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76001233300020140066701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 3990-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jorge Amarias Diaz (Qepd)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Jorge Amaris Díaz2 Tema: Reconocimiento pensión de jubilación médico pediatra empresa Puertos de Colombia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La UGPP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, por medio de la cual el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció a Jorge Amaris Díaz pensión de jubilación. 1 En lo que sigue UGPP. 2 De acuerdo con el registro civil de defunción del 20 de junio de 2016 (folio 284), falleció el 19 de junio de 2016. 3 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a Jorge Amaris Díaz al reintegro de los dineros pagados en exceso, si a ello hubiere lugar, los cuales deberán ser ajustados de conformidad con la dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Jorge Amaris Díaz nació el 15 de junio de 1928 y prestó sus servicios: i) en el Ministerio de Obras Públicas como médico general entre el 5 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969; ii) en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia como médico pediatra entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980; y iii) en el Instituto de Seguros Sociales (ISS)4, Seccional Valle del Cauca, como médico general con un horario de 4 horas diarias del 5 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1992. - Asimismo, prestó sus servicios en Colgate Palmolive durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1977 y el 31 de octubre de 1990, lo que equivale a 712 semanas, tiempo en el que efectuó cotizaciones al ISS. - Por medio de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, expedida por el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, se le reconoció la pensión de jubilación «de origen convencional» en un 80% de lo devengado en el último año de servicios.

La cuantía de la prestación resultó en $18.235.59, efectiva a partir del 17 de junio de 1980. - A través de la Resolución 24970 del 28 de octubre de 1980, el subgerente de relaciones industriales de la empresa Puertos de Colombia, al resolver una consulta elevada por el gerente de la entidad, confirmó la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980. - Mediante la Resolución 206 del 10 de junio de 1992, el ISS en calidad de empleador, le reconoció la pensión de jubilación en una suma equivalente a $328.572, desde el 1º de abril de 1992. - Por medio de la Resolución 2596 del 28 de marzo de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el acuerdo 049 de 1990 en una 4 En lo que sigue ISS. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP cuantía de $157.575, a partir del 1º de marzo de 1992, prestación que tiene la calidad de compartida con la otorgada a través de la Resolución 206 del 10 de junio de 1992. - A través del Oficio GPSPC-GG-416 del 22 de mayo de 2009, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social le comunicó la suspensión de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocido a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, toda vez que recibía doble asignación del presupuesto de la nación. - Mediante la Resolución 1765 del 20 de diciembre de 2010, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo T-140 del 24 de febrero de ese año, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social reactivó el pago de la pensión reconocida a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4ª de 1992; y 1º del Decreto 1713 de 1960. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5: - Jorge Amaris Díaz recibe doble asignación que proviene del erario, toda vez que percibe una pensión de jubilación reconocida por parte de la empresa Puertos de Colombia, hoy UGPP, y otra otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, situación que vulnera el artículo 128 de la Constitución Política, que establece la imposibilidad de «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público», en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece los cargos que pueden ser desempeñados de manera excepcional sin contravenir el mandato constitucional, sin que se encuentren los ejercidos por aquel. - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que la única manera en que una persona puede recibir dos asignaciones por vejez, es que una haya sido reconocida por una entidad pública y la otra por una privada; por el contrario, cuando los recursos para su pago provienen del erario, se incurre en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. 5 Folios 152 a 163. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP - La pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa Puertos de Colombia a Jorge Amaris Díaz es inviable, toda vez que ostentaba la condición de empleado público6 al haberse desempeñado como médico pediatra y en consecuencia no le era aplicable la convención colectiva que sirvió de fundamento para otorgarle la prestación. - Así las cosas, existen dos prestaciones con tiempos de naturaleza púbica, unos desempeñados con la empresa Puertos de Colombia y otros con el ISS en calidad empleador, lo que conlleva a una irregularidad que deviene en la nulidad del acto administrativo acusado. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones7 con fundamento en las siguientes consideraciones: - Prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980, por lo tanto, al ostentar esa condición le era aplicable la convención colectiva vigente durante los años 1979 y 1980, con base en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación que le otorgó la entidad. - De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, los servidores de la empresa Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, norma que tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha posterior al reconocimiento pensional. - El Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de diciembre de esa fecha, por medio del cual se determinaron los cargos que tenían la calidad de empleo público en la empresa Puertos de Colombia, le es inaplicable, puesto que su pensión de jubilación le fue reconocida con anterioridad a su expedición. - No devenga doble asignación del tesoro público, toda vez que las pensiones reconocidas por la empresa Puertos de Colombia y el ISS fueron producto de su trabajo en estas por más de 20 años en jornada de medio tiempo. 1.3.

La sentencia apelada 6 Según el artículo 38 del Decreto 1848 de 1969 y el Acuerdo 21 del 2 de septiembre de 1988. 7 Folios 210 a 212. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 20198, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - Aunque en el presente proceso se acreditó la muerte del señor Jorge Amaris Díaz «y, por lo tanto, de acuerdo con el dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 podría decirse que se presentó la figura del decaimiento del acto administrativo, dicha circunstancia no le impide a la sala de realizar un juicio sobre su legalidad».

Lo anterior, en consideración al fallo del 28 de noviembre de 20189 de la Sección Cuarta del Consejo de Estada que señaló lo siguiente: «Es de anotar que, como lo afirmó la actora, la pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad de los actos administrativos, puesto que el control de legalidad de los actos administrativos se realiza frente a las situaciones de hecho y derecho presentes al momento de nacer el acto a la vida jurídica». - En el asunto en estudio no se presenta una incompatibilidad pensional por el tiempo que Jorge Amaris Díaz trabajó al servicio del ISS y de la empresa Puertos de Colombia, pues su labor no fue simultánea, toda vez que el cargo desempeñado fue realizado por horas y no por tiempo completo.

Por lo tanto, se configuran las excepciones previstas en el literal b del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960 y del literal b del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que permiten que un empleado perciba doble asignación siempre y cuando el horario normal de trabajo lo permitiera. - No obstante, los fundamentos para el reconocimiento pensional que efectuó la empresa Puertos de Colombia a favor de Jorge Amaris Díaz, a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, carecen de sustento, toda vez que la convención colectiva que sirvió de base para otorgar el derecho, en el parágrafo 2 del artículo 1º excluyó de dicho beneficio al cuerpo médico, cargo que él ostentaba. - No hay lugar a acceder a la pretensión tendiente a pagar o reintegrar a la UGPP las sumas de dinero pagadas en exceso, pues no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado. - La condena en costas es procedente, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)10. 8 Folios 448 a 457. 9 «Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de noviembre de 2018, rad nro. 25001-23- 37-000-2012-00118-01 (20694)». 10 En lo que sigue CGP. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP 1.4.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación11 con fundamento en los siguientes argumentos: - Le asiste el derecho a percibir de manera simultánea las pensiones de jubilación reconocidas por la empresa Puertos de Colombia y el ISS, toda vez que en su profesión de médico podía prestar sus servicios siempre y cuando el horario normal de trabajo se lo permitiera, situación que acontece en su caso, pues laboraba para cada una de estas entidades por espacio diario de 4 horas, sin que se cruzaran sus turnos de trabajo.

Por lo tanto, no se configura la prohibición de desempeñar más de 2 empleos en entidades públicas. - Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que estableció: «Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: (…) b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre y cuando el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.

(…)». - No le es aplicable el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de diciembre de esa fecha, por medio del cual se determinaron los cargos que tenían la calidad de empleo público en la empresa Puertos de Colombia, toda vez que su expedición se produjo 8 años después de su desvinculación. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia La UGPP reiteró los argumentos de la demanda. 11 Folios 467 a 469. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP La parte demandada no se pronunció en la instancia procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Si bien Jorge Amaris Díaz falleció en el transcurso de este asunto, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en virtud de lo previsto en el artículo 68 del CGP, continuó el proceso con su cónyuge, Stella Álzate de Amaris, quien le concedió poder12 a la abogada Carmen Elena Garcés, quien representaba al demandado.

Dicho artículo dispuso: «Artículo 68. Sucesión procesal.<Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)». 2.2. El problema jurídico Consiste en determinar si ¿a Jorge Amaris Díaz le asistía o no el derecho a la pensión de jubilación que le reconoció la empresa Puertos de Colombia mediante la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980 con fundamento en la convención colectiva vigente para 1979 y 1980, suscrita entre esa empresa y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la empresa Puertos de Colombia La Ley 154 de 1959 creó la empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios; luego, el Decreto 561 de 197513, dispuso que aquella funcionaría como empresa comercial del Estado, la cual fue reorganizada por Decreto 1174 de 1980. 12 Folio 282. 13 «Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP De acuerdo con el artículo 27 del referido Decreto 561, por regla general, las personas que prestaban sus servicios en la empresa Puertos de Colombia ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, tendrían la calidad de empleados públicos, cuando así lo dispusiera de manera expresa los estatutos.

Lo anterior fue reiterado por los decretos 2465 de 198114, según el cual: «Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos».

Con posterioridad, el gobierno nacional expidió el Decreto 1043 de 1987, mediante el cual aprobó el Acuerdo 011 del 13 de mayo de 1987, con el que la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia amplió los cargos que debían ser desempeñados por empleados públicos, en ese sentido dispuso: «Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así: Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos: a) En la Oficina Principal (Bogotá).

Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Programas Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos. b) En los Terminales Marítimos.

Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos. c) En la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza.

Jefe de Oficina, Directores, Jefes de Departamento, Abogados, Médicos. En la draga Colombia, los cargos de: Capitán, Jefe de Ingeniero, Primer Ingeniero y Primer Oficial. d) En las Oficinas de Muelles Privados. Los Directores. 14 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo 857 de 1981, con el cual la Junta Directiva de "Puertos de Colombia" adoptó los estatutos de la empresa. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Parágrafo.

Así mismo, son empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta del personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan como tales.» La Junta directiva de la empresa Puertos de Colombia mediante Acuerdo 0021 de 1988, aprobado por el Decreto 2318 de 1988, derogó la modificación transcrita anteriormente y, en cuanto a la naturaleza de los cargos estableció: «Artículo 1°Derogar el Acuerdo número 011 de 13 de mayo de 1987.

Artículo 2° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador, además del Gerente General, las personas que por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos: a) En la oficina principal (Bogotá): Gerente General, Subgerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia General, Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe Sección de Personal, Abogados, Médicos, odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos Analista de Investigaciones Económicas. b) En los terminales marítimos: Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes de Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Sección III de Caja, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (terminal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). c) En la Oficina de Conservación de Obras Bocas de Ceniza;

Jefe de Oficina, Directores, Jefes de Departamento, Abogados, Médicos, Ingenieros. En la draga Colombia los cargos de Capitán, Jefe de Ingenieros, Primer Ingeniero, Primer Oficial. d) En las Oficinas de Muelles Privados: Los Directores. Parágrafo. Así mismo, serán empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta de personal, o que sustituyan los que por el presente 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo la presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal".

Artículo 3° El numeral 11 del artículo 18 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Fijar la estructura administrativa, la planta de personal, las escalas de remuneración y prestaciones sociales de los empleados de la empresa"». Luego, por medio del Decreto 287 de 199115, el Gobierno nacional, sobre la condición de trabajador oficial y empleado público de las personas que trabajan en la Empresa Puertos de Colombia, dispuso: «Artículo 1°.

El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General».

Finalmente, a través de la Ley 1ª de 199116 (artículo 33), el Congreso de la República, dentro del proceso de reorganización del sistema portuario, ordenó la liquidación de la empresa Puertos de Colombia. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Jorge Amaris Díaz nació el 16 de agosto de 192817 y laboró de la siguiente manera18: 15 «Por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad». 16 «Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones». 17 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 849 18 De conformidad con la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980 expedida por la Empresa Puertos de Colombia (Fl. 51), la constancia del ISS del 16 de abril de 1991 (Fl. 53) y las certificaciones de la Empresa Puertos de Colombia del 9 de octubre de 1989 (Fl. 62) y del ISS del 4 de junio de 2009 (Fl. 94). 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Cargo Fecha Tiempo Intensidad horaria Ministerio de obras públicas Médico general Del 25 de enero de 1960 al 17 de mayo de 1969 9 años, 3 meses y 19 días N/A Empresa Puertos de Colombia Médico pediatra Del 18 de mayo de 1969 al 16 de junio de 1980 11 años y 28 días 4 horas mes ISS Médico general Del 5 de enero de 1979 al 30 de marzo de 1992 23 años y 25 días 4 horas diarias Colgate Palmolive N/A Del 1º de febrero de 1977 al 31 de octubre de 1990 13 años y 30 días N/A - A través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 198019, el gerente del terminal marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $18.235.59, a partir del 17 de junio de 1980.

La prestación se reconoció con base en la convención colectiva de la empresa vigente durante 1979 y 1980, para la cual fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Obras Públicas entre el 25 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969 y en el Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos del Colombia entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980. - La convención colectiva de trabajo vigente para 1979 y 198020, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, en la que se pactó lo siguiente: «(…) Artículo 2o.

Aplicación de la Convención. 1.) El presente Estatuto rige en el Terminal Marítimo de Buenaventura al servicio de la Empresa Puertos de Colombia que dependan orgánicamente del mismo, sin consideración a su nacionalidad, salvo las excepciones que se citan en los incisos siguientes: 2.) De los beneficios generales de esta Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura queda exceptuado el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Sub-gerente, Directores de Departamento, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas, Jefe de Personal, Cuerpo Médico en general y todos aquellos que ejerzan funciones de 19 Folios 51 y 52. 20 Folios 347 a 443. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP Dirección, Administración o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa, con aquiescencia expresa usar o tácita de ella.

(…)». A su vez, en su artículo 130 estableció lo siguiente: «Artículo 130. Pensión de Jubilación. 1. La Empresa podrá decretar de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para éste una vez cumplidos veinte (20) años de servicios en la misma, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad. (…) 6. El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de qué tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones, etc.

(…)». - Mediante la Resolución 24970 del 28 de febrero de 198021, expedida por el subgerente de relaciones industriales de la empresa Puertos de Colombia, se confirmó la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. - Por medio de la Resolución 188 del 19 de febrero de 199222, el ISS aceptó su renuncia como médico general de la entidad, efectiva a partir del 1º de abril de 1992. - A través de la Resolución 2026 del 10 de junio de 199223, el ISS le reconoció a Jorge Amaris Díaz, por los servicios que prestó en la seccional del Valle del Cauca entre el 5 de enero de 1970 y el 30 de marzo de 1992, la pensión de jubilación en un 100% de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

El valor de la prestación fue de $328.572, desde el 1º de abril de 1992. - Por medio de la Resolución 2596 del 28 de marzo de 199524, el ISS (asegurador) le reconoció la de pensión de vejez según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al cumplir con los requisitos mínimos exigidos para adquirir el derecho 21 Folio 55. 22 Folio 60. 23 Folios 74 a 77. 24 Folio 89. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP a la pensión reclamada, que tendrá la calidad de compartida con la pensión que viene recibiendo del ISS (patrono), en cuantía de $157.575, desde el 31 de marzo de 1992. - Mediante el Oficio GPSPC-CG-416 del 22 de mayo de 200925, suscrita por el coordinador del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se le comunicó la suspensión transitoria de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, «en razón de haberse detectado que usted recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la Empresa Puertos de Colombia». - A través de la Resolución 1765 del 20 de diciembre de 201026, el coordinador del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, dio cumplimiento al fallo T-140 del 24 de febrero de 201027 en el que la Corte Constitucional ordenó reanudar el pago de la pensión otorgada a través de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980. - Jorge Amaris Díaz falleció el 19 de junio de 201628. - Por medio de la Resolución GNR 242698 del 22 de agosto de 201629, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones expidió reconoció una sustitución pensional30 con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Amaris Díaz a la señora Estela Álzate de Amaris quien ostentaba la calidad de esposa. - Mediante la Resolución RDP 10130 del 14 de marzo de 201731, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, la UGPP reconoció la pensión32 de sobrevivientes a Stella Álzate de Amaris por el fallecimiento de su esposo Jaime Amaris Díaz.

El demandado solicitó se revoque el fallo de primera instancia en el que se declaró la nulidad de la Resolución 0994 del 1° de octubre de 1980, por cuanto considera 25 Folio 92. 26 Folios 137 a 146. 27 Folios 221 a 229. 28 Según registro civil de defunción del 20 de junio de 2016, folio 284. 29 CD folio 309, archivo GRF-AAT-RP-2016_7627834-20160822125 30 Por concepto de la reconocida a Jorge Amaris Díaz por el ISS mediante la Resolución 2596 del 1 de enero de 1995. 31 Folios 332 a 340. 32 Por concepto de la reconocida a Jorge Amaris Díaz por la empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución 994 del 1° de octubre de 1980. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP que le asiste el derecho a percibir de manera simultánea las pensiones de jubilación reconocidas por la empresa Puertos de Colombia y el ISS, toda vez que en su profesión de médico podía prestar sus servicios siempre y cuando el horario normal de trabajo se lo permitiera, situación que acontece en su caso, pues laboraba para cada una de estas entidades por espacio diario de 4 horas, sin que se cruzaran sus turnos de trabajo.

Por lo tanto, no se configura la prohibición de desempeñar más de 2 empleos en entidades públicas. Frente a lo anterior, advierte la sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia objeto de apelación, llegó a la misma conclusión planteada por el demandado en el recurso de apelación, esto es, consideró que en el presente asunto no se presentó incompatibilidad pensional, en ese sentido sostuvo: «67.

Visto lo anterior, se encuentra que en el presente asunto no se presenta una incompatibilidad pensional por el tiempo trabajado por el señor Jorge Amaris Díaz en el ISS y en la empresa Puertos de Colombia, puesto que el cargo desempeñado fue realizado por horas y no por tiempo completo, lo que permite inferir que su labor no fue simultánea. 68.

Adicional a lo anterior, queda claro que en el presente asunto se configuran las excepciones contenidas en el literal b del artículo 1 del Decreto nro. 1713 de 1960 y en el literal b del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, que disponen que un empleado puede percibir doble asignación siempre y cuando el horario normal de trabajo lo permitiera. 69.

Por tanto, el argumento expuesto por el apoderado de la UPP, tendiente a indicar que en el presente asunto se presentó una doble asignación del erario público, no tiene vocación de prosperidad». Por lo anterior, el referido argumento no tiene la verdadera vocación de modificar la providencia impugnada, por cuanto, no fue esta la que sirvió de sustento para que el a quo accediera a la pretensión de nulidad del acto demandado.

De igual forma, la parte apelante sustentó su solicitud de revocar la decisión de instancia, en que no le era aplicable el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del mismo año, mediante el cual se le asignó, entre otros, a los médicos que prestaban sus servicios en la empresa Puertos de Colombia la calidad de empleados públicos, lo anterior, por cuanto fue expedida 8 años después de su desvinculación y del reconocimiento pensional.

En relación con el alegato referido en el párrafo anterior, se evidencia que este tampoco fue el fundamento de la decisión del tribunal, toda vez que en relación con este aspecto concluyó: «[s]obre dicha apreciación, la Sala encuentra que independientemente de la fecha de expedición del aludido decreto [Decreto 2318 de 1988, la convención colectiva de 1979 que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional 15 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP del demandado, en el parágrafo segundo del artículo primero, excluyó de dicho beneficio al cuerpo médico, por tanto, el fundamento que sustentó la Resolución 00994 de 1980 no es aplicable al señor Jorge Amaris Díaz.

En virtud de ello la declaratoria de nulidad de la 00994 del 1 de octubre de 1980 es procedente.» En ese orden, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la prestación reconocida a través del acto objeto de reproche se otorgó con base en la convención colectiva de la empresa vigente para 1979 y 1980, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, para lo cual fueron tenidos en cuenta los tiempos en los que el demandado se vinculó como médico en el Ministerio de Obras Públicas entre el 25 de enero de 1960 y el 17 de mayo de 1969 y en ese terminal entre el 18 de mayo de 1969 y el 16 de junio de 1980.

La convención colectiva de trabajo en la cual se sustentó el reconocimiento pensional por parte de la empresa Puertos de Colombia a favor de Jorge Amaris Díaz, en el numeral 2 de su artículo 1, en relación con sus beneficiarios, señaló: «2.) De los beneficios generales de esta Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura queda exceptuado el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, Sub-gerente, Directores de Departamento, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas, Jefe de Personal, Cuerpo Médico en general y todos aquellos que ejerzan funciones de Dirección, Administración o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa, con aquiescencia expresa usar o tácita de ella».

(Resalta la sala) En relación con lo anterior, observa la Sala que el personal del cuerpo médico en general del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia no era beneficiario de la convención colectiva vigente para 1979 y 1980, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura.

En consecuencia, al haberse desempeñado Jorge Amaris Díaz como médico pediatra del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia no le era aplicable la referida convención colectiva, en la que se fundamentó su reconocimiento pensional. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980 es procedente, tal y como lo estableció el a quo. 2.5.

Costas 16 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará en numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte demandada y se abstendrá de hacerlo en esta instancia. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Jorge Amaris Díaz no tiene derecho a la pensión que le fue reconocida por la empresa Puertos de Colombia por medio de la Resolución 994 del 1º de octubre de 1980, toda vez que la convención colectiva de trabajo que sirvió de fundamento para otorgarle el derecho excluyó de dicho beneficio al cuerpo médico, cargo que aquel ostentaba. 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00667-01 (3990-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en tanto condenó en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 14 de noviembre de 2029, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra Jaime Amaris Díaz, conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.