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11001031500020220664601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mauricio Mejia Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso / medio de control de reparación directa / defecto fáctico y desconocimiento del precedente / privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, actuando a través de apoderado1, en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Mejía Martínez y otros2 en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 1 El abogado Virgilio Leiva Sánchez. 2 Los señores Nelson Tito Quimbayo, Angie Rojas Castillo, María Omaira Mejía Martínez, Yhojan Estiben Quimbayo Mejía, Cristian Camilo Quimbayo Rojas, María Elvia Martínez Vargas y Jessica Andrea Liz Tovar, quien actúa en representación del menor de 18 años de edad CAML.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Mauricio Mejía Martínez desde el 15 de enero de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014.

El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 2 de junio de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvieron en cuenta para efectos de analizar la responsabilidad si la Fiscalía o el juez de control de garantías habían establecido si se cumplían los requisitos formales y sustanciales que demandaban la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 De igual modo, sostuvo que se configura un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, el cual consagra que para los casos en los cuales el procesado haya recobrado su libertad porque no cometió el delito, se debe aplicar un título de imputación de carácter objetivo.

Al respecto, indicó: «Entonces, si bien el operador judicial no encontró acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento bajo el análisis de Falla en el Servicio (que como vimos, sí está acreditada), lo cierto es que el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ sufrió un DAÑO ESPECIAL, y grave, como consecuencia de la detención intramural desde el día 14 de enero de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014, el cual debe ser reparado.

Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido el señor MAURICIO MEJÍA MARTÍNEZ durante el transcurso del proceso le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión hubiese sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal […]». 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. DECLARAR que EL JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.

Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Enfatizó en que en la valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente no se incurrió en un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a que el estudio de los elementos de convicción «no fue absolutamente inadecuada, manifiestamente irrazonable, que constituyera un error ostensible, flagrante y manifiesto».

Por el contrario, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia acusada tienen fundamento en una interpretación razonable y adecuada de las diferentes pruebas aportadas, lo cual obedece a una tesis debidamente sustentada, argumentada y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 coherente respecto de las normas, pruebas y jurisprudencia aplicables al caso.

Asimismo, señaló que no se ha incurrido en el defecto material o sustantivo, pues el fallo del 2 de junio de 2022 no se sustentó en normas inexistentes o inconstitucionales, ni tampoco su interpretación se basó en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, sino que la sentencia se fundamentó en las pruebas y en la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina especializada. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se rechace por improcedente la acción por cuanto la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Sobre ello, precisó: «[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que las decisiones fueron razonadas y proporcionales; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Por tal motivo, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no pueden ser tildadas de irrazonables, desproporcionadas, más aún cuando la norma aplicada por los operadores judiciales para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.

Por el contrario, una lectura de dichas decisiones permite concluir que las mismas argumentaron de manera suficiente la razón de su decisión […]». 4.3. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4.

Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia de 3 de marzo de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.

En cuando al desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU- 215 de 2022, el a quo expuso: «4.2. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, señaló que los accionantes plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, porque ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la providencia de 2 de junio de 2022 que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa radicado núm. 11001-33-43-065-2016-00213-01, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) el desconocimiento del precedente; iv) el defecto fáctico y v) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se observa que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 14 de junio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2022. 3.1.3. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.4.

De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 tiene una marcada importancia5.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta 5 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.

En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional14 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa15, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva16, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Mejía Martínez y otros en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencias de 30 de junio de 2020 y 2 de junio de 2022, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 11001-33-43-065-2016-00213-01, las cuales considera que incurrieron en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.

Previo a resolver, esta Sala de Subsección advierte que el estudio de fondo se realizará frente a la sentencia de 2 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por esta la que puso fin al proceso. Ahora bien, frente al caso concreto se considera: 4.1. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la segunda ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 instancia del medio de control de reparación directa en las siguientes pruebas: i. Copia de la certificación 617-EPMSCSR-JUR de 25 de septiembre de 2015 expedida por el INPEC que da cuenta que el señor Mejía Martínez estuvo privado de la libertad desde el 15 de enero de 2014 al 17 de septiembre de 2014, en calidad de sindicado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a órdenes del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal. ii.

