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11001031500020210426600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-07-07

Radicación interna: 6196 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nacion Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 26 De Marzo De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Recurrente: Nación - Rama Judicial Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo a los memoriales de corrección radicados por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de julio dos mil veintiuno (2021)1, a través de apoderada judicial, la Nación - Rama Judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera de la Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-2010-00392-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, para la recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto toda vez que, a su juicio, en la sentencia se falló extra y ultra petita, de manera incongruente y con violación al derecho al debido proceso, al condenar a la Rama Judicial a ofrecer disculpas públicas a quien fungió como demandante dentro 1 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 2 del proceso de reparación directa, pese a que esa medida de reparación no fue solicitada por la parte actora. Adicionalmente, tampoco se probó el daño a los bienes o intereses constitucionalmente protegidos que ameritaran una decisión en ese sentido. 2.

En el mismo escrito solicitó, como medida cautelar, la suspensión del numeral tercero del fallo acusado, a través del cual se ordenó enviar al señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco una misiva pidiendo excusas por la privación de la libertad de que fue objeto, argumentando que esa clase de medidas es compatible con los recursos extraordinarios. 3.

Por auto del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de admisión de que trata el artículo 252 del CPACA. Específicamente, se solicitó a la parte actora que aportara: i) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera de la Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-2010-00392-01; ii) el poder especial, distinto del presentado al proceso de reparación directa, que faculta al apoderado a promover este recurso, y iii) todos los medios de convicción que indicó en el acápite denominado “pruebas”2.

Adicionalmente, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, se ordenó que indicara el canal de notificaciones del señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, quien fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se depreca. Para subsanar todos estos defectos se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado. 4.

Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en los artículos 201 del CPACA y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la citada providencia fue notificada el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 2 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 3 5. El veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la parte recurrente presentó un memorial con anexos, a través del cual adujo corregir el recurso inadmitido3.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión definitiva de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquel se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA5 en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado. 3 Índices 9 y 10 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 4 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 5 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 6 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 4 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3.

Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Como se indicó, en el citado auto se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar las falencias de su recurso.

Según obra a índice 8 del aplicativo SAMAI, la notificación fue efectuada electrónicamente (artículo 205 del CPACA) el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de manera que el término concedido corrió entre el veintitrés (23) y el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)8, en tanto los recurrentes presentaron memorial subsanatorio el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año. En consecuencia, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la aparte recurrente para que aportara: i) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Tercera de la Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-2010-00392-01; ii) el poder especial e independiente del presentado al proceso de reparación directa, que faculta a su apoderado para presentar este recurso, y iii) todos los medios de convicción que pretende hacer valer y que indicó en el acápite denominado “pruebas”9.

Adicionalmente, se solicitó que informara el canal de notificaciones 7 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 8 Si se tiene en cuenta que según lo establecido en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 9 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 5 judiciales del señor señor Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, quien fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa.

En cuanto a lo primero, esto es, la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada, la apoderada de la parte recurrente afirmó que ésta “fue solicitada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto debido a que no obra en la plataforma SAMAI”, sin que se haya indicado qué sucedió con esa solicitud o se hubiera aportado constancia del requerimiento elevado.

Sin embargo, para probar que el fallo cuya revisión se solicita está debidamente ejecutoriado, la apoderada adjuntó varios documentos que permiten concluir que este sí se encuentra debidamente ejecutoriado y la fecha en la que ello ocurrió. De acuerdo con esos documentos, la sentencia fue notificada el veintiuno (21) agosto de dos mil veinte (2020)10, en tanto, como consta en la consulta realizada en el aplicativo SAMAI, contra esta decisión no se presentó solicitud de adición y/o aclaración, razón por la que la Secretaría de la Sección Tercera devolvió el expediente al tribunal de origen11.

De ahí entonces que, en aplicación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC)12⎯norma aplicable al proceso de reparación directa⎯, es claro que la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) quedó ejecutoriada al finalizar el veintiséis (26) de agosto de ese mismo año13. En consecuencia, para el Despacho con la corrección de la demanda se acreditó que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues el recurso interpuesto se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 10 PDF N°3 denominado “9_MemorialWeb_Otro” visible en el índice 9 de SAMAI. 11 Índice 63 de SAMAI correspondiente al proceso 25000-23-26-000-2010-00392-01. 12 “ARTÍCULO 331.

Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” 13 La sentencia se notificó electrónicamente el 21 de agosto de 2020, de tal forma que los tres días de que trata el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil corrieron entre el 24 y 26 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los días 22 y 23 no fueron hábiles.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 6 Ahora bien, esta información también permite concluir que se cumplió el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues, en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un año para la presentación del recurso venció el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, dado que fue formulado el seis (6) de julio de dicha anualidad, es claro que su presentación fue oportuna.

De otra parte, se advierte que junto con el memorial de subsanación del recurso la parte actora allegó el poder especial para impetrarlo y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, dando así cumplimiento a lo reglado en el inciso final del artículo 252 del CPACA. Además, aportó la dirección de notificación electrónica de quien otrora fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita14, con lo que se entiende satisfecha la exigencia prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con lo reglado en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA.

En consecuencia, un análisis conjunto del recurso primigenio y del escrito de corrección permite colegir que los requisitos formales se encuentran debidamente satisfechos. Así las cosas, como la recurrente subsanó debidamente todos los aspectos que fueron advertidos en el auto inadmisorio, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación - Rama Judicial y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. 4.

Sobre la solicitud de suspensión provisional Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del numeral tercero del fallo acusado, argumentando que esta clase de medidas cautelares sí son compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario.

Al respecto, debe precisarse que el nuevo texto del artículo 253 del CPACA, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso de manera expresa que “[e]n ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la 14 Índice 10 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 7 sentencia”, posición que de antaño viene aplicando esta Corporación en razón de la naturaleza especial de los procesos de revisión. En efecto, el Consejo de Estado ha establecido que en este tipo de asuntos no es procedente la práctica de medidas cautelares o la suspensión del fallo que se solicita revisar, bajo la consideración de que este tipo de medicas precautelativas están previstas únicamente para los procesos declarativos.

En ese sentido, como este trámite extraordinario no corresponde en estricto sentido a un proceso de esa naturaleza15 ꟷpues su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los precisos límites fijados por el legislador y teniendo en cuenta que ya existe una decisión judicial que goza de cosa juzgadaꟷ, es claro que la medida cautelar solicitada por la parte actora resulta improcedente15.

En consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 5. Otras decisiones Finalmente, se advierte que junto con el escrito de corrección del recurso extraordinario la apoderada allegó poder especial para impetrar este proceso judicial16. Sin embargo, no es posible reconocer personería a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, dado que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General del Proceso y el artículo 5° del Decreto 806 del 2020 para la representación judicial, toda vez que no se allegó soporte o prueba que acredite que la señora Belsy Yohana Puentes Duarte ꟷquien confirió el mandatoꟷ tiene la calidad de Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

En consecuencia, se requerirá a la parte recurrente para que allegue los soportes respectivos a efectos de que pueda serle reconocida personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 15 Al respecto consultar, además: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°13, auto de ponente del 18 de agosto de 2020, radicación 11001-03- 15-000-2020-03659-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, auto de ponente del 28 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15- 000-2020-04015-00. 16 PDF denominado “9_MemorialWeb_Otro” visible en el índice 9 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04266-00 Demandante: Nación⎯Rama Judicial 8

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia proferida la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-2010-00392-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a los señores Harvey Ricardo Hernández Castiblanco, Hernando Hernández Moya, Olga Castiblanco Castiblanco, Wilfer Leonardo Hernández Castiblanco y Leydi Milena Hernández Castiblanco17, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa N° 25000-23-26-000-2010-00392-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte recurrente.

QUINTO: REQUERIR a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez para que aporte los documentos en los que conste que quien le confirió poder está facultada para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 17 La notificación podrá realizarse al correo suministrado en el PDF denominado “14_MemorialWeb_Otro” visible en el índice 10 de SAMAI.