma fecha en las instalaciones de la Sección de Análisis Criminal del CTI de esa ciudad13.
El 28 de marzo de 200714, ese despacho abrió instrucción y ordenó la captura del señor Pedro Antonio Montañez Gómez y de otros funcionarios del CTI de Barranquilla por los supuestos delitos de incendio y concierto para delinquir. Al día siguiente el hoy actor solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla ser escuchado en indagatoria. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Igualmente, sentencias del 24 de abril de 2023, exp. 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) y del 8 de mayo de 2023, exp. 52001-23-31-000-2010-00649-02 (52314). 13 Fls. 14 a 16 del cuaderno 11. 14 Fls. 40 a 43 del cuaderno 11. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 El 30 de marzo de 2007, el señor Pedro Antonio Montañez Gómez fue capturado15 y escuchado en indagatoria16, misma fecha en la cual la Fiscalía ordenó su libertad17.
La investigación continuó en libertad del señor Pedro Antonio Montañez Gómez y, el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla resolvió su situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor, dado que no cometió delito alguno, pues no tuvo conocimiento del origen del incendio ni realizó acuerdo previo para incinerar las oficinas del CTI en Barranquilla18.
Hecho ese recuento, la Sala precisa que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal19.
Puesta la persona capturada a disposición del correspondiente fiscal delegado, se le debía escuchar en indagatoria20 a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha.
Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento21. Por último, el funcionario instructor debía definir la situación 15 A folio 47 del cuaderno 11 obra acta de derechos del capturado. 16 Fls. 48 a 55 del cuaderno 11. 17 Así consta en el oficio del 30 de marzo de 2007 en el cual la fiscal le informa a la directora seccional del CTI Barranquilla que en esa misma fecha se ordenó la libertad inmediata del actor y de los demás capturados, pues no se allegó la providencia que así lo dispuso (folio 56 del cuaderno 11). 18 Fls. 113 a 156 del cuaderno 11. 19 “Artículo 333.
Diligencia de indagatoria. (…)El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. 20 Ley 600 de 2000. Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado.
(…) La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 21“Ley 600 de 2000.
Artículo 341. Restricción de la libertad del indagado. (…) Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 jurídica de los indagados, para lo cual, si eran 5 o más los capturados y la aprehensión se hubiera efectuado en la misma fecha, contaba con 10 días a partir de la indagatoria (artículo 354 de la Ley 600 del 2000).
A juicio de la Sala, el daño causado al aquí actor, consistente en la restricción de la libertad, no puede calificarse como antijurídico y no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo. Lo anterior, por cuanto resultaba razonable y necesaria la expedición de la orden de captura con fines de indagatoria, pues tal como lo señaló en la resolución de apertura de instrucción22, la Fiscalía contaba con el informe de la directora del CTI Seccional Barranquilla, las filmaciones de las cámaras de seguridad, los informes fotográfico y topográfico resultado de la inspección judicial al lugar de la conflagración23 y el informe de los bomberos24, de los cuales dedujo la posible participación del hoy demandante.
Incluso, en su informe, la directora del CTI Seccional Barranquilla señaló que, entre otros, el señor Pedro Antonio Montañez Gómez habría manipulado algunas de las cámaras del edificio, incurrido en falsedad en sus declaraciones a la Fiscalía durante la etapa de la investigación previa y que no se justificaba su presencia en las instalaciones el día de los hechos, dado que no se encontraba de turno25. aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 22 Fls. 40 a 43 del cuaderno 11. 23 Fls. 25 a 44 del cuaderno 10. 24 Fl. 79 del cuaderno 10. 25 Se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): la prueba técnica que se entrega al despacho fiscal, esto es, el video que desde la oficina de satélite graba de manera constante todo lo que sucede en la Fiscalía, nos permite concluir la intervención de terceras personas como causante de la conflagración ocurrida el pasado 18 de los corrientes y de ahí la manipulación que se hiciera inicialmente de la cámara ubicada en la recepción del segundo piso en la que se detecta el congelamiento se la imagen precisamente en el piso epicentro del incendio, cuál es la razón?, pues no es otra que la de ocultar el comportamiento delictivo para poder, como lo hicieron, presentar argumentos en el sentido de ubicarse fuera del área delictiva, incluso hasta negando que al momento de los acontecimientos funestos se encontraban dentro del edificio.
Veamos: (…) 12) las imágenes 44 y 45 de la cámara número 2registar el ingreso de Pedro Antonio Montañez Gómez al primer piso área de recepción 07:38:20 y a las 07:38:22, se dirige a la puerta que da acceso al segundo piso No se encontraba en turno para el día de los acontecimientos, su ofician queda ubicada en el segundo piso, Grupo Vida.
La imagen 47 de la cámara numero 3 registrar cuando Pedro Antonio Montañez Gómez ingresa al piso dos 07:38:39. (…) Ahora bien, no son ciertas las afirmaciones de Pedro Montañez cuando pretende colocarse en la esquina y desde allí gracias a las referencias de un ciudadano del común percatarse del incendio, no es cierto, falta a la verdad, consignó situaciones falsas en la declaración dada a la Fiscalía. Él no estaba en la esquina comiendo empanada, mentira, él estaba dentro de las instalaciones y concretamente en el segundo Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Además, se observa que la Fiscalía vinculó al actor a la investigación penal a través de la diligencia de indagatoria como lo preveía el artículo 33226 de la Ley 600 de 2000, la cual se realizó el día de su captura, mismo día en que fue dejado en libertad, de ahí que también se cumplió el plazo previsto en el artículo 34027 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se advierte que la Fiscalía sí podía prescindir de citarlo a indagatoria como lo establecía el artículo 33628 y librar orden de captura, como lo hizo, por tratarse de delitos sobre los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, dado que la imputación fue por los tipos penales de incendio29 y de concierto para delinquir30, los cuales tenían una pena mínima de 4 años31.
Asimismo, se advierte que, pese a que el actor solicitó que se le escuchara en indagatoria, ello fue un día después de que se libró la orden de captura, la que en todo caso se hizo efectiva al día siguiente, sin que conste que la Fiscalía recibió la solicitud antes de dicho procedimiento para haber resuelto lo pertinente antes de la diligencia de indagatoria32. piso cuando inició el incendio.
Por qué Pedro Montañez registra en su declaración que orientó a los bomberos hasta el sitio del incendio y que para facilitar el acceso de estos debió empelar la fuerza y de una patada abrió la puerta del SAC (…) si así hubiera procedido se detectaría un dato en los seguros o la chapa de la puerta en comento y nada de eso se evidenció al momento de la inspección cuyo registro existe.
(…)”. (Fls. 17 a 39 de4l cuaderno 11). 26 “Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. (…)” 27 “Artículo 340. términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 28 “Artículo 336. Citación para indagatoria. (…). “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 29 “Artículo 350.
Incendio. (…). “Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica” (En su texto vigente para la época de comisión del hecho). 30 “Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. (En su texto vigente para la época de comisión del hecho). 31 “Artículo 357. procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 32 La orden de captura se ordenó por resolución del 28 de marzo de 2007, en el expediente obra solicitud del actor para que se le escuchara en indagatoria de fecha 29 de marzo de 2007 (Fl. 70 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Con todo, el actor solo permaneció privado de su libertad por un día, mientras rindió la diligencia de indagatoria, pues fue puesto a disposición de la autoridad judicial inmediatamente después de su captura, tal como lo ordenaba la ley33, luego, la investigación continuó en libertad del imputado a quien no se le impuso medida de aseguramiento y finalmente se precluyó la investigación a su favor.
Así las cosas, el señor Pedro Antonio Montañez Gómez ni siquiera fue objeto de detención preventiva y aunque soportó la privación física de su libertad durante 1 día, solo mientras rindió indagatoria, ello no puede considerarse o catalogarse como un daño antijurídico, porque su detención fue legal y no se prolongó indebidamente, de manera que la limitación de su libertad en esas condiciones constituye una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, en aras de colaborar con la Administración de Justicia. Además, cabe precisar que, si bien se precluyó la investigación, tal decisión no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de su captura o de su detención por parte de la Fiscalía General de la Nación mientras fue escuchado en indagatoria, sino que obedeció a que no existían pruebas que indicaran que cometió los delitos que le fueron imputados34.
Finalmente, en cuanto al daño al buen nombre, la parte apelante manifestó que este fue capturado durante la celebración de un acto público que fue publicado en la prensa. Al respecto, al expediente se allegaron tres recortes de prensa del 31 de marzo de 2007 de los diarios La Libertad y El Heraldo de Barranquilla35, en los cuales se menciona que el señor Pedro Antonio Montañez Gómez y otros funcionarios fueron capturados, pues estaban siendo investigados por los supuestos delitos de incendio y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos el 18 de ese mismo mes y año en las instalaciones del CTI de Barranquilla. del cuaderno 10) y la captura se efectuó el 30 de marzo de 2007, mismo día en que quedó en libertad. 33 “Artículo 351.
Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. (…)”. 34 Así lo expresó el fiscal en la resolución de preclusión: (se trascribe de forma literal): “(…) no existe en este evento el más mínimo indicio indicador de que los sindicados hubiesen participado en la comisión del incendio, por ende, es inadmisible bajo simples suposiciones o sospechas sostener que venían haciendo parte de una organización o empresa criminal orientada a tal fin (…)” (Fls. 79 a 121 del cuaderno principal. 35 Fl. 499A del cuaderno 13.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Sin embargo, en dichos recortes no aparece un señalamiento o declaración específica en contra del actor por parte de algún funcionario ni se expone su imagen, solo se trata de la noticia de su captura, frente a la cual se recuerda, como lo ha señalado esta Sala36, que dichos documentos por sí solos no constituyen un medio de prueba y que deben valorarse en conjunto con otras evidencias, las cuales se echan de menos en este proceso, de modo que no es posible verificar en qué consistió el supuesto daño al buen nombre del actor.
Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente, ver sentencias del 4 de noviembre de 2022, exp. 20001-23-31-000-2012-00115-01 (57.126) y del 31 de marzo de marzo de 2023, exp. 500012331000201000504 01 (55.121), CP: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-01038-01 (54473) Actor: Pedro Antonio Montañez Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF