Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Nubia González Cerón, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 1 Índice 00043 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos oficios DSAJ 000612 del 19 de agosto de 2014, DESAJ13-JR 5618 del 1 de noviembre de 2013 y la Resolución 3377 del 22 de mayo de 20144 mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el pago de la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que corresponda por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios; la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación, el pago de la prima especial del 30% adicional desde su vinculación. Entre otras pretensiones.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1977 en los cargos de Juez Municipal y de Magistrado de Tribunal en Bogotá y en Ibagué. 6. Elevó petición ante la dirección seccional de administración judicial de Bogotá el 25 de octubre de 20135, y ante la dirección seccional de administración judicial de Ibagué el 29 de julio de 20146 solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.
Las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa mediante actos administrativos DESAJ13-JR 5618 del 1 de noviembre de 2013 y la Resolución 3377 del 22 de mayo de 2014 por la dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y mediante oficio DSAJ 000612 del 19 de agosto de 2014 por la dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Fundamentos de derecho. 7.
Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 270 de 1996, y artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 8. Indicó que la negativa de la entidad demandada a reconocer lo solicitado vulnera principios constitucionales y legales, en particular el respeto a los derechos adquiridos y la garantía de que a los trabajadores no se les desmejoren sus condiciones laborales. 4 Folios 42-68 del expediente. 5 Folio 13-18 del expediente. 6 Folios 33-39 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10. Sostuvo que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento. 11.
Finalmente, formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, imperio de la ley, prescripción trienal, cobro de lo no debido y la innominada. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 20208, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, indicó que el demandante es beneficiario de la prima especial y que, si bien la misma no tiene carácter salarial, también es cierto que mientras el actor fungió como juez y magistrado la prima no le fue cancelada como un incremento a su salario básico. 13.
Declaró probada la excepción de prescripción para las sumas causadas como magistrado antes del 25 de octubre de 2010, y como juez antes del 29 de julio de 2011, teniendo en cuenta la fecha en que realizó las reclamaciones. 14. Ordenó el pago de la prima especial de servicios a partir del 25 de octubre de 2010 y hasta que fungió como magistrado; así mismo, condenó al pago del reajuste de sus ingresos mensuales y de las prestaciones sociales.
Recurso de apelación. 15. Inconforme con esa decisión, la parte demandada recurrió en apelación9. 7 Folios 121-125 del expediente. 8 Folios 240-254 del expediente. 9 Folios 266-268 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
En el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se consideró que el Tribunal aplicó de manera errónea la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, pues, según dicha providencia, el reconocimiento de la prima especial a magistrados de tribunales y cargos equivalentes es improcedente. 17. Sostuvo que la Ley 4ª de 1992 y los decretos expedidos en su desarrollo — especialmente el Decreto 610 de 1998, subrogado por el 1239 del mismo año— establecieron una nivelación salarial entre magistrados de tribunales y magistrados de las altas cortes, fijando como límite máximo que la remuneración de los primeros no exceda el 80% de la que perciben los segundos.
En ese sentido, los ingresos actuales de los magistrados de tribunal ya se encuentran ajustados a dicho tope mediante la bonificación por compensación, por lo que no puede reconocerse adicionalmente la prima especial del 30%, ya que ello desbordaría el marco legal y presupuestal vigente. 18. Indicó que la propia sentencia de conjueces a que se hace referencia precisó que ese 80% constituye tanto un piso como un techo salarial, y que las consideraciones allí contenidas conforman precedente obligatorio para todos los jueces.
Por tanto, acceder al pago reclamado implicaría desconocer este límite, vulnerar el principio de legalidad del gasto público y generar una situación de desigualdad frente a otros funcionarios judiciales. 19. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda, advirtiendo que de mantenerse el fallo sería imposible su cumplimiento, pues excedería el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20. Por auto del 2 de mayo de 202310, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 8 de agosto de 202311 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 21. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda12.
La parte demandada13 alegó de conclusión reiterando que la prima especial no tiene carácter salarial y adicionando frente a la prescripción. El Ministerio Público guardó silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: 10 Índice 00024 de SAMAI. 11 Índice 00030 de SAMAI. 12 Índice 00035 de SAMAI. 13 Índice 00037 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer ¿Si con el reconocimiento de la prima especial se supera el límite del 80% de la bonificación por compensación? ¿si hay lugar a reconocer al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación? En caso afirmativo, corresponde establecer si se supera el límite del 80% de la bonificación por compensación. 26.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201416 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201917, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202318, 5 de septiembre de 202319, 5 de diciembre de 202320, 6 de agosto de 202421 y 18 de diciembre de 202422. 31.
En esa misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202423, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 32.
Dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado que el demandante laboró como Juez del Circuito desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 2006 y como Magistrado de Tribunal desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 23 de abril de 201624. 33. Entonces teniendo en cuenta el último cargo ocupado por el demandante, su remuneración «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales» «debe igualar el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente» los magistrados de las altas Cortes, tal como lo establece el Decreto 610 de 1998.
Sobre ese aspecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201925, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, consideró: «Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral.» 34.
La Sala comparte el anterior criterio, comoquiera que lo que hizo el mencionado decreto fue imponer un límite en la remuneración de los servidores 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 24 Folios 154 al 180. 25 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sujetos a sus previsiones; sin embargo, así lo declaró el a quo, por lo que tal circunstancia no conlleva revocar la sentencia de primera instancia, como lo propone la parte demandada. 35.
Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el a quo se equivocó en la interpretación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 por cuanto el reconocimiento de la prima especial es improcedente para los cargos de magistrado y equivalentes, ya que en la sentencia de conjueces citada se indicó que esta no cambiaba ni modificaba el régimen salarial o prestacional existente para los servidores públicos que reciben la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (como jueces, magistrados, fiscales, procuradores y otros funcionarios). 36.
Lo que se aclaró en la misma fue que, aunque la sentencia fijó criterios de interpretación, estos no pueden usarse para otorgar aumentos salariales o prestacionales que superen los límites establecidos por el Gobierno Nacional, ya que esos topes están definidos por ley y dependen del cargo que desempeñe cada funcionario. 37. En otras palabras, la decisión no autorizó a pagar más de lo permitido, sino que busca garantizar una interpretación coherente del régimen vigente.
Además, recordó que el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 establece que cualquier régimen salarial o prestacional que se cree desconociendo los límites legales o los decretos del Gobierno no tiene validez y no genera derechos adquiridos. 38. Por ello, la entidad demandada debe ajustar sus procedimientos de liquidación y reconocimiento de salarios y prestaciones asegurando que en ningún caso se excedan los porcentajes máximos o topes salariales definidos por los decretos gubernamentales. 39.
Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le paguen las sumas adeudadas, desde el día 25 de octubre de 2010 como Magistrado, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, hasta el 23 de abril de 2016 fecha de retiro definitivo, ya que la petición de reajuste solo la presentó en Bogotá el 25 de octubre de 2013 y en Ibagué el 29 de julio de 2014 (esta última para el cargo de juez, sumas que declaró prescritas el a quo)26, como se dispuso en la sentencia de primera instancia. 40.
Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 26 Folios 13-18 y 33-39. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 41. Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 42.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema.
Condena en costas. 43. Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 44. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 27 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial con las adiciones realizadas a la sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 418.011, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 00041 SAMAI. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00960-02 (1256-2022) Demandante: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.