Copia del acta de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento de 15 de enero de 2014, adelantada ante el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal. iii. Acta que describe las circunstancias en las cuales se produjo la captura, destacándose que: «[…] el día de hoy a las 2:00 horas en al (sic) Km 16+10 metros sector Guayabito de esta localidad, cuando miembros de una patrulla de policía de carreteras al practicar una requisa en el vehículo con placas RZM.612 en el que viajaban los indiciados, hallaron en las llantas una sustancia similar a estupefaciente, que al someterla a prueba de PIPH arrojó positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso neto de 17 KILOS. […]». iv.

Copia del escrito de acusación de 21 de abril de 2014, en el que indicó: «3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico) (…) A LA 01-55 APROXIMADAMENTE SE DETERMINÓ POR ÚLTIMO VERIFICAR LA LLANTAS DEL VEHÍCULO UTILIZANDO UN CALIBRADO AL MOMENTO DE REALIZAR DICHA ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 VERIFICACIÓN EL AURE QUE CONTENIAN LAS LLANTAS DELANTERA Y TRASERA DEL LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO SALIÓ CON OLOR CARACTERÍSTICO AL DE ESTUPEFACIENTES.

LAS TRES PERSONAS MANIFESTARON QUE LE HABÍAN INTRODUCIDO A CADA LLANTA UN NEUMÁTICO CON APROXIMADAMENTE 8 KILOS DE BASE DE COCA. SIENDO LAS 02:00 HORAS SE LES DA A CONOCER Y LEE LOS DERECHOS QUE LES ASISTÍAN COMO PERSONAS CAPTURADAS POR EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. […]». v. Copia del acta de audiencia de solicitud de preclusión de 12 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, en la cual se precluye la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante porque no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. De acuerdo con el material probatorio citado, el Tribunal consideró que para poder acreditar la ocurrencia de un daño debe mediar un análisis del que se concluya que la orden de captura fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, supuestos que advirtió que no se cumplen en el presente asunto porque era posible inferir, conforme con las evidencias físicas recogidas, que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta punible.

Al respecto, se fundamentó en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para efectos de la procedencia de la medida de aseguramiento, el cual dispone: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 «ARTÍCULO 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia». De esta manera, siguiendo lo consignado en el acta de legalización de captura, se encontró en la sentencia de 2 de junio de 2022 que el Juzgado que impuso la medida de aseguramiento sí realizó el análisis de los requisitos subjetivos contemplados en el artículo precitado, considerando entonces procedente la detención preventiva del señor Mauricio Mejía Martínez.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018, el Tribunal en la decisión acusada expuso: «A través de sentencia del 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió nuevo pronunciamiento judicial en cumplimiento de la orden de tutela emitida, esta vez, sin que fuera de unificación. En esta oportunidad, y siguiendo los postulados establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, reiteró que, en todo caso, “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento”, por lo que debía analizarse si existía o no mérito para proferir la decisión en tal sentido, pues en caso de no serlo, se podría llegar a ver comprometida la responsabilidad del Estado.

En ese sentido, señalo la máxima Corporación que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que debe determinarse si la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 medida restrictiva y transitoria de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico atribuible a la administración».

De conformidad con lo citado, la autoridad accionada estableció que la misma sentencia SU-072 de 2018 determina que es posible aplicar un título de imputación de carácter objetivo cuando el investigado recupera su libertad en razón a que se determinó con posterioridad que (i) el hecho no existió, o (ii) que la conducta era objetivamente atípica.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio, como se dijo previamente, tanto la Fiscalía como el Juzgado que impuso la medida, podían inferir de los medios probatorios existentes hasta ese momento que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta, situación que, en términos del artículo 308 del Código Penal, hacía procedente que se decretara la medida de aseguramiento.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial.

Asimismo, se advierte que hubo adecuada aplicación de la normativa vigente, material que fue contrastado con los contornos fácticos del caso y con la jurisprudencia, lo que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Mejía Martínez y otros en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Mejía Martínez y otros en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En su lugar: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06646-01 Accionante: Mauricio Mejía Martínez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Mejía Martínez y otros en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado